Sentencia nº 160 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2007.

Número de sentencia160
Fecha22 Agosto 2007
Número de resolución160
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.T., S. A

Abogado(s): Dr. E.G.L.

Recurrido(s): I.A.L.M.

Abogados(s): Dra. Berkys Herrera Ventura

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.T., S.A., entidad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Ave. Francia núm. 125, G., de esta ciudad, representada por el señor R.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0188540-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de enero del 2007, suscrito por el Dr. E.A.G.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0058963-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero del 2007, suscrito por la Dra. B.H.V., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0918874-8, abogada del recurrido I.A.L.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido I.A.L.M. contra la recurrente P.T., S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 8 de agosto del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes, por causa del desahucio ejercido por el demandado P.T., Travel Services, Travel Plan y el Sr. R.P., en contra del señor I.L.M., en virtud del artículo 75 del Código de Trabajo y con responsabilidad para este; Segundo: Se condena a la parte demandada P.T., Travel Services, Travel Plan y el Sr. R.P., a pagar al demandante I.A.L.M., las prestaciones laborales y derechos adquiridos que se describen a continuación: la suma de RD$54,049.52, por concepto de 28 días de preaviso, la suma de RD$173,130.59, por concepto de 90 días de cesantía; la suma de RD$27,024.76, por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$19,166.67, por concepto de proporción de salario de navidad; la suma de RD$115,820.39, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia, todo sobre la base de un salario de RD$46,000.00 mensuales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor I.A.L.M., contra P.T., Travel Services, Travel Plan y el Sr. R.P., por haber sido hecha conforme al derecho; y en cuanto al fondo se rechaza la misma por improcedente y mal fundada; Cuarto: Se ordena a la parte demandada P.T., Travel Services, Travel Plan y el Sr. R.P., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Quinto: Se condena al demandado P.T., Travel Services, Travel Plan y el Sr. R.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de la Dra. B.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial D.A.N.S., alguacil de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), por la entidad P.T., S.A. y Sr. R.E.P., contra sentencia No. 317/2006, relativa al expediente laboral marcado con el No. 06-2333/051-06-00393, dictada en fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata, por improcedente, infundado, carente de base legal y falta de pruebas sobre los hechos alegados y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada a excepción de las condenaciones por vacaciones no disfrutadas la cual se revoca por ésta misma sentencia, por los motivos expuestos; Tercero: Se ordena deducir del monto total de las prestaciones laborales correspondientes al ex Btrabajador demandante originario la suma de Dieciséis Mil Ciento Catorce con 00/100 (RD$16,114.00) pesos, por concepto de adelanto recibido de indemnizaciones laborales y por los motivos expuestos en otra parte de ésta misma sentencia; Cuarto: Se compensan pura y simplemente las costas, por haber sucumbido ambas partes en parte de sus pretensiones";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: Único: Violación de las reglas de la prueba. Desnaturalización de hechos y falta de base legal;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso alegando que en el mismo se presentan vicios contra la sentencia del primer grado y no contra la sentencia impugnada;

Considerando, que contrario a lo afirmado por el recurrido, el recurrente lanza crítica no tan sólo a la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo, sino también contra la sentencia impugnada, de una manera tal que permite a esta corte examinar los vicios atribuidos a dicha sentencia y determinar su procedencia o no, razón por la cual el medio de inadmisión que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte a-qua se demostró que la única empleadora del demandante era P.T., S.A., quién lo tenía registrado en su planilla de personal fijo y asumió esa condición, sin embargo fue condenado el señor R.P., una persona que no era empleador, con lo que se violó la regla de la prueba, porque habiéndose probado quien era el empleador se condenó a otra persona sin esa condición; que por otra parte el tribunal aunque los puntos controvertidos eran la duración del contrato de trabajo y el salario que devengaba el demandante, omite estatuir sobre esos elementos y sin importar que los documentos depositados reflejan que el salario del trabajador era de RD$6,500.00 mensuales, da por establecido que era de RD$46,000.00, haciendo caso omiso a documentos como planilla, nómina de pago, nomina de la Tesorería de la Seguridad Social y pago de bonificación y R.P., admitiendo el depósito de tikets presentados en grado de apelación, a cuyo depósito se opuso la actual recurrente. También se le desconoció el pago que se hizo de la participación en los beneficios, con el alegato de que no tenía firma del trabajador dando constancia de haber recibido ese pago, en vez de hacer uso de su papel activo y haber ordenado a la Dirección de Impuestos Internos la veracidad de la información;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que del estudio de los documentos precedentemente citados se puede comprobar lo siguiente: a) que si bien el ex-trabajador recurrido aparece en la planilla del personal fijo así como en las hojas de nómina de la empresa con un salario básico de Seis Mil Quinientos con 00/100 (RD$6,500.00) pesos mensuales, no menos cierto que los depósitos hechos en la cuenta del ex-trabajador recurrido alcanzaban sumas por encima de Seis Mil Quinientos 00/100 (RD$6,500.00) pesos, b) que las planillas así como las nóminas constituyen documentos de la empresa y que en la especie no aparecen firmadas por el recurrido; c) que la prueba del salario conforme lo dispone el artículo 16 del Código de Trabajo corresponde al empleador y no al trabajador como alega la empresa recurrente aspecto éste con el que no ha cumplido la recurrente; que independientemente de la modalidad de la terminación del contrato de trabajo, el empleador está en la obligación de pagar al trabajador los derechos adquiridos por éste, tales como: vacaciones no disfrutadas, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa; en la especie, la empresa recurrente ha depositado en el expediente copia de cheque No. 064542 de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), contentivo del pago de vacaciones del ex Btrabajador recurrido, así como la nómina de pago de la participación en los beneficios de la empresa; documentos éste último rechazado por esta Corte, ya que el mismo no muestra firma alguna del recurrido como señal de recibo de dichos valores, acogiéndose el referido cheque como prueba del pago por concepto de vacaciones, condenándose a la recurrente al pago correspondiente a la proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa;

Considerando, que los vicios que se pueden atribuir a una sentencia a través de un recurso de casación, son aquellos que se derivan de una falta procesal a cargo de los jueces o de una incorrecta aplicación de la ley sobre aspectos que han sido discutidos ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y particularmente de las conclusiones presentadas por los recurrentes ante el Tribunal a-quo, se advierte que el señor R.E.P. en ningún momento negó su condición de empleador, sino que actuando en todo momento conjuntamente con la co-demandada P.T., S.A., le solicitó al tribunal acordar a favor del recurrido las prestaciones laborales y derechos adquiridos que corresponden en base a un salario mensual de Siete Mil Setecientos Pesos Oro Dominicanos (RD$7,700.00) y diario de Trescientos Veintitrés Pesos con 12/00 (RD$323.12), duración de 2 años y 5 días, más la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo a partir del día 15 de junio del 2006, y Tres Mil Seiscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$3,600.00) por proporción de Regalía Pascual";

Considerando, que frente a ese pedimento, el cual implicaba una admisión de R.E.P. de su responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo del demandante, el tribunal no tenía porqué entrar en consideraciones para determinar la calidad de empleador de los demandados, por no ser un punto controvertido en el asunto, por lo que ese aspecto del recurso de casación carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla del personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas;

Considerando, que una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador, queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrado por el empleador;

Considerando, que como en virtud del artículo 14 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, la determinación del salario diario para el pago de indemnizaciones laborales por concepto de terminación del contrato de trabajo ú otros derechos, se hace en base al promedio del salario devengado en el último año laborado, el tribunal debe deducir ese promedio teniendo en cuenta todos los pagos recibidos por el trabajador en ese año, siendo insuficiente que el tribunal, para acoger como válido el monto invocado por el trabajador, declare que aparecieron pago por encima al indicado en las planillas del personal fijo, sin precisar cuales son los montos de esos pagos;

Considerando, que por demás, contrario a lo afirmado por la Corte a-qua la validez como documento probatorio de una planilla de personal fijo, no depende de que la misma esté firmada por los trabajadores, sino de que se haya registrado en la Secretaría de Estado de Trabajo cumpliendo con los requisitos exigidos por los artículos 15 y 16 del referido Reglamento;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo para admitir como cierto que el monto del salario del trabajador ascendía a Cuarenta y Seis Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$46,000.00) afirma que los depósitos hechos en la cuenta del demandante alcanzaban sumas por encima al monto registrado en la planilla del personal de la empresa y de que éstas constituyen documentos de la empresa no firmados por el recurrido, sin precisar el monto a que ascendían los indicados depósitos, lo que constituye una motivación deficiente y errada para el establecimiento del salario del demandante, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas, pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en relación al monto del salario devengado por el demandante y consecuencialmente de todos los valores consignados en la sentencia impugnada, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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