Sentencia nº 160 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2007.

Fecha10 Octubre 2007
Número de resolución160
Número de sentencia160
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana, (APORDOM)

Abogado(s): D.. C.M., P.A.R.P.

Recurrido(s): I.P.T.

Abogado(s): L.. D.P.J., Rafael Mieses Castillo

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su director ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-118559-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de diciembre del 2006, suscrito por los Dres. C.M. y P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo del 2007, suscrito por los Licdos. D.P.J.A. y R.E.M.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 074-002130-4 y 001-0560512-5, respectivamente, abogados de la recurrida I.P.T.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida I.P.T. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de enero del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza con las excepciones que se harán constar más adelante en esta misma sentencia, la demanda incoada por la Sra. I.P.T., contra la Autoridad Portuaria Dominicana, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y carente de todo tipo de pruebas; Segundo: Acoge, en cuanto al pago de los derechos adquiridos por el demandante, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor de la Sra. I.P.T., los derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de un (1) año y diez (10) meses, un salario mensual de RD$6,540.00 y diario de RD$274.44: a) 11 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,018.84; b) la proporción del salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$4,565.83; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Siete Mil Quinientos Ochenta y Cuatro con 67/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$7,584.67); Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: Comisiona a la Ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil dos (2005), por S.. I.P.T., contra sentencia No. 018/2005, relativa al expediente laboral No. 055-2004-00665 dictada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge la instancia de solicitud de corrección de error material, sometida por la reclamante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: En cuanto al fondo del recurso, revoca la sentencia impugnada, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por el desahucio, sin aviso previo, ejercido por la ex -empleadora, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la Sra. I.P.T., en consecuencia condena a dicha institución a pagar los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido, treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, y proporción del salario de navidad, y un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales correlativas, de acuerdo al artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la parte sucumbiente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.P.J.A. y J.F.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Inobservancia del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la sentencia impugnada viola el artículo 180 del Código de Trabajo, al condenarle al pago de 14 días de salarios por concepto de vacaciones, porque ese artículo establece una escala a tomar en consideración cuando el trabajador no ha podido completar el último año calendario de prestación de servicios interrumpidos, ya que al terminar el contrato de trabajo del demandante en fecha 13 de septiembre del 2004, solo había cumplido 9 meses proporcionales, y por esto debió ser condenado a 10 días y no a 14, como si tuviera el año completo;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 1º. del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del periodo vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpidamente durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el periodo vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal en aplicación de la exención de pruebas arriba indicadas condenó a la recurrente al pago de las compensaciones solicitadas por la recurrida, al no demostrar la demandada que ésta había disfrutado sus vacaciones en los periodos reclamados, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente alega lo siguiente: que la sentencia impugnada le condena a pagar un día de salario por cada día de retardo sin precisar desde que momento empieza a correr el plazo para el cálculo de las indemnizaciones moratorias previstas por el citado texto y sin establecer hasta que momento o expiración de término cesaría ese pago, por lo que la misma adolece de ambigüedad;

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo dispone que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía, “deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo”;

Considerando, que como se observa, dicho artículo es claro, precisando que la obligación se inicia después de transcurridos 10 días de la terminación del contrato de trabajo y se mantiene hasta tanto no haya una liberación del deudor con el pago de las indemnizaciones laborales, por lo que es suficiente que un tribunal disponga la aplicación del referido artículo 86 y señale el día en que se realizó el desahucio, para que se de por entendido el periodo de aplicación de la indicada medida;

Considerando, que finalmente, el Tribunal a-quo da por establecido, que el contrato de trabajo de la recurrida concluyó por el desahucio ejercido en su contra el 9 de abril del 2004, lo que no discute en su memorial de casación la recurrente, elemento éste suficiente para determinar el alcance de la aplicación del referido artículo 86, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. D.P.J.A. y R.E.M.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D. ernándezE., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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