Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Fecha24 Junio 2009
Número de sentencia161
Número de resolución161
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): D.. T.L.R., O.A.M., L.. H.V.V.

Recurrido(s): T.G.G.C.

Abogado(s): Dr. Héctor Arias Bustamente

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, y sus modificaciones, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 601, de esa ciudad, representada por su Administrador General, I.. P.D.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0177077-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrida T.G.G.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de junio de 2008, suscrito por los Dres. T.L.R., O.A.M. y el Lic. H.V.V., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0857817-0, 001-0459514-5 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en reclamo de cobro de prestaciones e indemnziaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por alegado desahucio por el empleador, interpuesta por la recurrida T.G.G.C. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 12 de octubre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, las demandas en reclamación del pago de proporción de prestaciones, derechos laborales e indemnización de daños y perjuicios, fundamentadas en un desahucio, interpuesta por Sra. T.G.G.C. en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, por ser conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza estas demandas, en todas sus partes, por improcedentes, especialmente por mal fundamentadas; Tercero: Condena a la Sra. T.G.G.C., la pago de las costas del procedimiento, a favor de los Dres. T.L.R., O.A.M. y L.. H.V.V.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por la Sra. T.G.G.C., contra sentencia núm. 360-07, relativa al expediente laboral marcado con el núm. C-052/00362-2007, dictada en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación de que se trata, revocándose el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se condena a la entidad recurrida Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar a favor de la ex -trabajadora recurrente, los valores siguientes por concepto de incentivos laborales: a) Once Mil Trescientos Cincuenta con 39/100 (RD$11,350.39) pesos, por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, suma esta equivalente al 60% del monto total de dicho concepto; b) Ochenta y Cinco Mil Ciento Veintiséis con 86/00 (RD$85,126.86) pesos, por concepto de doscientos diez (210) días de cesantía, antiguo monto total de dicho concepto; c) Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta con 50/100 (RD$55,940.50) pesos, por concepto de ciento treinta y ocho (138) días de cesantía, nuevo Código de Trabajo, suma ésta equivalente al 60% del monto total de dicho concepto; d) Cuatro Mil Veinticinco con 00/100 (RD$4,025.00) pesos, por concepto de salario de Navidad año 2004; todo en base a un salario de Dieciséis Mil Cien con 00/100 (RD$16,100.00) y un tiempo laborado de veinte (20) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días; Tercero: Rechaza la instancia introductiva de demanda y, en consecuencia, el recurso en lo relativo al pago de indemnizaciones por concepto de vacaciones no disfrutadas y daños y perjuicios, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos por la errónea determinación, en cuanto a la modalidad de terminación, del contrato de trabajo, en franca violación a los artículos 75 y 83 del Código de Trabajo, así como la alteración del contenido y alcance de la Resolución núm. 0001, Sesión 001422 del 6 de agosto de 2003 dictada por el Directorio Ejecutivo del Bagrícola; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 8, letra J) de la Constitución de la República y los artículos 543, 544, 545 y 546 del Código de Trabajo, y uso desproporcional del poder activo y de apreciación de los jueces de trabajo, grave error a cargo de los jueces de la alzada;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que no es cierto que cuando el contrato de trabajo por tiempo indefinido finaliza por pensión, se trate de un desahucio, algo totalmente contradictorio, y el empleador deba abonar las prestaciones laborales y además la especie de astreinte legal o penalidad contenida en el artículo 86 del Código de Trabajo. Que de acuerdo del Plan de Pensiones y Jubilaciones de la institución, el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones serán determinados en la misma medida en que el trabajador haya acumulado el volumen de sus aportes: que el Tribunal a-quo haciendo una mala interpretación de la ley, le condena al pago de incentivos, aún cuando la ex trabajadora no califica para ello, tomando en cuenta que la misma no había cumplido con el principal requisito: haber laborado, de manera interrumpida en la institución, pues se requiere para ser beneficiarios de ellos que el trabajador haya ingresado a la institución hasta el 10 de marzo de 1997, mientras que la trabajadora, hoy recurrida en casación, reingresó por ultima vez el 15 de enero de 2001, habiendo sido eliminado el incentivo en esa fecha, por lo que el reconocimiento para la trabajadora de ese incentivo, según el criterio de la Corte a-qua resulta a todas luces contrario a la lógica, la prudencia y el sentido común; que el Tribunal a-quo decidió el asunto en base a documentos depositados por la trabajadora con posterioridad a la instancia introductiva del recurso de apelación, sin darle la oportunidad a la entonces recurrida de presentar los reparos correspondientes, pese a que la sentencia hace referencia expresa de documentos que no le fueron presentados a los fines de darle la oportunidad de presentar, debatir y hacer las observaciones de rigor; que luego de haber recibido la sentencia se da cuenta de la existencia de dichos documentos, especialmente de la Resolución núm. 0001, Sesión 001422 del 6 de agosto de 2003, dictada por el Directorio Ejecutivo del actual recurrente, violando el derecho de defensa del empleador;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que a juicio de esta Corte, como la reclamante reingresó al Banco Agrícola de la República Dominicana a principios de enero del dos mil uno (2001), el voto del artículo 23 del reglamento que, en su versión de diciembre del mil novecientos noventa y seis (1996) instituye, por primera vez, el incentivo laboral, pero condicionado al transcurso de veinte (20) años ininterrumpidos no aplicaría en la especie; pues, en su última etapa la recurrente sólo laboró de manera ininterrumpida por espacio de algo más de seis (6) años; sin embargo, al intervenir la Resolución núm. 0001, Sesión 001422 de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), misma que en su artículo 2 establece reconocer, como al efecto reconoce, el beneficio de la seguridad laboral en beneficio del personal que haya ingresado a la institución hasta el diez (10) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), y que, posteriormente, fuese pensionado por la institución, conforme a la escala establecida en la Resolución núm. 25, sesión núm. 1222 del treinta (30) del mes de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se introduce en el patrimonio de la reclamante una expectativa cierta, y que por su carácter favorable, se incorpora a las condiciones de su contrato, al cual se le reconoció toda su vigencia según se hace constar en el oficio núm. 06150 del veintiuno (21) del mes de julio del dos mil cuatro (2004), sin desmedro de la aplicación de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas; que no puede normativa reglamentaria alguna afectar el derecho de la reclamante a beneficiarse del incentivo del pago por equivalencia de prestaciones laborales (sin requerirse de período ininterrumpido), pues los distintos y anárquicos cambios suscitados en las distintas versiones del Plan de Retiro, Jubilación y Pensiones, respecto al “Incentivo Laboral” sólo tienen vocación de afectar a los trabajadores que durante la vigencia de sus contratos de trabajo, al no pertenecer al banco, no tuvieron vocación de beneficiarse con la flexibilización dispuesta por la Resolución núm. 0001, citada en otra parte de esta misma sentencia respecto al incentivo laboral de marras, que al reconocerle a la recurrida toda la vigencia del contrato de trabajo, según se puede comprobar en el Oficio núm. 06150 del veintiuno (21) del mes de julio del dos mil cuatro (2004), resulta evidente que la ex -trabajadora recurrente no debe ser excluida de tal incentivo, por lo que, en tal sentido, procede acoger la demanda en ese aspecto”;

Considerando, que ciertamente, la terminación del contrato de trabajo que se origina a raíz de la pensión adquirida por un trabajador no puede asimilarse a un desahucio ejercido por el empleador, ya que la misma no se produce como consecuencia de la voluntad unilateral de una parte, sino que se deriva del cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de dicha pensión; sin embargo, en la especie, no procede acoger la crítica que formula el recurrente a la sentencia impugnada en ese sentido, pues del estudio de la misma se advierte que la Corte a-qua dictó su fallo sobre la base de una terminación del contrato de trabajo generado por la pensión de que fue objeto la recurrida, no por la existencia de un desahucio;

Considerando, para dictar su fallo el tribunal ponderó correctamente la Resolución núm. 0001, Sesión 001422 del 6 de agosto del 2003 dictada por el Directorio Ejecutivo del Banco Agrícola de la República Dominicana, que concede un incentivo a los trabajadores que habiendo iniciado sus labores hasta el 10 de marzo de 1997, posteriormente fuese pensionado por la institución, sin necesidad de que el tiempo de 20 años de labores exigido para tal beneficio, se cumpliere de manera ininterrumpida;

Considerando, que la recurrida cumplía con esos requisitos, tal como lo expresa la sentencia impugnada, para lo cual presentó la prueba documental correspondiente, la que el tribunal apreció de manera soberana;

Considerando, que contrario a lo expresado por el recurrente, la referida resolución, así como los demás documentos aportados al debate por la actual recurrida, fueron depositados en el Tribunal a-quo el mismo día en que se elevó el recurso de apelación de que se trata, lo que puede ser verificado en el escrito contentivo del recurso, que tiene como anexos esos documentos, incluida la referida resolución;

Considerando , que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. H.A.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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