Sentencia nº 162 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Fecha10 Enero 2007
Número de resolución162
Número de sentencia162
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.E.D..

Abogado(s): L.. R.N.S., R.L.R.E..

Recurrido(s): Remax Metropolitana, compartes.

Abogado(s): L.. C.G.P..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.D., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0104040-0, con domicilio y residencia en la calle R.A.S.N. 39-B, edificio Y.I., 2do. piso, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1º de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 3 de agosto del 2004, suscrito por los Licdos. R.N.S. y R.L.R.E., cédulas de identidad y electoral núm. 001-1035293-7 y 001-0174466-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio del 2006, suscrito por el Lic. C.G.P., cédula de identidad y electoral núm. 001-0207189-1, abogado de los recurridos M., Servicios, Créditos y Cobros, S. A. (Remax Metropolitana) y M.M.M.;

Visto el auto dictado el 8 de enero del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente A.E.D. contra los recurridos M., Servicios, Créditos y Cobros, S.A., (Remax Metropolitana) y M.M.M., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de diciembre del 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza de la excepción la incompetencia en razón de la materia presentada por la parte demandada Remax Metropolitana Marlo, Servicio, Crédito y Cobros, S.A. y M.M. por improcedente y mal fundada; Segundo: Se declara que entre la demandante A.E.D. y el demandado R.M.M.S., Crédito y Cobros, S.A. y M.M.M., existió contrato de trabajo regido por la ley 16-92, en consecuencia se rechaza el fin de inadmisión fundada en la falla de calidad presentada por la parte demandada Remax Metropolitana Marlo Servicio, Crédito y Cobros, S.A. y el señor M.M.M. por improcedente y mal fundada; Tercero: Se declara justificada la dimisión incoada por la demandante señora A.E.D., al haber probado la justa causa que invocara por haber violado el demandado R.M.M.S., Crédito y Cobros, S.A. y M.M.M. el artículo 97 ordinales 2, 4, 7 y 14 de la Ley 16-92 y por lo tanto resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del demandado y con responsabilidad para éste; Cuarto: Se condena al demandado R.M.M., Servicio, Crédito y Cobros, S.A. y M.M.M., a pagar a la demandante A.E.D., la cantidad de RD$38,186.96, por concepto de 28 días de preaviso, la cantidad de RD$114,560.88, por concepto de 84 días de auxilio de cesantía, la cantidad de RD$19,093.48, por concepto de 14 días de vacaciones, la cantidad de RD$10,833.33, por concepto de proporción del salario de navidad, más la cantidad de RD$81,829.20, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más la cantidad de RD$195,000.00, por aplicación del artículo 101 de la Ley 16-92. más la suma de RD$374,973.79, por concepto de comisiones retenidas ilegalmente, todo en base a un salario de RD$32,500.00 pesos promedio mensuales; Quinto: Se declare regular y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por la señora A.E.D. contra R.M.M.S., Crédito y Cobros, S.A. y M.M.M., por haber sido hecha acorde con la regla procesal que rige la materia y en cuanto al fondo acoge la misma y en consecuencia condena al demandado a pagar a favor de la demandante la suma de RD$500,000.00 como justa reparación de los daños causados a consecuencia de las violaciones a la Ley 16-92 y al contrato de trabajo acordado entre las partes; Sexto: Se ordena a la parte demandada Remax Metropolitana Marlo Servicio, Crédito y Cobros, S.A. y M.M.M. tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Séptimo: Se condena al demandado R.M.M.S., Crédito y Cobros, S.A. y M.M.M. al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de Lic. R.N.S. y R.L.R.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), por la razón social M., Servicios, Créditos y Cobros, S.A., (ReMax Metropolitana), y el Sr. M.M.M., y el incidental, en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), por la Sra. A.E.D., ambos contra la sentencia No. 612/2003, relativa al expediente laboral marcado con el No. 03-2717/051-03-0456, dictada en fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a las leyes vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los términos de la instancia introductiva de demanda y del recurso de apelación incidental promovidos por la Sra. A.E.D., ante la ausencia del vínculo de subordinación característico de todo contrato de trabajo, haciendo carentes las prestaciones e indemnizaciones laborales reivindicadas, y por tanto revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la sucumbiente, Sra. A.E.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.G.P. y N.J.M., abogados que afirman haberlas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: a) Violación del derecho de defensa; b) fallo extra petita (acogiendo alegatos que no fueron sometidos al debate en grado de apelación. Segundo Medio: Contradicción de motivos. Sentencia que motiva su competencia en razón de la materia, por tratarse de una demanda en reclamación de prestaciones e indemnizaciones laborales y que en otro considerando expresa que la parte apelante probó la naturaleza mercantil de la relación. Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, mala aplicación del derecho, falta de base legal y violación a los artículos 1, 195, 309 y 549 del Código de Trabajo;

Considerando, que en su escrito de defensa la recurrida solicita sea declarada la caducidad o la nulidad del recurso de casación interpuesto en fecha 11 de agosto del 2004 por la recurrente, por no haberse cumplido con la notificación del mismo en el plazo que establece el artículo 643 del Código de Trabajo, para lo cual se basa en una certificación expedida por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio del 2006, donde se hace constar que a esa fecha no figuraba depositado el emplazamiento correspondiente a un recurso de casación interpuesto por A.E.D. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1 de junio del 2004;

Considerando, que de acuerdo al indicado artículo 643 del Código de Trabajo el recurrente debe notificar copia del escrito contentivo del recurso de casación a la parte contraria en los cinco días que sigan al depósito de dicho escrito en la secretaria del tribunal que dictó la sentencia;

Considerando, que los actos de alguaciles, por ser éstos oficiales públicos, son actos auténticos que deben ser creídos hasta inscripción en falsedad;

Considerando, que la ausencia del depósito del acto de emplazamiento en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, no es una causa para declarar la caducidad del recurso de casación, sino la exclusión del recurrente, al tenor de las disposiciones del artículo 10 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del presente recurso resulta: que en fecha 3 de agosto del 2004, la señora A.E.D., depositó en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el escrito contentivo del recurso de casación intentado contra la sentencia impugnada; que dicho escrito fue notificado a M.S., Créditos y Cobros, S.A., (Remax Metropolitana) y a M.M.M. el día 6 de agosto del 2004, mediante acto número 768/2004, diligenciado por R.J.M.M., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que frente al carácter auténtico de ese acto, la simple negativa de la recurrida en el sentido de que no recibió el mismo, no es suficiente para desconocer su existencia y su contenido, pues ésta debió iniciar el correspondiente procedimiento de inscripción en falsedad para lograr su nulidad; de lo que no hay constancia en el expediente de que se trata;

Considerando, que en vista de que entre la fecha del depósito del escrito contentivo del recurso de casación, ocurrido el 3 de agosto del 2004 y su posterior notificación a la recurrida el día 6 de ese mes, no había transcurrido el plazo de 5 días establecido por el referido artículo 643 del Código de Trabajo, por lo que procede rechazar los pedimentos de caducidad y nulidad formulados por la recurrida, lo que se hace en este medio, sin necesidad de que figure en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis: que la corte no examinó la certificación del 24 de febrero del 2002, donde se expresa que la recurrente labora con la recurrida como asistente de ventas desde el 1ro. de marzo del 2002, la que nunca fue cuestionada en su legitimidad, ni en su contenido por ninguno de los testigos ni por las partes demandadas, y constituye una prueba de la existencia del contrato de trabajo; que asimismo, la corte se basa en sendos párrafos del Manual Asociados de Ventas de Remax y Metropolitana, donde se habla de un credo de un agente de R. y dice que antes de un asociado contratar a un asistente debe someterlo a la administración, siendo evidente que estamos en presencia de un contrato de trabajo con todas las consecuencias jurídicas que de él se derivan; que pretender que un ayudante o asistente que no puede por sí solo atender un cliente ni captar propiedades, solo asistir al asociado en dicha labor es un profesional independiente, no sujeto a subordinación como determinó la Corte a-qua, es contrario al espíritu del legislador; que por igual desnaturalizó las afirmaciones de los testigos que revelaron claramente la relación especial de subordinación;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la demandante originaria aportó como pieza del expediente conformado, certificación: "A quien pueda interesar", fechada veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), con el siguiente contenido: "Hacemos de su conocimiento que la señora A.E.D.? labora en esa (Sic) empresa desde el 1er. (Sic) de marzo del año 2002 como asistente de ventas del señor M.M., P. de Remax Metropolitana; tiene acumulado un total de RD$207,587.50 por comisiones obtenidas de la venta de varios proyectos, los que debido a razones de negociaciones no concluidas no han podido ser saldadas por esta empresa a la misma? M.M., Presidente"; que como no se discute la prestación de los servicios personales de la demandante para la empresa, ha de presumirse (juristantum), en el alcance del contenido de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, la existencia de una relación laboral indefinida, debiendo dicha empresa presentar prueba a contrario, para destruir la referida presunción; que en abono a sus pretensiones, la empresa recurrente principal somete a la consideración del tribunal las declaraciones de los Sres. Siria Venecia M.G. y Y.C.P., y el contenido de los manuales del asociado y del asistente vendedor, cuyos contenidos resultan estimados por la corte, y de los cuales deducen como hechos ciertos: a) que la reclamante, Sra. A.E.D., en su calidad de asistente-vendedora, en el desempeño de sus servicios no estaba sometida a horario alguno; b) que como contrapartida a los servicios prestados, la reclamante recibía únicamente las comisiones acordadas; c) que si bien la franquicia R. no establecía una relación jurídica directa con los asistentes-vendedores de sus asociados, había labor de "depuración" (Sic) e investigación de la conducta de éstos, toda vez que usaban carnet de ésta y colocaban anuncios y otras propagandas en su nombre, y d) que los Dos Mil Quinientos con 00/100 (RD$2,500.00) pesos mensuales, facilitádos a la reclamante, por gastos de combustible, y deducibles de futuras comisiones, se relacionaron con una mera concesión del Sr. M.M., y no con compensación de carácter laboral, por tanto, descarta la presencia de vínculo de subordinación alguna en la prestación y la recepción de estos servicios; que si bien en derecho "nadie puede abrogarse el derecho de ser creído ante su sola afirmación", los testigos oídos con cargo a la empresa demandada originaria y actual recurrente principal, en sus relatos precisos, coherentes y verosímiles corroboraron las declaraciones del representante personal de ésta, Sr. M.M.M.";

Considerando, que la apreciación que hacen los jueces del fondo de los medios de prueba aportados por las partes, escapan al control de la casación cuando a dichas pruebas se les da su verdadero sentido y alcance y no se incurre en ninguna desnaturalización, ni se omite la ponderación de algunas de ellas;

Considerando, que la ausencia de horarios y el pago de las labores a través de comisiones, si bien no ocurren comúnmente en el clásico contrato del que presta sus servicios en un centro de trabajo, no es excluyente de la existencia del contrato de trabajo, siendo muy común en las labores que tienen que ver con las ventas y cobros de productos y servicios;

Considerando, que del estudio de los testimonios que sirvieron de base al tribunal a-quo para dar por establecida una relación mercantil, así como de los documentos denominados "Credo de un Agente Remax" y "Manejo de Asistentes", algunos de cuyos fragmentos se transcriben en la sentencia impugnada y cuyo examen se hace como consecuencia de la desnaturalización invocada por la recurrente, no se advierte que los mismos descarten la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sino mas bien presentando elementos que analizados debidamente podrían ser determinantes para demostrar la prestación de un servicio personal, el recibo de una remuneración y la subordinación de la demandante al manifestarse en ellos un control de la administración sobres las contrataciones de los asistentes, cargo, que de acuerdo con la certificación expedida por el Presidente de la empresa ocupaba la demandante, por lo que al basar el Tribunal a-quo su apreciación de la existencia de una relación comercial entre la recurrente y la recurrida, le dio un alcance y un sentido distinto al que tienen;

Considerando, que a juicio de esta Corte, la sentencia recurrida carece de motivos suficientes y pertinentes para destruir la presunción de la existencia del contrato de trabajo, deducida de la admisión de la prestación del servicio de la recurrente y de la aplicación del artículo 15 del Código de Trabajo, ni para considerar como producto de una relación comercial la existente entre una empresa y la asistente de su Presidente, como cita dicha Corte haber certificado el señor M.M., P. de M., Servicios, Créditos y Cobros, S.A., al reconocer que la recurrente laboraba como su asistente, razón por la cual la misma debe ser casada por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1º de junio del 2004, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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