Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia163
Número de resolución163
Fecha25 Noviembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Fundación Universitaria O & M (Universidad Dominicana O & M)

Abogado(s): L.. P.P.M., DrES. H.E.C., J.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fundación Universitaria O & M (Universidad Dominicana O & M), entidad de estudios superiores que opera de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. Independencia, Centro de los Héroes, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de junio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.T., por sí y por el Dr. P.P. y Dr. H.R.E., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R.C. en representación del L.. R.U.C., abogado del recurrido J.E.V.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de agosto del 2006, suscrito por el Lic. P.C.P.M. y el Dr. H.E.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0125896-0 y 001-0751924-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3437-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre del 2006, mediante la cual declara el defecto del recurrido J.E.V.M.;

Visto el auto dictado el 23 de julio del 2007 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar dicha cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.E.V.M. contra la recurrente Fundación Universitaria O & M, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 13 de mayo del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto la forma, las demandas en reclamación del pago de prestaciones, derechos laborales e indemnización por daños y perjuicios, fundamentadas en un desahucio ejercido por el empleador, interpuestas por Sr. J.E.V.M. en contra de la Fundación Universitaria O & M, Universidad O & M, L.. J.R.A.C., N.F. de B., B.L.S. y B.T. por ser conforme al derecho; Segundo: Excluye del presente proceso a la Universidad O & M, L.. J.R.A.C., N.F. de B., B.L.S. y B.T.; Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato que existía entre Fundación Universitaria O & M y el Sr. J.E.V.M. por desahucio ejercido por el empleador, por lo que en consecuencia acoge las de prestaciones laborales, compensación por vacaciones no disfrutadas y proporción del salario de navidad, por ser justas y reposar en pruebas legales, y rechaza la indemnización por daños y perjuicios por improcedente, especialmente por mal fundamentada; Cuarto: Condena a Fundación Universitaria O & M a pagar a favor de Sr. J.E.V.M. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$4,555.88 por 28 días de preaviso; RD$27,172.57 por 167 días de cesantía; RD$2,928.78 por 18 días de vacaciones y RD$2,585.00 por la proporción del salario de navidad del año 2004 (En total son: Treinta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Dos Pesos Dominicanos con Veinte y Tres Centavos RD$37,242.23), más RD$162.72 por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 27-octubre-2007 hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$3,877.50 y a un tiempo de labor de 7 años y 4 meses; Quinto: Ordena a Fundación Universitaria O & M que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 27-octubre-2004 y 13-mayo-2005; Sexto: Condena a Fundación Universitaria O & M al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los Dres. R.M.R.C., R.M.C. y L.. R.M.C."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: en la forma declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación promovidos, el principal, por Fundación Universitaria O & M., INC., en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), y el segundo, incidental, por el Sr. J.E.V., en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), ambos contra sentencia No. 166/2005, relativa al expediente laboral No. C-052/0652-2004, dictada en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en la parte superior de esta misma sentencia; Segundo: Rechaza las pretensiones de ambas partes en litis relacionadas con indemnización por supuestos daños y perjuicios, por las razones expuestas; Tercero: Acuerda a favor del reclamante el pago con cargo a la Fundación Universitaria O & M., INC., de la suma de Seis Mil Ciento Treinta y Cinco con 00/100 (RD$6,135.00) pesos, por los salarios relacionados con el curso intensivo del verano del año dos mil cuatro (2004); Cuarto: Declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio regular ejercido por la Fundación Universitaria O & M., INC, contra el Sr. J.E.V.M. y consecuentemente confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes parcialmente en sus pretensiones";

Considerando, que se trata de dos recursos de casación interpuestos contra el mismo fallo, razón por la cual se examinaran conjuntamente para decidirse por una sola sentencia;

En cuanto al recurso de

Fundación Universitaria O & M:

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación de la ley: artículos 86, 196 y 654 del Código de Trabajo, 1257 al 1264 y siguientes del Código Civil. Falta de base legal. Falsa y errada interpretación de: a) los hechos de la causa (desnaturalización); y b) Violación del principio constitucional de la racionalidad de la ley, consagrado en el artículo 8 numeral 5 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de la ley, especialmente el artículo 1315 del Código Civil y artículo 16 del Código de Trabajo y de las normas que rigen el papel activo del juez laboral. Falta de base legal. Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa (desnaturalización).Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el señor J.E.V.M. demandó a la recurrente en pago de indemnizaciones laborales sin alegar o invocar la casual de terminación del contrato de trabajo, reclamando irracionalmente que se le condenara al pago de las sumas previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo, prevista para el despido, y a la vez la indicada en el artículo 86, para el caso de desahucio, siendo la demandada la que indicó en su medio de defensa que la terminación había sido por desahucio, por lo que el tribunal no podía expresar que no había discusión sobre ese punto, debiendo verificar el monto total al cual tenía derecho en principio el trabajador, luego determinar, cuanto sería el valor o monto pendiente a favor del trabajo y por cual concepto y decidir si la oferta era procedente para liberar a la empresa; que ella ofreció al trabajador los valores que correspondían por concepto de indemnizaciones laborales y si no se pagó se debió a que el trabajador se mostró renuente a recibirla, por no presentarse al lugar donde se le pagaba su salario a esos fines, no teniendo la empresa la obligación de ofertar los valores adeudados y hacer la consignación de éstos, si el acreedor no se presenta al lugar donde acostumbra recibir su salario, tal como lo indica el artículo 196 del Código de Trabajo, que es donde se debe hacer la oferta de todo pago; que no se trata de un deudor de mala fé que se niega a realizar un pago, sino de aquel que no ha podido hacer dicho pago por la negativa del acreedor a recibirlo, por lo que no se le podía condenar al pago del día de retardo que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en sus motivos: "Que la indemnización referida por el artículo 86 del Código de Trabajo cobra lugar en la hipótesis del no pago del preaviso omitido y del auxilio de cesantía, y en la especie, la parte demandada originaria Fundación Universitaria O & M., Inc., no demostró que al momento de formular ofrecimientos en audiencia, incluyera los días transcurridos entre el décimo día a partir del ejercicio del desahucio, y la suma ofrecida, hecho en audiencia, por lo que procede ordenar su pago";

Considerando, que para la validación de una oferta real de pago seguida de una consignación de los valores correspondientes a las indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, los jueces tienen en cuenta si los valores ofertados ascienden al monto de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía, cuya ausencia de pago es la que da lugar a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación;

Considerando, que en vista de ello, un tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya esos valores, lo que libera al empleador de la aplicación de la referida disposición legal, desde el momento en que se produce la oferta real de pago, aunque le condene al pago de otros derechos reclamados adicionalmente por el trabajador y que no estén contemplados en dicha oferta, incluido el día de salario a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo hasta ese momento, sin constituir ninguna contradicción en la decisión adoptada ni violación a las normas que rigen los ofrecimientos reales de pago, pues la validez de lo ofertado en cuanto a las indemnizaciones laborales opera a los fines de hacer cesar la aplicación de ese artículo;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo debió examinar si la oferta real de pago formulada por la empresa, a la cual hace alusión la sentencia impugnada, contenía la totalidad del pago por concepto de omisión del preaviso y auxilio de cesantía, en cuyo caso debió declararse válida a los fines de hacer cesar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en lo referente al día de salario por cada día de retardo en el pago de esos valores, a cuyo pago estaría obligado el empleador hasta el momento del ofrecimiento hecho, por lo que al no hacerlo la sentencia carece de base legal en ese aspecto y debe ser casada;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua modificó la sentencia de primer grado en perjuicio del actual recurrente para acceder a una petición del demandante del pago de un curso intensivo de verano, sobre la base de que la empresa no había negado ese pedimento, lo que no es cierto, pues en todo momento negó las pretensiones del demandante, pero además no fue un pedimento formulado en tiempo oportuno, que era en el momento en que debió presentarse el escrito de defensa, desconociendo la Corte que si bien el escrito de defensa puede ser presentado en cualquier estado, la reclamación reconvencional o incidental no puede beneficiarse del mismo tratamiento, puesto que se trata de medios que se oponen a la parte contra la cual van dirigidos, y ésta debe prepararse para presentar prueba en su defensa, nada de lo cual podría hacer si dichos escritos y medios se depositan fuera de los plazos perentorios que la misma legislación acordó para ello;

Considerando, que en la especie, en las conclusiones, que de acuerdo con la sentencia impugnada formuló el recurrido en la audiencia de discusión del caso, ni en las que contiene el recurso de apelación incidental que elevó esa parte figura como conclusión de ésta el pedimento de que se condene a la demandada al pago de la suma de Seis Mil Ciento Treinta y Cinco Pesos Oro Dominicanos (RD$6,135.00) por concepto de 2 meses de duración de un curso intensivo de verano, lo que impide a esta Corte determinar si ese pedimento se hizo en un tiempo tal que no atentara contra el derecho de defensa de la actual recurrente, razón por la cual el fallo impugnado debe ser casado;

En cuanto al memorial de

casación de J.E.V.M.:

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal al no establecer en base a que criterio se estableció el salario del trabajador, dando como cierto el monto referido por el trabajador; Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley y falta de motivos; Tercer Medio: Omisión de estatuir. Falta de motivos;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida Fundación Universitaria O & M, solicita sea declarada la caducidad del recurso de casación, alegando que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de 5 días que para esos fines establece el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que por su parte el artículo 643 de dicho Código prescribe que "En los cinco días que sigan al depósito del escrito el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quién en los tres días de su recibo devolverá firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente";

Considerando que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de mas de quince kilómetros. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que el estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso pone de relieve que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial del Distrito Nacional el 15 de septiembre del 2006, siendo notificado a la recurrida el 22 de septiembre del 2006;

Considerando, que agregado al plazo el día a-quo y el a-quem, así como el 17 de septiembre, por ser domingo, no laborable, el plazo para la notificación del recurso vencía el 22 de septiembre del 2006, fecha en la que fue realizada esa actividad, por lo que la misma fue hecha en tiempo hábil razón por la cual la caducidad que se plantea es desestimada por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua violó la ley al fijar como salario diario la suma de Ciento Sesenta y Dos Pesos con 72/00 (RD$162.72), cuando era de Mil Cuatro Pesos con 22/00 (RD$1,004.22), ya que el artículo 14 del Reglamento núm. 258-93 del 1ro. de octubre del 1993 establece que los trabajadores que reciben una remuneración valorada por hora, se dividirá el importe total de los salarios devengados durante el último año o fracción de año anterior a la terminación del contrato, entre el número de horas trabajadas y el cuociente se multiplicará por ocho; que sin embargo la Corte a-qua señaló en uno de sus considerandos que el decreto núm. 565-99 del 30 de diciembre del 1999 modificó la parte introductiva del párrafo 14 y también el 32 de dicho reglamento, al disponer que "cuando la remuneración del trabajador es valorada por hora, se dividirá el importe total de los salarios devengados durante el último año o fracción de año anterior a la terminación del contrato, entre el numero de horas trabajadas y el cuociente se multiplicará por el número de horas de la jornada de trabajo normal, desconociendo que la modificación consistió en eliminar la expresión el cuociente se multiplicará por ocho", por el de "el cuociente se multiplicará por el número de horas de la jornada normal", pero como de acuerdo con lo determinado por la Secretaría de Estado de Trabajo, la jornada de trabajo ordinaria o normal es de ocho horas diarias, al decir la modificación que se multiplicará por el numero de horas de la jornada normal, su intención principal es que se multiplique por 8;

Considerando, que la jornada ordinaria es la jornada que ha sido convenida entre las partes, la jornada que ordinariamente utiliza el trabajador para la prestación de su servicio personal, la cual no está constituida por un numero de horas fijado por la ley, sino por las partes; que la jornada de ocho horas diarias es la máxima cantidad de horas que puede laborar un trabajador, salvo las excepciones que la propia ley consagra;

Considerando, que precisamente la modificación del Reglamento núm. 258-93, realizada por el Decreto núm. 565-99, tuvo por finalidad evitar que personas que laboraban una menor cantidad de horas resultaran beneficiadas con un salario mas elevado del que diariamente percibían, al multiplicarse el valor de la hora normal por 8 y no por la cantidad de horas que realmente laboraban, que es lo que constituye su jornada normal;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo utilizó correctamente la formula para el cálculo del salario diario, establecida en dicho Decreto núm. 565-59, vigente en el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo del trabajador demandante, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto sigue alegando el recurrente lo siguiente: que ante la Corte a-qua solicitó condenar a los demandados al pago de la suma de Seis Millones de Pesos en su favor, a título de indemnización, como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por violación al Código de Trabajo. Esa petición se basó en los hechos y circunstancias que comprometieron la responsabilidad civil de los demandados, y que no sólo implicaron un abuso grosero de derecho, sino que ocasionaron daños y perjuicios en contra del hoy recurrente incidental, rechazando la Corte tal pedimento por mal fundado, alegando que "las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador demandante por haber sido desahuciado son las expresamente indicadas en el artículos 86 del Código de Trabajo, las cuales ya han sido acordadas por este tribunal", por lo que la Corte a-qua no estatuyó sobre la reclamación de los daños y perjuicios civiles, careciendo la sentencia, hoy recurrida en casación, de motivos suficientes que satisfagan las peticiones del demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada consta: "Que como en la especie no existe evidencia de que ninguna de las partes hubiese abusado de sus prerrogativas de poner fin al contrato de trabajo unilateralmente, y de accionar en justicia, procede rechazar sus pretensiones respectivas de ser indemnizadas";

Considerando, que los jueces del fondo tienen facultad, para determinar cuando una acción ejercida por una parte constituye una violación a la ley o un abuso de derecho susceptible de ocasionar daños a la otra parte que deban ser resarcidos;

Considerando, que contrario a lo afirmado por el recurrente incidental, el Tribunal a-quo da razones valederas para desestimar su reclamación en reparación de daños y perjuicios, al considerar que el empleador no realizó ninguna acción que violentara sus prerrogativas y consecuencialmente le produjera daños que debiera resarcir, para lo que da motivos suficientes y pertinentes, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en relación al período de aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y en cuanto al pago de la suma de RD$6,135.00 al trabajador demandante, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de junio del 2006, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación de la Fundación Universitaria O & M; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.V.M. contra la misma sentencia; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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