Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2007.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia163
Número de resolución163
Fecha14 Noviembre 2007

Fecha: 14/11/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.R.Z.

Abogado(s): Dr. L.R.L.J.

Recurrido(s): Servicios, Vigilantes Quisqueya, S. A.

Abogado(s): L.. Luis Felipe Ramos

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.Z., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1006623-0, domiciliado y residente en la calle 12 núm. 69, Buenos Aires, H., del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de junio del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. B.R.C., en representación del Dr. L.R.L.J., abogado del recurrente E.R.Z.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de junio del 2007, suscrito por el Dr. L.R.L.J., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0250989-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio del 2007, suscrito por el Lic. L.F.R., con cédula de identidad y electoral núm. 064-0007347-1, abogado de la recurrida Servicios y Vigilantes Quisqueya, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el actual recurrente E.R.Z. contra la recurrida Servicios y Vigilantes Quisqueya, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de octubre del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara injustificada la dimisión ejercida por el trabajador demandante, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por esa causa y con responsabilidad a su cargo; Segundo: Se rechaza la demanda en prestaciones laborales e indemnizaciones supletorias, incoada por el señor H.R.Z., en contra de Vigilantes Quisqueya, por los motivos expuestos; Tercero: En lo relativo a la demanda por concepto del pago de vacaciones, regalía pascual y participación en los beneficios de la empresa, se acoge la demanda, y en consecuencia se condena a la demandada Vigilantes Quisqueya, a pagar a favor del Sr. H.R.Z., los siguientes valores, calculados en base a un sueldo quincenal igual a la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), equivalente a un salario diario igual a la suma de Doscientos Sesenta Pesos con Veintiocho Centavos (RD$260.28); 14 días de vacaciones igual a la suma de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$3,643.92); proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Seiscientos Sesenta Pesos con Cuatro Centavos (RD$3,660.04); proporción de participación en los beneficios de la compañía, igual a la suma de Once Mil Setecientos Doce Pesos con Sesenta Centavos (RD$11,712.60); lo que asciende a la suma Diecinueve Mil Dieciséis Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$19,016.56) moneda de curso legal; Cuarto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos ya expuestos; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos el principal, en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), por el Sr. H.R.Z., y el incidental, en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), por la razón social Servicios y Vigilancia Quisqueya, S.A., ambos contra la sentencia No. 258/2006 relativa al expediente laboral No. 06-2920 y/o 050-06-00359, dictada en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil seis (2006) por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la dimisión injustificada ejercida por el ex -trabajador Sr. H.R.Z., contra su ex -empleadora la razón social Servicios y Vigilancia Quisqueya, S.A., y por tanto, sin responsabilidad para la misma; consecuentemente se confirma la sentencia impugnada en todo cuanto no le fuera contrario a la presente decisión, por las razones expuestas; Tercero: Rechaza las pretensiones de la empresa, Servicios y Vigilancia Quisqueya, S.A., relacionados con indemnización por preaviso omitido, por las razones expuestas; Cuarto: Condena al ex-trabajador sucumbiente Sr. H.R.Z., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. C.A.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los medios siguientes: Primer Medio: Mala aplicación de la ley laboral, violación a los artículos 16, 95 y 97, ordinal 3ro.; 101, 177, 187, 534, 541 y 542 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal, violación al artículo 537 del Código de Trabajo, ordinal 7mo., así como al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal violó los textos señalados porque el punto controvertido era el incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, como es la concesión al trabajador del disfrute de un período de vacaciones, que solo pueden ser fragmentadas cuando hay acuerdo entre trabajadores y empleadores y que en ningún caso sea por un período inferior de una semana, no habiendo el empleador demostrado que existió un acuerdo para ese fraccionamiento y los términos del mismo, incurriendo la Corte a-qua en el error de determinar que para dimitir el trabajador deba esperar que transcurran 6 meses a partir de la fecha de adquirir el derecho a vacaciones, con lo que desnaturalizó la aplicación de la ley sobre la materia; que por demás otro motivo de la dimisión fue que al trabajador se le obligaba a laborar 36 horas corridas, a lo que no hizo referencia la Corte, que por demás no da motivos suficientes para sustentar su fallo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: “Que a juicio de esta Corte, el Juzgado a-quo apreció convenientemente los hechos de la causa, y consecuentemente aplicó convenientemente el derecho, al considerar que el reclamante ejerció ex-temporáneamente su dimisión, pues, conforme al voto del artículo 188 del Código de Trabajo, si bien el trabajador demandante había adquirido su derecho al disfrute de vacaciones al cumplir un año de servicios, su exigibilidad no se hacía mandataria, sino transcurridos seis (6) meses, tiempo éste durante el cual el empleador puede organizar el calendario de disfrute, y habiendo transcurrido solo doce (12) días, es obvio que no podía considerar en falta al empleador, por lo cual procede declarar injusta la dimisión ejercida”;

Considerando, que las vacaciones constituyen un descanso anual de imperioso cumplimiento cuya finalidad es permitir al trabajador la reposición de las energías consumidas durante un año de prestación de servicios y el alejamiento temporal del cumplimiento de sus obligaciones para dedicarse al esparcimiento y distracción con familiares y amigos, como una forma de lograr su revitalización y entusiasmo en provecho suyo y de la empresa en que labore;

Considerando, que en procura de que los trabajadores programen con antelación el disfrute de ese período vacacional y de que el mismo no ocasione trastornos en el funcionamiento de las empresas, el artículo 186 del Código de Trabajo obliga a los empleadores a “fijar y distribuir, durante los primeros quince días del mes de enero, los períodos de vacaciones de sus trabajadores”. Lo que debe comunicar en el mismo plazo al Departamento de Trabajo y colocar en un lugar visible del taller o establecimiento;

Considerando, que siendo un derecho adquirido por el trabajador cada vez que cumple un año de prestación de servicios, la facultad que otorga al empleador el artículo 188 del Código de Trabajo de variar la distribución del período de vacaciones tiene un carácter excepcional, para el caso en que por necesidades de la empresa se requiera de esa variación, lo que debe ser comunicado al trabajador antes del inicio del período, salvo que por razones de emergencias o de casos imprevistos o de fuerza mayor esto no fuere posible;

Considerando, que en modo alguno esa facultad significa que el trabajador esté impedido de exigir el disfrute de sus vacaciones hasta tanto transcurra el plazo de seis meses que establece dicho artículo como el máximo tiempo en que se puede posponer el disfrute vacacional, pues su derecho tiene como punto de partida la fecha que ha sido fijada en los primeros quince días del mes de enero del año en cuestión y como tal desde ese momento, puede ejercer las acciones que se deriven del incumplimiento de parte del empleador,, entre las que se encuentra la dimisión del contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 14 del artículo 97 de dicho código;

Considerando, que aceptar que el trabajador deba esperar seis meses para que el empleador decida cuando se iniciará su período vacacional, es restar validez a la obligación del empleador de fijar la distribución en los primeros quince días del mes de enero de cada año, trastornar los planes que realicen los trabajadores para el disfrute del mismo y crear un estado de incertidumbre que impide que las vacaciones puedan ser disfrutadas con tranquilidad y regocijo;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, para declarar injustificada la dimisión ejercida por el recurrente la motiva señalando que la misma se presentó durante el periodo de que disponía el empleador de organizar el calendario de disfrute, sin indicar cual fue el estado de necesidad que llevó a la empresa a posponer el inicio del periodo vacacional del demandante, y si a éste le fue comunicado el mismo, razón por la cual la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal por lo que debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de junio del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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