Sentencia nº 164 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Número de resolución164
Fecha24 Junio 2009
Número de sentencia164
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.R.B.

Abogado(s): L.G.M.C., D.B.C.

Recurrido(s): Cefisa Motors, C. por A.

Abogado(s): L.. P.D.B., R.M.V., Elda Báez Sabatino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0200330-2, domiciliado y residente en la Av. J.F.K., Esq. A.L., E.. A, Apto. 303, A.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 31 de mayo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.M., por sí y por la Licda. D.B., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 22 de junio de 2005, suscrito por los L.G.M.C. y D.B.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2005, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.C.B.S., con cédula de identidad y electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2, respectivamente, abogados de la recurrida Cefisa Motors, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente C.R.B. contra la recurrida Cefisa Motors, C. por A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 22 de abril de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoger, como al efecto acoge, las demandas por dimisión, reclamo de derechos adquiridos y reclamo de salario de Navidad, ambas interpuestas por el trabajador C.R.B., contra la empleadora Cefisa Motors, C. por A., en fechas 15 del mes de noviembre del año 2002 y 17 de enero del año 2003, en consecuencia, declara justificada la dimisión por haberse comprobado las faltas cometidas por el empleador, y declara la resolución del contrato de trabajo que los unía; Segundo: Condenar, como al efecto condena, a la empleadora Cefisa Motors, C. por A., a pagar a favor del trabajador, C.R.B., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos, en base a una antigüedad de tres (3) años y cuatro (4) meses y un salario de RD$30,000.00, equivalente a un salario diario de RD$1,258.91: 1- Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$35,249.68), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2- Ochenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Pesos con Setenta y Nueve Centavos (RD$86,864.79), por concepto de sesenta y nueve (69) días de auxilio de cesantía; 3- Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$17,624.74), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4- Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), por concepto de la parte proporcional del salario de Navidad; 5- Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Pesos con Sesenta Centavos (RD$75,534.60), por concepto de sesenta (60) días de bonificación; 6- Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por concepto de comisiones por ventas dejadas de pagar por reducción ilegal; 7- Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), por concepto de compensación por daños y perjuicios por no pago de los derechos adquiridos del demandante en el tiempo que ordena la ley; todos estos valores totalizan la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Veinticuatro Pesos con Trece Centavos (RD$285,024.13), que restando la cantidad de Treinta Mil Setecientos Cincuenta Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$30,750.94), obtenemos un resultado de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Tres Peso con Diecinueve Centavos (RD$254,273.19) suma de dinero que debe ser pagada al demandante por los conceptos antes señalados; 8- Ciento Ochenta Mil Pesos (RD$180,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario, indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, que sea tomada en cuenta la variación del valor de la moneda en lo concerniente a los valores a que condene la presente sentencia, según dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a Cefisa Motors, S.A., al pago de las costas del proceso a favor de los Licdos. G.M. y D.B., abogados de la parte demandante”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara la caducidad del recurso de apelación interpuesto por el señor C.R.B., por haber sido interpuesto en violación del plazo prescrito por el artículo 626 del Código de Trabajo; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Cefisa Motors, C. por A., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Cefisa Motors, C. por A., en contra de la sentencia núm. 111, dictada en fecha 22 de abril de 2004 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en base a las consideraciones precedentes, y, en consecuencia, se modifica la sentencia impugnada para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera; a) Se declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador, por lo que se declara la terminación del contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador; y b) Por consiguiente, se condena a la empresa Cefisa Motors, C. por A., a pagar al señor C.R.B. los siguientes valores; 1) Dieciocho Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos con Once Centavos (RD$18,232.11) por 28 días de salario de preaviso; 2) Treinta y Cinco Mil Ochocientos Trece Pesos con Siete Centavos (RD$35,813.07) por 55 días de salario de auxilio de cesantía; 3) Nueve Mil Ciento Dieciséis Pesos con Cinco Centavos (RD$9,116.05) por 14 días de salario por compensación de Vacaciones no disfrutadas; 4) Veintinueve Mil Trescientos Un Pesos con Sesenta Centavos (RD$29,301.60) por 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; 5) Doce Mil Novecientos Treinta Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$12,930.69) por el salario de Navidad del año 2002; 6) Doce Mil Quinientos Pesos (RD$12,500.00) en reparación de daños y prejuicios; y 7) Noventa y Tres Mil Cien Pesos con Noventa y Ocho Centavos (RD$93,100.98) por concepto de la indemnización procesal del artículo 95-3º del Código de Trabajo; valores de los que deberá restarse la suma de Veinte Mil Quinientos Setenta Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$20,570.94), pagada al trabajador por concepto de “Liquidación” (preaviso y auxilio de cesantía) el 20 de diciembre del año 2000 y el 15 de diciembre de 2001; Cuarto; Con relación a los valores consignados en la presente decisión, se ordena tomar en consideración lo dispuesto por la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; y Quinto: Se condena a la empresa Cefisa Motors, C. por A., al pago del 62% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.M.C. y D.B.C., abogados que afirman estas avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 38%”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal y violación a la ley (artículo 1257 del Código Civil);

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, lo siguiente: “que la Corte a-qua dio por establecido que el trabajador había devengado la suma de Ciento Seis Mil Ochocientos Noventa y Tres Pesos Oro Dominicanos (RD$106,893.00) en el último año, lo que constituye una consideración carente de motivos, pues no se explica de donde proviene esa suma que no está sustentada en ningún documento y es contrario a la oferta que hizo la empresa en la audiencia del pago de 14 días de vacaciones en base a un salario diario de Novecientos Veintitrés Pesos Oro Dominicanos (RD$923.00), es decir Veintidós Mil Nueve Pesos con 60/00 (RD$22,009.60), lo que unido a la carta constancia expedida por la empresa donde se expresa que el salario era de RD$30,000.00 mensuales, demostraba el salario invocado por el trabajador, que por demás no fue contradicho por pruebas de la demandada, por lo que la corte debía acoger el salario de Treinta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$30,000.00) señalado por el trabajador, al tenor de los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo; que la corte no ponderó documentos esenciales para la solución del caso, como son los reportes de nóminas donde se puede observar que existe un cargo no discutido por las partes bajo denominación de Comisión 2%, y en el mismo encasillado figuran descuentos a realizar sub-denominados como otros, Itebis y placas, todos descuentos a aplicar en perjuicio del 10% de comisión a devengar por el trabajador, descuentos del 2% sobre el precio del vehículo puesto en venta por la empresa Cefisa Motors, C. por A., que constituye una reducción del salario del trabajador, que se trata de una falta constante y sucesiva en contra del trabajador, que daba lugar a la dimisión; que a la empresa le correspondía proceder a dar cumplimiento a los artículos 1257 y siguientes del Código Civil, ofertando el pago adeudado al hoy recurrente (acreedor que rehusó el pago) y al no hacerlo se mantenía como deudora de dichas sumas de manera permanente, situación que permitía al trabajador presentar su dimisión en cualquier momento, pues la empresa no había sido liberada del pago correspondiente al trabajador, lo que no fue observado por el Tribunal a-quo”;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que de conformidad con los documentos que figuran en el expediente (sobre pagos hechos al trabajador por concepto de comisiones), el señor B. percibió la suma de RD$106,893.00 entre octubre del 2001 y octubre del 2002, más RD$60,000.00 (por concepto de RD$5,000.00 de salario mensual fijo) y otra suma adicionada por la empresa, resulta que durante su último año de labores en la empresa el mencionado trabajador devengó la suma total de RD$186,200.00, de donde resulta que el salario mensual promedio del mismo durante dicho período fue RD$15,516.83, lo cual coincide con lo afirmado en audiencia por el testigo Domingo Rojas Vidal, cajero de la empresa, quien afirmó que el salario del trabajador variaba de conformidad con las comisiones, siendo la suma de doce mil y pico de pesos lo más que el trabajador había percibido durante un mes por concepto de comisión, pudiendo ser notoriamente inferior a dicha suma; que, por consiguiente, se da por establecido que el salario mensual promedio del trabajador durante el último año de labores en la empresa fue RD$15,516.33; que el trabajador reclamó en su demanda introductiva de instancia el pago de la suma de RD$95,000.00 por concepto de comisiones no pagadas y completivo salarial por reducciones ilegales durante el último año de labores en la empresa, de lo cual el Juez a-quo acordó al trabajador la suma de RD$50,000.00; reclamo que se basó en el alegato de éste de que la empresa le descontó del pago por concepto de comisión un 2% del precio de casa vehículo vendido por él para la empresa; que, sin embargo, por documentos que obran en el expediente puede establecerse que, contrario a lo sostenido por el trabajador, nunca se produjo tal reducción, puesto que el señalado 2% no era más que una suma que por costos operacionales agregaba la empresa al precio de los vehículos comprados por ella, incluyéndolo en el costo final a que debían ser vendidos los vehículos que ofertaba a sus clientes; que, por tanto, se da por establecido que no se produjo tal reducción salarial, por lo que procede rechazar la pretensión del trabajador en este sentido”;

Considerando, que la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo en relación a los hechos establecidos en los libros y documentos que el empleador debe comunicar y mantener ante las Autoridades del Trabajo, entre los que se encuentra el salario devengado, puede ser destruida con la prueba contraria;

Considerando, que corresponde a los jueces determinar cuando esa prueba contraria ha sido realizada por el empleador, para lo cual cuentan con un poder de apreciación que les permite fundamentar su fallo en aquellas pruebas que les resulten mas convincentes y acordes con los hechos de la causa, a la vez que restar valor probatorio a aquellas que por el contrario no les resulten confiables;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, de cuya ponderación da motivos expresos, llegó a la conclusión de que el salario promedio del trabajador demandante era de Quince Mil Quinientos Dieciséis Pesos con 33/00 (RD$15,516.33) mensuales, apreciando además que a éste no se le aplicaba el descuento del 2% del salario invocado por él, para lo cual hizo un uso correcto de su poder de apreciación, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 31 de mayo de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.C.B.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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