Sentencia nº 164 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2009.

Fecha30 Septiembre 2009
Número de resolución164
Número de sentencia164
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/09/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.G.

Abogado(s): L.. A.S.B.Á.

Recurrido(s): M.M.R.P.

Abogado(s): L.. C.E.U.R., Rafael Francisco Andeliz Andeliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 034-0000123-2, domiciliado y residente en la ciudad de Mao, Provincia Valverde, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 20 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de enero de 2007, suscrito por el Lic. A.S.B.Á., abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2007, suscrito por el Licdo. C.E.U.R., por sí y por el Lic. R.F.A.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 034-0017294-0 y 034-0016054-9, respectivamente, abogados de la recurrida M.M.R.P.;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2009 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad y conjuntamente con los magistrados D.O.F.E. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: Julio A.S., en funciones de P.; E.R.P. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente G.G. contra la recurrida M.M.R.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 10 de agosto de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida en la forma la presente demanda en reclamo de completivo de prestaciones laborales y daños y perjuicios por desahucio, incoada por M.M.R.P. en contra de G.G. y A.R.O., por haber sido hecha conforme al procedimiento; Segundo: En cuanto al fondo de la indicada demanda la misma debe ser rechazada por improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: Se condenan a los demandados G.G. y A.R.O., al pago a favor de la demandante M.M.R.P. de la suma de Cuatro Mil Ochocientos Veinticinco Pesos (RD$4,825.00) pesos, por concepto de pago proporcional de bonificación, emolumentos estos reclamables a favor de la demandante al momento de la emisión de la presente sentencia; Cuarto: Se condena a la demandante, M.M.R.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado de los demandados, L.. F.P., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.R.P. contra la sentencia laboral No. 0056/2005, dictada en fecha diez de agosto de 2005 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido incoado conforme a las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación de que se trata, y, en consecuencia, se modifica el dispositivo de la sentencia impugnada para que en lo sucesivo exprese: Se condena a los señores G.G. y A.R.O. a pagar a la señora M.M.R.P. lo siguiente: a) La suma de RD$3,142.03 por concepto de parte completiva de prestaciones laborales; b) Una suma igual al 44.93% del salario diario devengado por la trabajadora por cada día de retardo, en virtud del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; c)La suma de RD$1,998.32, por concepto de 14 días de vacaciones; d) La suma de RD$6,423.17, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de empresa; e) La suma de RD$18,554.90, por concepto de 65 días feriados y domingos trabajados y no pagados; f) la suma de RD$13,967.03, por concepto de 624 horas extras trabajadas y no pagadas durante el último año; g) La suma de RD$15,000.00, por concepto de justa indemnización reparadora por los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora; y h) se ordena que para la liquidación de los valores precedentemente indicados, se tome en cuenta la variación del valor de la moneda, conforme prescribe el artículo 537, parte in fine, del Código de Trabajo; y Tercero: Se condena a los señores G.G. y A.R.O. al pago del 95% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. C.H.U.R. y R.F.A.A., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el 5% restante”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación y mala aplicación de los artículos 75, 76, 77 y 16 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la trabajadora alegó haber sido despedida por la empresa, señalando el tiempo de duración del contrato de trabajo para que le pagaran las prestaciones laborales, lo que le fue pagado, en base a una antigüedad de nueve meses y 9 días, tal como ella lo había dicho, entregándosele la suma de Siete Mil Cuatrocientos Cuatro Pesos con 04/00 (RD$7,404.04), lo que fue recibido por ella conforme, aunque luego reclamó otros valores, estando esos documentos depositados en el tribunal, el cual no los ponderó, desnaturalizando los hechos al dar por establecido un desahucio porque supuestamente no fue discutido, desconociendo que fue la propia trabajadora quien declaró que había sido objeto de despido, así como que para que haya desahucio es necesario que éste se le haya comunicado por escrito al trabajador, lo que no existió en el caso, pues lo acontecido fue un abandono simple de la trabajadora de sus funciones; que la corte no ponderó el acta de audiencia levantada en el primer grado el 18 de marzo de 2004, que contiene las declaraciones de la demandante expresando que fue despedida el 15 de agosto , cuando se lo comunicaron y le dijeron que fuera a buscar sus prestaciones 4 días después, no observando además que el abogado de la recurrente pidió el rechazo de las horas extras reclamadas por haber prescrito la acción y por falta de prueba de que estas se hubieran trabajado y la fecha en que se produjeron las mismas, lo que era obligación de la demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en relación al desahucio del cual afirma la recurrente haber sido objeto, ésta afirma que el mismo tuvo lugar el día 14 de agosto de 2003 y que en ocasión de dicha ruptura recibió la suma de RD$7,404.04, alegato que no fue cuestionado por recurridos, en consecuencia, procede dar como un hecho cierto y generador de la ruptura del contrato de trabajo que unió las partes en litis; que en lo relativo a las horas extras, horas nocturnas y días feriados, la trabajadora en apoyo de sus pretensiones hizo oír ante esta corte, en calidad de testigo, al señor E.G., quien ser compañero de trabajo en la empresa del actual recurrente, quien al ser interrogado expresó: “P: ¿La señora M. que hacía? R. Trabajaba en limpieza; P: ¿Qué horario ella tenía?, R: de 7 de la mañana a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana; P. ¿Le pagaban horas extras?, R. No; P. ¿Le daban días de descanso?, R. No; P. ¿Ella trabajaba los días feriados? R. Si, todos los días hasta el viernes santos; que estas declaraciones vertidas por el testigo presentado por la recurrente no fueron contrarrestadas por ningún medio de prueba conforme prescribe el artículo 541 del Código de Trabajo, máxime que los recurridos aún cuando se hicieron representar por su abogado constituido y apoderado especial, no comparecieron de forma personal, limitándose a presentar sus conclusiones al fondo; que esta corte acoge las declaraciones vertidas por el testigo de referencia, por ser verosímiles, concordantes, coherentes y contestes con lo declarado por la trabajadora apelante, y además, por merecernos entero crédito y fiabilidad”;

Considerando, que dentro de las facultades del juez laboral está la de otorgar la calificación correspondiente a las causas de terminación de los contratos de trabajo, una vez haya ponderado las pruebas que se le han aportado y analizados los hechos que rodearon dicha terminación, independientemente del calificativo que utilizare la parte demandante;

Considerando, que dada la libertad de pruebas predominante en esta materia, la existencia del desahucio se puede demostrar por cualquier medio de prueba, al margen de que el empleador haya cumplido con la obligación o no, de comunicarlo por escrito al trabajador desahuciado y a las Autoridades del Trabajo;

Considerando, que tanto la causa de terminación del contrato de trabajo, así como la cantidad de horas extras laboradas por un demandante, son cuestiones de hechos, que son determinados por los jueces del fondo, quienes, para tal fin, cuentan con un soberano poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas y hacer una correcta apreciación de las mismas, llegó a la conclusión de que la causa de terminación del contrato de trabajo de la recurrida fue el desahucio ejercido por el recurrente, deducido, no tan sólo de las declaraciones del testigo deponente, sino del hecho cierto de que la empresa pagó a la demandante una suma por concepto de indemnizaciones laborales por desahucio; que de igual manera la corte a-qua determinó la procedencia de la reclamación de las horas extras alegadas por la recurrida, sin incurrir en desnaturalización alguna y sin dejar de ponderar ninguna de las pruebas que le fueron aportadas, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 20 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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