Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Número de sentencia165
Número de resolución165
Fecha10 Enero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:10/1/2007

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos.

Abogado(s): Dr. J.C..

Recurrido(s): Ferretería El Corralito, S. A.

Abogado(s): Dr. M.Á.H., L.. L.N.O..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el Dr. J.C., Procurador General Adjunto, en funciones de Procurador General Tributario, cédula de identidad y electoral No. 001-0127543-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario el 28 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo del 2006, suscrito por el Dr. J.C., Procurador General Adjunto en funciones de Procurador General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio del 2006, suscrito por el Dr. M.A.H., por sí y por el Lic. L.N.O., cédulas de identidad y electoral Nos. 093-0018822-9 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la recurrida Ferretería El Corralito, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 11 de junio del 2003, la Dirección General de Impuestos Internos emitió dos Certificados de Deuda a la Ferretería El Corralito, S.A., por los respectivos conceptos de Declaración de ITBIS por la suma de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Nueve Pesos Oro Dominicanos (RD$4,843,599.00) y por anticipo del 1.5% del Impuesto Sobre La Renta por la suma de Setecientos Treinta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Pesos Oro Dominicanos (RD$733,558.00), correspondientes a los períodos fiscales de enero a diciembre del 2001; b) que mediante actos Nos. 2602 y 2603 del 26 de agosto del 2003, instrumentados por el ministerial R.E.D. a requerimiento del Estado Dominicano, por intermedio y diligencia del Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, fue intimada la recurrida a fin de que procediera al pago de las referidas sumas adeudadas a dicha dirección general; c) que en fecha 6 de noviembre del 2003, mediante acto No. 1608-03, instrumentado por el ministerial B.O., a requerimiento del Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos, se procedió a trabar embargo retentivo en manos de diversas instituciones bancarias en la cuenta de la recurrida; d) que en fecha 18 de noviembre del 2003, mediante acto No. 2624 instrumentado por el ministerial J.G.C., notificado a requerimiento del Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos, se procedió a trabar embargo retentivo notificando a la Ferretería El Corralito, S.A., para conservación y obtención del pago de la suma principal e intereses ascendentes a la suma de RD$6,450,197.00 por concepto de declaración normal de ITBIS y anticipos del 1.5% correspondientes al ejercicio fiscal de enero a diciembre del 2001; e) que sobre el recurso interpuesto en contra de estas notificaciones intervino la sentencia impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la demanda en nulidad de certificados de deuda e intimaciones de pago y levantamiento de embargo retentivo, interpuesto por la parte recurrente Ferretería El Corralito, en fecha 26 de noviembre del año 2003; Segundo: Desestima el dictamen No. 07-2005 de fecha 26 de enero del año 2005, del Magistrado Procurador General Tributario, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Declara, la nulidad de los mandamientos de pago realizados mediante actos Nos. 2602-2603, instrumentados ambos en fecha 26 de agosto del año 2003, por no cumplir con los requisitos de los artículos 91 y 92 del Código Tributario, en consecuencia se declara nulo el embargo retentivo trabado mediante los actos Nos. 1608 y 2624/2003 de fechas 6 y 18 de noviembre del año 2003, dictados por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, contra Ferretería El Corralito, Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría a la parte recurrente Ferretería El Corrolito, S.A., y al Magistrado Procurador General Tributario; Quinto: Ordena, que la presente sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso-Tributario";

Considerando: que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 91 y 92 del Código Tributario; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos y de base legal, violación del artículo 164 del Código Tributario;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega, que el Tribunal a-quo al fundamentarse en los artículos 91 y 92 del Código Tributario para establecer en su decisión que el requerimiento de pago notificado a la recurrida carecía de validez por no contener la observación del plazo de cinco días, previsto para oponer excepciones, incurrió en una incorrecta aplicación de dichos textos, ya que contrario a lo establecido por el citado tribunal, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de la regla consagrada por el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978 que establece que no hay nulidad sin agravio; que en la especie, existe toda la documentación que comprueba que los referidos actos reúnen sustancialmente las condiciones necesarias para su objeto y que fueron notificados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 96, 97, 98 y 99 del Código Tributario, con lo que fue preservado el derecho de defensa de la recurrida;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que en relación con la acción ejecutoria el artículo 91 del Código Tributario expresa lo siguiente: El Ejecutor Administrativo ordenará requerir al deudor para que, en el plazo de 5 días a partir del día siguiente de la notificación, pague el monto del crédito en ejecución u oponga excepciones en dicho término, bajo apercibimiento de iniciar en su contra el embargo de sus bienes, que en ese mismo tenor el artículo 92 del referido código señala que el requerimiento de pago entre otros requisitos deberá contener: el plazo para el pago o para oponer excepción; que en el caso de la especie la carencia de la advertencia al recurrente de que tenía un plazo de 5 días para oponer excepción afecta la validez y eficacia del mismo, ya que se trata de una omisión de una formalidad sustancial que produjo un perjuicio al intimado; que esa omisión impidió a la parte recurrente la posibilidad de defenderse y poder oponer excepción a la ejecución como indica la ley";

Considerando, que de acuerdo al artículo 91 del Código Tributario, la acción ejecutoria para el cobro de la deuda tributaria se inicia con el mandamiento de pago notificado a requerimiento del Ejecutor Administrativo, el que debe contener las formalidades exigidas por el artículo 92 del mismo código, dentro de las que se encuentra el plazo que tiene el deudor para oponerse a la ejecución; que si bien es cierto que en virtud de la máxima "no hay nulidad sin agravio", la inobservancia de las formalidades concernientes a los actos de procedimiento no acarrea la sanción de nulidad cuando la irregularidad de dicho acto no perjudica los intereses de la defensa, no menos cierto es, que otra es la solución cuando dicho vicio ha afectado el derecho de defensa del justiciable, caso en el cual la nulidad de procedimiento es atendible; que en la especie y de acuerdo a lo que consta en la sentencia impugnada, en el requerimiento de pago notificado a la recurrida, se omitió la mención del plazo que ésta tenía para oponer excepciones, lo que revela que esta irregularidad afectó su defensa al no permitirle ejercer su derecho de oponerse a la ejecución dentro del plazo que manda la ley; que en consecuencia, y contrario a lo que alega la recurrente, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley al declarar la nulidad de dicho acto al tratarse del quebrantamiento de una formalidad legal que impidió a la recurrida defender correctamente su derecho y la colocó en estado de indefensión; por lo que se rechaza el primer medio propuesto por la recurrente por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal a-quo no ponderó documentos que eran esenciales para la suerte del litigio, ya que contrariamente a la supuesta omisión de documentos que sustenta dicho tribunal, en el expediente no solo figuran los certificados de deudas levantados en el caso de la especie para iniciar el procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria, notificados en cabeza de los respectivos mandamientos de pago, sino que en el mismo hay constancia de la determinación de oficio donde se emplazaba a la entonces recurrente a regularizar su situación fiscal luego de la revisión a su declaración jurada del año 2001, lo que constituye una incorrecta apreciación de los hechos por parte del tribunal al considerar sobre la estimación de oficio alegadamente omitida, dando por falso un hecho aceptado por la propia empresa, por lo que esta exposición imprecisa de los hechos hace que la sentencia impugnada carezca de base legal, lo que constituye otro motivo para que la misma sea casada"; pero,

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la falta de ponderación de documentos podría conducir a la anulación del fallo de que se trate cuando se refiera a documentos que resultan determinantes para la suerte del proceso, los que de haberse ponderado hubieran variado la decisión, que no es el caso de la especie, ya que el estudio del fallo impugnado revela que sus motivos se justifican con lo decidido y permite establecer que la Corte a-qua en el ejercicio de la facultad de apreciación de que está investida valoró y ponderó todas las pruebas producidas en el debate, siendo soberano su poder de apreciación, al no estar sujeto en principio a la censura de la casación, salvo el caso de desnaturalización que no se observa ni se ha demostrado en la especie, por lo que procede rechazar el segundo medio propuesto, así como el recurso de casación de que se trata, por carecer de fundamento;

Considerando, que el artículo 176, párrafo V de la Ley núm. 11-92 que instituye el Código Tributario dispone que en el recurso de casación interpuesto en esta materia no hay condenación en costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario el 28 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR