Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Número de resolución165
Fecha25 Julio 2007
Número de sentencia165
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.A.B.D.

Abogado(s): L.. Y.L.P., C.A. de S., M.S.M.

Recurrido(s): J.A.F.R.

Abogado(s): Dr. Manuel Sánchez Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.B.D., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0961808-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.E.S.M., por sí y por la Licda.Yudelka L.P., abogados de la recurrente L.A.B.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.S.G., abogado del recurrido J.A.F.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero del 2007, suscrito por las Licdas. Y.L.P. y C.A. de S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0952995-8 y 001-0200949-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo del 2007, suscrito por el Dr. M.S.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0375209-1, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (Demanda en nulidad de deslinde) en relación con las Parcelas núms. 6-B-1-D-15-B-1 y 6-B-1-D-15-B-1-003-637, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 26 de octubre del 2006, su Decisión núm. 131, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la inadmisión solicitada de la demanda, por no estar dentro de los medios posibles y en consecuencia, se resuelve fallar sobre el fondo de la litis de terrenos registrados; Segundo: Rechazar, la instancia de fecha 22 de septiembre del 2005 y las conclusiones formuladas en audiencia por las Licdas. Y.L.P. y C.A. de S., a nombre de la señora L.A.B.D., parte demandante, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Acoger las conclusiones formuladas en audiencia, en cuanto al fondo de la litis y sobre el deslinde, por los Dres. M.S.G. y J. De la Cruz González, a nombre del señor J.A.F.R., parte demandada, por estar ajustadas a la ley"; b) que dicha decisión fue revisada y aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 20 de diciembre del 2006;

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo del recurso propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único: Violación del derecho de defensa. Violación del artículo 194 de la Ley de Tierras;

Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su único medio alega en síntesis que la sentencia núm. 131 dictada en fecha 26 de octubre del 2006, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, fue recurrida en apelación por ella el 14 de diciembre del 2006 y que a pesar de ello el Tribunal Superior de Tierras procedió el 20 de diciembre del 2006, en Cámara de Consejo, a revisar y aprobar dicha decisión, sin tomar en cuenta su recurso y sin proceder como debió hacerlo, al conocimiento contradictorio del mismo entre las partes, por lo que la decisión rendida por dicho tribunal en Cámara de Consejo debe ser declarada nula, a fines de que el mismo tribunal proceda al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por ella;

Considerando, que en el expediente formado con motivo del recurso de casación que se examina, la recurrente ha depositado copia de una instancia suscrita por las Licdas. Y.L.P. y C.A. de S., a nombre y representación de L.A.B.D., depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el día 14 de diciembre del 2006, según sello gomígrafo y anotación manuscrita que se hace en el mismo, mediante la cual se interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión de Jurisdicción Original y que concluye así: "Primero: Acoger como bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme con la ley; Segundo: Que sea reconocido a L.A.B.D. el derecho de uso del parqueo frontal de su local comercial el cual le fue adquirido a la señora A.A.D.M. de T.; Tercero: Ordenar la revisión y corrección, del plano catastral del Solar No. 6-B-1-D15-B-1-003-657 del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; Cuarto: Aprobar el deslinde realizado por la Agrim. T.H. de acuerdo con la aprobación que del mismo ha realizado la Dirección General de Mensura Catastral; Cuarto: Que en el improbable caso de que no le sea reconocido en propiedad el parqueo frontal adquirido, le sea reconocido una servidumbre de paso sobre el mismo para tener acceso a su propiedad, prohibiéndole al señor J.A.F.R. la continuación de cualquier mejora o pared que impida el acceso al señalado local o le bloquee el frente del mismo;

Considerando, que el artículo 18 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, que aunque ya derogada es aplicable en el presente caso introducido e instruido por el Tribunal a-quo al amparo de dicha ley, establece expresamente lo siguiente: "El Tribunal Superior de Tierras revisará todas las órdenes, decisiones o fallos dictados por los Jueces de Jurisdicción Original, salvo las excepciones previstas en esta ley; y conocerá en audiencia pública de las apelaciones que se interpongan contra dichas órdenes, decisiones o fallos en la forma como se indica más adelante";

Considerando, que de conformidad con dicho texto legal, conjugado con los artículos 120 y siguientes de la misma ley, el Tribunal Superior de Tierras solo puede proceder a revisión de oficio, expirado un mes de haber sido publicados, de aquellos fallos que dicten los jueces de Jurisdicción Original, cuando dentro de ese plazo no haya sido interpuesto recurso de apelación contra los mismos; que, en los casos en los como parece ocurrir en la especie la parte interesada ha interpuesto el correspondiente recurso de apelación, éste debe ser conocido contradictoriamente y en audiencia pública como lo establece la ley; que por consiguiente, al proceder el Tribunal a-quo a la revisión de oficio y en Cámara de Consejo de la decisión de jurisdicción original rendida en el caso, sin tomar en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente, ha violado los textos legales ya indicados, así como el inciso 2, letra "J" del artículo 8 de la Constitución y por tanto el derecho de defensa de la recurrente, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de diciembre del 2006, en relación con las Parcelas núms.. 6-B-1-D-15-B-1- y 6-B-1-D-15-B-1-003-637, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento y solución del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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