Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia165
Número de resolución165
Fecha14 Noviembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): American Airlines, Inc.

Abogado(s): L.. M.P.R., R.D.A., Dr. M.P.R.

Recurrido(s): J.J.V.C.

Abogado(s): L.. M.V.L., Dr. Confesor González Roa

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc., entidad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. W.C. núm. 459, Esq. M.H.U., E.. In Tempo, Suite núm. 401, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 6 de marzo del 2006, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.V.L., por sí y por el Dr. C.G.R., abogados del recurrido J.J.V.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, suscrito por los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y el Dr. M.P.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0167246-7, 001-1119437-9 y 001-0169476-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo del 2006, suscrito por los Licdos. M.V.L. y C.R.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1066888-6 y 016-0000413-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.J.V.C. contra la recurrente American Airlines, Inc., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó el 25 de agosto del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes Sr. J.J.V., trabajador y American Airlines, Inc., demandado, por causa de despido injustificado operado por el empleador; Segundo: Acoge la presente demanda en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales incoada por Sr. J.J.V., en contra de American Airlines, Inc., y en consecuencia condena a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, igual a Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Siete Pesos con 2/100 (RD$52,637.2); 195 días de cesantía, igual a Trescientos Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta Pesos Oro con 5/100 (RD$366,580.5); 18 días de vacaciones, igual a Veintiséis Mil Trescientos Dieciocho Pesos Oro con 6/100 (RD$26,318.6); proporción del salario de navidad, igual a Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos Oro con 5/100 (RD$7,466.5); más los seis meses de salarios, de conformidad con el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a Doscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Cuatro Pesos Oro con 00/100 (RD$268,794.00); todo en base a un salario de RD$44,799.61 pesos mensuales y un tiempo laborado de 9 años, 3 meses y un día; Tercero: Condena a la parte demandada American Airlines, Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de la Lic. M.V.L.H. y Lic. A.B.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial J.F.R., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial, de la Provincia Santo Domingo”; (Sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la razón social American Airlines, Inc., contra la sentencia laboral marcada con el No. 3782/005, de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido incoado conforme a la ley y en cuanto al fondo, rechaza el mismo en todas sus partes, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor J.J.V.C., contra la sentencia laboral marcada con el No. 3782/2005, de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido incoado conforme a la ley y en cuanto al fondo, acoge dicho recurso y en consecuencia modifica parcialmente la sentencia impugnada en su ordinal segundo, en lo que se refiere al pago de la participación en los beneficios de la empresa, condenando a American Airlines, Inc., al pago de la suma de RD$112,798.01, a favor del señor J.J.V.C., por concepto de salario anual complementario, y se ordena tomar en consideración las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, confirmando la misma en los demás aspectos, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente principal American Airlines, Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.V.C. y C.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización, contradicción y falta de enunciación de los hechos. Falta de ponderación de pruebas. Violación al artículo 541 del Código de Trabajo. Falta de motivos. Motivos erróneos; Segundo Medio: Violación a la ley, artículos 219 y 223 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que para fallar como lo hizo la Corte consideró que la recurrente admitió haber rescindido el contrato de trabajo que le unía con el recurrido en fecha 5 de marzo del 2004, pero el mismo fue comunicado el 10 de marzo, después de vencido el plazo que establece la ley para esos fines, olvidando que si bien la empresa admitió el hecho del despido, planteó y probó que el mismo se operó el 9 de marzo, lo que es avalado por el propio trabajador en sus declaraciones, en sus escritos y por su testigo; que además ella presentó conclusiones formales a fin de que se comprobara que el despido ocurrió en esa fecha, las que no fueron contestadas por la Corte a-qua; que el despido se concretiza en el momento en que el trabajador es enterado de la decisión del empleador, por lo que necesariamente no tiene que coincidir con la fecha de la carta mediante la cual se haga la notificación, porque al trabajador le puede llegar la información después de esa fecha; que el tribunal no ponderó las pruebas documentales y testimoniales que le fueron presentadas, donde se apreciaba que la fecha real del despido era la que constaba en la comunicación que sobre el mismo se hizo al trabajador, y no la que figuraba en la comunicación al Departamento de Trabajo, pues en modo alguno pudo haber sido el 5 de marzo del 2004, porque precisamente al trabajador se le imputó haber incurrido ese día en una falta, no siendo despedido de inmediato;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que procederemos a analizar los medios de prueba aportados en el presente proceso, así como a ponderar los argumentos de las partes. En primer término procederemos a analizar la supuesta carta de despido dirigida por la empresa American Airlines, Inc., al señor J.J.V.C., la cual expresa lo siguiente: “En cumplimiento a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, sirva la presente para comunicarle que en esta misma fecha, hemos decidido poner termino al contrato de trabajo que nos unía a usted, por haber incurrido en violación al artículo 88, en sus ordinales 10mo; 14vo. y 19vo del Código de Trabajo, esto fundamentado en el hecho de que en el vuelo No. 680 de nuestra línea aérea, que partió en fecha 5 de marzo del año 2004 a la ciudad de Miami, Florida, usted no revisó el tren de aterrizaje de dicha nave, como era su obligación”; que la empresa aduce que el despido tuvo efecto el día 9 de marzo del año 2004 y que el mismo fue comunicado al señor V. en esa misma fecha y consecuentemente recibido por él, ya que consta su firma en la referida comunicación de despido, por lo que éste es justificado. Que al analizar la firma plasmada, supuestamente, por el trabajador J.J.V. en la comunicación de despido hecha a su persona, por la razón social American Airlines, Inc., esta Corte es de criterio que la misma no coincide en lo más mínimo con la firma del señor Veras, más bien esta firma es más símil con la firma del señor S.M., en su calidad de gerente general de la empresa American Airlines, tal y como se verifica en la comparecencia personal de éste por ante el tribunal de primer grado, así como en la comunicación de despido a la Secretaría de Estado de Trabajo del señor C.G., la cual fue hecha por el señor M., actuando en calidad de gerente de la empresa American Airlines, Inc., que por demás la presunción J. etJ. que se produce al no comunicar al Departamento de Trabajo el despido, lo que limita por supuesto la prueba del hecho en sí del despido, no depende, ni está ligado a la comunicación del despido del trabajador, resultando de la norma laboral contemplada en el artículo 93 del Código de Trabajo, que establece: “El despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente, en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa. La querella del trabajador, en ningún casi suple la obligación del empleador”; que en ese mismo tenor la empresa, en fecha 10 del mes de marzo del año 2004, notifica a la Secretaría de Estado de Trabajo dicho despido, y en la misma se esboza lo siguiente: “En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 91 del Código de Trabajo, por medio de la presente tenemos a bien notificarle que en fecha 5 de marzo del año 2004, nuestra empresa dio por terminado el contrato de trabajo por despido, que le unía con el señor J.J.V., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0739592-3, quien laboraba en la empresa como mecánico de aviación, por violación al artículo 88, en sus ordinales 10mo.; 14vo.; 15vo.; y 19vo. del Código de Trabajo”; que es la misma empresa que admite haber rescindido el contrato de trabajo que le unía con el trabajador recurrido en fecha 5 del mes de marzo del año 2004, pero el mismo fue comunicado a la Secretaría de Trabajo en fecha 10 de marzo del año 2004, con lo cual había vencido ventajosamente el plazo de las 48 horas establecidas por el artículo 91 del Código de Trabajo para en caso de despido ejercido por el empleador, por lo que la empresa recurrente principal no le ha dado fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 91 del Código de Trabajo, el cual dispone: “En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones”;

Considerando, que el artículo 93 del Código de Trabajo dispone que el despido que no sea comunicado en las 48 horas siguientes a su ocurrencia, se reputa que carece de justa causa;

Considerando, que cuando el empleador admite la existencia del despido invocado por el trabajador, pero objeta la fecha en que éste dice se originó, está en la obligación de demostrar que el mismo ocurrió en la fecha alegada por él;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo apreciar cuando una parte ha establecido los hechos que están a su cargo y que le sirven de sustento a sus pretensiones, para lo cual cuenta con un poder de apreciación que les permite, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas, que a su juicio, representen mayor credibilidad;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, llegó a la conclusión de que el despido del trabajador se originó el día 5 de marzo del 2004, tal como lo expresa la recurrente en su comunicación dirigida al Departamento de Trabajo el día 10 de ese mismo mes, sin que se advierta la ocurrencia de circunstancias que hicieran suponer al tribunal que en la indicación de la fecha del despido se incurriera en algún error, no advirtiéndose tampoco que al examinar las pruebas aportadas el tribunal incurriera en la desnaturalización que le imputa la recurrente en el medio que se examina, razón por la cual éste carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el contenido de su segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada le condena pagar al demandante la suma de Ciento Doce Mil Setecientos Noventa y Ocho Pesos con 01/00 (RD$112,798.01), por concepto de salario anual complementario, figura esta que no está contemplada por la ley; que si se esta refiriendo a la participación en los beneficios, esto no puede considerarse como un salario, ya que la obtención de beneficios depende de una eventualidad y no de una realidad cotidiana, por lo que al ser rechazado ese pedimento en primer grado, la Corte a-qua tenía que dar motivos sobre la existencia de esa obligación a cargo de la empresa, lo cual no hace;

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el señor J.J.V.C., actuando como recurrente incidental, solicita que se revoque parcialmente la sentencia en lo relativo al pago de las utilidades de la empresa (bonificación). Que esta Corte acoge el referido pedimento, toda vez que la empresa está en la obligación de otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido, salvo que esté dentro de las empresas eximidas de esta obligación, o de que no haya recibido beneficio alguno, lo cual se hubiese podido demostrar mediante una Declaración Jurada presentada por la empresa por ante el Director General de Impuestos Internos, lo que no hizo, por lo que el J. a-quo hizo una incorrecta aplicación del derecho en este sentido, razón por la cual procede modificar la sentencia impugnada en este aspecto”;

Considerando, que al condenar la Corte a-qua a la recurrente al pago de la suma de Ciento Doce Mil Setecientos Noventa y Ocho Pesos con 01/00 (RD$112,798.01), precisa que es acogiendo la apelación incidental del demandante al negársele en primer grado el pago de la participación en las utilidades de la empresa, por lo que al utilizar el término “salario anual complementario”, está señalando algunas de las características que tiene la suma que reciben los trabajadores por ese concepto, establecida en los artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo, por lo que la base jurídica de la condenación impuesta a la demandada con ese calificativo debe buscarse en esos artículos, y no en otro texto legal o acuerdos contractuales;

Considerando, que al disponer el artículo 225 del Código de Trabajo, que “en caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste el Director General del Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar”, se debe colegir que para el cumplimiento de esa disposición es necesaria la presentación de parte de los empleadores de la Declaración Jurada de los resultados financieros de su gestión comercial, que es donde se consigna la existencia o no de los beneficios que haya tenido una empresa en un periodo determinado, y justifica que al trabajador demandante, en el pago de participación en beneficios, se le exima de la prueba de la existencia de los mismos, hasta tanto el empleador cumpla con dicha obligación legal;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dio por establecido que la recurrente no presentó la Declaración Jurada correspondiente al ejercicio económico del período cuya participación en los beneficios solicitó el demandante, razón por la cual el motivo dado en la sentencia impugnada para acoger la demanda en ese sentido es correcto, razón por la cual el medio que ahora se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de marzo del 2006, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M.V.L. y C.R.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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