Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Número de resolución165
Fecha22 Octubre 2008
Número de sentencia165
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): R.E.C.P.

Abogado(s): L.. Reyna Esther Cuello Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces director ejecutivo M. General, Policía Nacional J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-85579-7, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.M.F., por sí y por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E.C.P., en representación de sí misma;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de enero de 2008, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 0014-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2008, suscrito por la Licda. R.E.C.P., cédula de identidad y electoral núm. 018-0047715-8, recurrida, en representación de sí misma;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por desahucio interpuesta por la actual recurrida R.E.C.P., contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 10 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio interpuesta por R.E.C.P. contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) y en cuanto al fondo acoge parcialmente y, en consecuencia; a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre R.E.C.P. con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos y tres meses de bono especial, de un salario anual por cada año, según la Ley núm. 70, que rige dicha institución, más lo cumulado en el Plan de Retiro y Jubilación, a favor de la demandante, que asciende a Ciento Seis Mil Trescientos Treinta y Ocho Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$106,338.82); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$457.41); d) Ordena que al momento de la ejecución de la sentencia, a los montos precedentes les sea aplicado el índice general de precios al consumidor, provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. R.E.C.P., quien haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza la inadmisibilidad propuesta en contra del recurso interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana, por improcedente, especialmente por mal fundamentado; Segundo: Declara, en cuanto a la forma, buenos y válidos los recursos de apelación incoados por la Autoridad Portuaria Dominicana y por la Sra. R.E.C.P. contra la sentencia número 01589-2006, de fecha 10 de octubre de 2006 dictada por la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, por ser conformes a la ley; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, en todas sus partes el recurso de apelación de la Autoridad Portuaria Dominicana por improcedente, especialmente por mal fundamentado, y acoge parcialmente el de la Dra. R.E.C.P., para admitir la demanda en reclamación del pago de daños y perjuicios, en consecuencia a la sentencia impugnada la confirma en todas sus partes;(Sic), Cuarto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana a pagar a favor de la Dra. R.E.C.P., adicionalmente a los valores ya reconocidos la suma de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00) por concepto de indemnización compensadora de daños y perjuicios; Quinto: Condena a la parte que sucumbe, Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas y las distrae en beneficio de la Dra. R.E.C.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y del artículo 2 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación y desconocimiento por parte del Tribunal a-quo del III Principio del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, que la Corte a-qua falló el fondo del asunto sin observar que la recurrida no probó el hecho del desahucio, porque para ello presentó documentos en fotocopias, que no tienen ningún valor jurídico;

Considerando, que si bien por si solo las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y éste tiene un amplio poder de apreciación;

Considerando, que por demás, cuando los documentos son presentados en fotocopias y estás no son objetadas por la parte a quién se les oponen, estos les reconocen valor probatorio y los jueces pueden basar sus fallos en los mismos;

Considerando, que en la especie, la recurrente no objetó la presentación de los documentos depositados en fotocopias, los cuales emanaban de ella misma, lo que le permitía promover su confrontación con los originales en caso de que dudaran de su autenticidad o de su contenido, lo cual no ocurrió, dejando al tribunal en libertad de apreciar su valor probatorio y de esa apreciación formar su criterio en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, punto de controversia en el presente caso, tal como lo hizo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto expresa la recurrente, en síntesis: que el tribunal no motivó su decisión de manera correcta, porqué entendía que al demandante se le aplicaba el Código de Trabajo, en desconocimiento de que se trata de una institución del Estado Dominicana, a cuyos servidores no se les aplica ese instrumento legal, por disposición del III Principio Fundamental del Código de Trabajo;

Considerando, que la exclusión que hace el III Principio Fundamental del Código de Trabajo de los funcionarios y empleados públicos a quienes se sustrae de la aplicación de dicho Código, no abarca a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, señala en su primer considerando que para la estabilización de las funciones de los puertos de la República, “es conveniente poner éstos en manos de la autoridad que los controle y administre con sentido comercial”, lo que determina que esa entidad a cuyo cargo está el control y la administración de los puertos comerciales del país, tenga un carácter comercial, lo que se manifiesta en otras disposiciones que la ley pone a su cargo “dirigir, administrar, explotar, operar, conservar y mejorar los puertos marítimos de carácter comercial bajo su control y administración, y “dirigir y ejecutar en los recintos de los puertos comerciales todo lo relativo a entradas, salidas, atraques y estadía de los barcos mercantes y en lo que respecta a operaciones de embarque, desembarque y depósito o almacenaje de carga”;

Considerando, que para cumplir con esas atribuciones prescritas en el artículo 4 de la citada ley, y con la necesidad expresada en las motivaciones de ésta de proceder con sentido comercial, la Autoridad Portuaria Dominicana, tiene que recurrir a actuaciones comerciales, como son las ventas de servicios y el arriendo y concesiones a título oneroso;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se deriva la aplicación de la legislación laboral a los servidores de la Autoridad Portuaria Dominicana, lo que es reconocido por la propia recurrente, al dirigirle a la demandante la comunicación del 13 de septiembre del 2004, para comunicarle que por disposición de su Dirección Ejecutiva decidió “rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad”, y al plantear como su defensa ante los jueces del fondo, su falta de responsabilidad en la terminación de dicho contrato de trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua no tenía porqué dar motivaciones sobre la aplicación de la legislación laboral en la regulación de las relaciones entre las partes, por no haber sido controvertida la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado;

Considerando, que en su tercer medio propuesto, sigue expresando la recurrente, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo le condenó al pago de 14 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas del trabajador, sin tener presente que el contrato de trabajo del demandante terminó al haber cumplido sólo 9 meses proporcionales, por lo que los valores por ese concepto no podían pasar de 10 días al tenor del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que como en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el demandante había prestado sus servicios ininterrumpidos durante 3 años y 9 meses, la recurrente para evitar que la Corte a-qua acogiera su pedimento del pago de una compensación de 14 días de salarios por las vacaciones no disfrutadas durante el último año laborado, debió probar que había concedido ese disfrute al recurrido y que sólo le restaba el periodo correspondiente a los últimos 9 meses laborados, lo que alega haber hecho, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia, rechazando el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de la Licda. R.E.C.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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