Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2009.

Número de resolución165
Número de sentencia165
Fecha30 Septiembre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/09/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.S.R., compartes

Abogado(s): L.. J.B., R.A.M.O.

Recurrido(s): Rico, Castañas Industriales, C. por A.

Abogado(s): Licda Angelina Salegna Baco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S.R., F.H.V., Claro de los S.F. y A.C.C., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0066746-7, 002-0025446-4, 002-0090291-4 y 002-0019958-6, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en sus atribuciones de Trabajo, el 29 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.P., en representación de la Licda. A.S.B., abogadas de la recurrida R. y Castañas Industriales, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. J.E.B. y R.A.M.O., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0698673-0 y 001-0834100-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2009, suscrito por la Licda Angelina Salegna Baco, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrida;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2009 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes E.S.R., F.H.V., Claro De los Santos Ferrer y A.C.C. contra la recurrida Rico & Castaña Industriales, C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 27 de noviembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Que acoge en la forma la demanda intentada por los señores E.S.R., F.H.V., Claro De los Santos Ferrer y A.C.C. en contra de Rico & Castañas Industriales, C. por A., por supuesto despido injustificado; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el medio de inadmisión planteado por la parte demandada y en consecuencia declara prescritas las demandas de los demandantes, por las mismas haber sido interpuestas fuera del plazo que dispone el artículo 702 del Código de Trabajo; Tercero: En cuanto a la oferta real de pago incoada por la empresa Rico y Castañas contra A.C.C. se ordena a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Administración Local de San Cristóbal, hacer entrega de la suma de Treinta Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Pesos con 38/00 (RD$32,745.38), al señor A.C.C., tan pronto le sea requerida, de conformidad con el procedimiento establecido y que fueron consignados a su favor por la empresa Rico y Castañas Industriales, C. por A., según recibo de pago No. 07952098462-0 de fecha 24 de julio de 2007; Cuarto: Que compensa pura y simple las costas del procedimiento; Quinto: Se comisiona al ministerial F.A.E.D., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por E.S.R., F.H.V., Claro De los Santos Ferrer y A.C.C., contra la sentencia número 135, de fecha 13 del mes de agosto de 2007, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación por los motivos dados precedentemente; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida, por las razones indicadas con anterioridad; Tercero: Condena a E.S.R., F.H.V., Claro De los Santos Ferrer y A.C.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de la Licda. A.S.B., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Desnaturalización de los hechos de la falta de comprobar; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis; que la corte no tomó en cuenta que mediante los actos de alguacil el propio empleador admitió que los contratos de trabajo terminaron el 21 de junio de 2007 y no el 3 de diciembre de 2006, fecha esta última, que fue tomada para declarar inadmisible la demanda por prescripción de la acción; que si bien la prórroga de la suspensión de los contratos de trabajo venció el 3 de diciembre de 2006, no fue sino hasta el 20 de julio de 2007 que la empresa les ofreció el pago de sus prestaciones laborales; que todo eso se debió a que la Corte a-qua no ponderó los documentos depositados y la fecha en que cesó la suspensión de los contratos, así como la falta de la empresa de comunicar ésta y el reintegro a sus trabajadores, lo que al no hacerlo la obligaba a pagar los meses de salario hasta la terminación del contrato de trabajo, es decir 7 meses, hasta que el empleador le puso término el 21 de julio de 2007;

Considerando, que en los motivos de su sentencia la corte expresa: “A que según el orden de los hechos, ya explicamos que la empresa Rico y Castañas Industriales, C. por A., cerró sus puertas en septiembre de 2006, hecho éste no controvertido entre las partes, y desde esa fecha, los señores hoy demandantes, están laborando en distintas empresas; pero más aun, si hacemos un simple conteo matemático, desde diciembre de 2006, hasta julio de 2007, han transcurrido más de 7 meses, en contraposición a lo establecido por el artículo 702 del Código de Trabajo, que dice lo siguiente: Art. 702: P. en el término de dos meses: 1º. Las acciones por causa de despido o dimisión. 2º. Las acciones en pago de las cantidades correspondiente al desahucio y al auxilio de cesantía”; que del estudio de la documentación que reposa en la Secretaría de esta Corte se aprecia que la empresa demandada en cobro de prestaciones laborales estaba autorizada a suspender las labores en su empresa hasta el día 18 de diciembre del año 2006; que, para los efectos de trabajo, la empresa quedó liberada del pago de prestaciones laborales conforme consta en las sentencias que validan las ofertas reales de pago, las cuales no fueron impugnadas, por lo que adquirieron la autoridad de la cosa juzgada; que desde el día 18 de diciembre del año 2006 los empleados no volvieron a laborar, y en fecha 20 de julio del año siguiente 2007, interpusieron formal demanda en cobro de prestaciones laborales y salarios caídos; que los empleados demandantes no han probado, por ningún medio, que pusieran en mora a la empresa de reanudar sus labores, ni de que se presentaron a la misma a reclamar su reposición, por ninguna de las vías previstas en el Código de Trabajo; que el plazo previsto en el artículo 702 del Código de Trabajo, para el cobro de salario, un mes, se encuentra ventajosamente vencido del día 18 de diciembre del año 2006 al 20 de julio del año 2007”;

Considerando, que la terminación de un contrato de trabajo no puede darse por establecida por el sólo hecho de haber vencido el término de la suspensión de dichos contratos autorizados por el Departamento de Trabajo sin que la empresa hubiere reanudado sus labores, pues la llegada de ese término, sin que la empresa llamara a sus trabajadores a reintegrarse a sus labores coloca al empleador en un estado de falta que faculta a los trabajadores a presentar la dimisión de sus contratos de trabajo; pero, que en modo alguno termina de manera automática dichos contratos;

Considerando, que los trabajadores no están obligados a probar que se presentaron a la empresa a reclamar su reposición, si ésta no demuestra primero haber cumplido con el procedimiento que instituye el artículo 59 del Código de Trabajo, y en consecuencia haber notificado al Departamento de Trabajo la cesación de la causa que motivó la suspensión para que ese Departamento lo comunique a los trabajadores afectados;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua da por establecido que los contratos de trabajo de los recurrentes terminaron en el mes de diciembre de 2006, porque en esa fecha concluyó la prórroga de la suspensión de sus contratos y porque los trabajadores ya estaban laborando en otra empresa, sin indicar a través de que medio de prueba llegó a ese convencimiento, y si el empleador puso en conocimiento de sus trabajadores la conclusión de dicha suspensión, por lo que el Tribunal a-quo ha dejado sin motivos un elemento fundamental para la solución del presente caso, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos y de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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