Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2009.

Número de resolución166
Fecha30 Septiembre 2009
Número de sentencia166
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/09/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación Avícola, Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao

Abogado(s): Dr. S.M., J.A.M.

Recurrido(s): M.A.A.P.

Abogado(s): L.. A.Á.M., Víctor Carmelo Martínez Collado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Prolongación Charles de Gaulle, sector M., V.M., Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, representada por su gerente general L.. J.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 047-0036993-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 10 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. S.R.M.R. y J.A.M.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0027087-9 y 084-0003034-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de enero de 2008, suscrito por el Lic. A.Á.M., por sí y por el Lic. V.C.M.C., abogados del recurrido M.A.A.P.;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2009, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios y reparación de daños y perjuicios por alegada dimisión justificada interpuesta por el recurrido M.A.A.P. contra la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 10 de noviembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara injustificada la dimisión efectuada por el señor M.A.P. en contra de la empresa Corporación Avícola y Ganadera, C. por A. (Pollos Cibao), por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex-trabajadora, quien es condenado al pago de la suma de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$2,844.66) por concepto de 28 días de preaviso a favor de la parte ex empleadora, en virtud del artículo 102 del Código de Trabajo; Segundo: Se rechazan todos los reclamos contenidos en la demanda introductiva de instancia de fecha 29 de diciembre del año 2004, con la excepción del reclamo por salario de navidad del año 2004, por cuyo concepto se condena la parte ex empleadora al pago de la suma de Cuatro Mil Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$4,033.33) Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se excluye del presente proceso a la empresa Pollos Norteño, por no haberse demostrado su calidad de empleador del demandante; Quinto: Se compensa el 70% de las costas del proceso y se condena la parte demandante al pago del restante 30% ordenando su distracción en favor de los Dres. S.M., O.M. y el Lic. J.M.R., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara el carácter irrecibible del escrito de defensa y los documentos anexos a éste por haber sido depositados en la secretaría de esta Corte por la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), en violación de las disposiciones del artículo 626 del Código de Trabajo; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.A.P., por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: en cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor A.P., conforme a las consideraciones precedente, con las excepciones indicadas, y en consecuencia,: a) se declara el carácter justificado de la dimisión a que se contrae el presente caso, con responsabilidad para la empresa demandada; y b) se condena a la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), al pago de los siguientes valores: 1) la suma de Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$2,891.68) por 14 días de salario por preaviso; 2) la suma de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Pesos con Trece Centavos (RD$2,685.13) por 13 días de salario por auxilio de cesantía; 3) la suma de Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Pesos con Cuatro Centavos (RD$2,272.04) por 11 días de salario por compensación de vacaciones no recibidas; 4) la suma de Seis Mil Setecientos Once Pesos (RD$6,711.00) por participación en los beneficios de la empresa; 5) la suma de Dieciocho Mil Cuarenta y Seis Pesos con Diecinueve Centavos (RD$18,046.19) por los salarios caídos desde el 1° de septiembre hasta el 20 de diciembre de 2004; 6) la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Seis Pesos con Treinta y Un Centavos (RD$22,406.31) por 643 horas extraordinarias; 7) la suma de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$5,884.68) por 114 horas laboradas durante el período correspondiente al descanso semanal; 8) la suma de Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Pesos con Treinta y Nueve Centavos (RD$1,652.39) por 4 días feriados; 9) la suma de Veintisiete Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos (RD$27,566.00) por compensación de gastos de farmacia; 10) la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) en reparación de daños y perjuicios; y 11) la suma de Veintinueve Mil Quinientos Veinte Pesos (RD$29,520.00) por concepto de indemnización procesal; y Tercero: Se condena a la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollos Cibao), al pago del 85% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.A.M., V.C.M. y J.A.D., abogados, que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 15%”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, violación al artículo 8 de la Constitución de la República, literal J); Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que ante la Corte a-qua la actual recurrida solicitó que se declarara la inadmisibilidad del escrito de defensa presentado por la actual recurrente bajo el alegato de que el mismo había sido depositado tardíamente, habiéndose el tribunal reservado el fallo para decidirlo conjuntamente con el fondo del recurso de apelación, con lo que cometió el vicio de omisión de estatuir; que habiendo sido interpuesto el recurso de apelación el 23 de marzo de 2007, a ella se le debió notificar el mismo el 28 de marzo y no el 12 de abril como se hizo, por lo que la corte violó el artículo 625 del Código de Trabajo; que de igual manera la corte declara que la recurrente interpuso un recurso de apelación incidental el 4 de julio, lo que no es cierto, constituyendo esto el vicio de contradicción de motivos;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao) depositó, en respuesta al mencionado recurso de apelación a que se refiere el presente caso, el escrito de defensa a que se refiere el artículo 626 del Código de Trabajo; depósito que realizó en la secretaría de esta corte en fecha 4 de julio de 2007; que, sin embargo, a dicha empresa le fue notificado el escrito de apelación (y los documentos anexos a éste) en fecha 12 de abril de 2007, lo que significa que, conforme a las disposiciones de los artículos 495 y 626 del Código de Trabajo, el escrito de defensa y de apelación incidental debió ser depositado en la secretaría de esta corte a más tardar el día viernes 27 de abril; que de ello se concluye que el escrito conteniendo el recurso de apelación incidental fue depositado fuera del plazo previsto por la ley, lo cual constituye la violación de una formalidad procesal substancial, razón por la cual procede declarar el carácter irrecibible de dicho escrito y de los documentos anexos a éste, con todas sus consecuencias legales”;

Considerando, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 626 del Código de Trabajo, el escrito de defensa del recurrido debe ser depositado en la secretaría de la corte, a los diez días de serle notificado el recurso de apelación, no incurriendo en violación alguna el tribunal que decida excluir el escrito de defensa y los documentos que le acompañan , si no se depositan en ese término, no pudiendo verse como una omisión de estatuir el hecho de que el tribunal lo haga antes de dictar sentencia sobre el fondo del recurso;

Considerando, que de igual manera carece de importancia que el tribunal erróneamente haya señalado que declara inadmisible el recurso de apelación incidental de la actual recurrente, pues al no existir el mismo, la mención debe verse como un simple error sin ninguna repercusión en la solución del asunto;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes para justificar la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de defensa del actual recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia lo condenó al pago de bonificación, por no demostrar haberse liberado del mismo, sin tomar en cuenta que de acuerdo con la certificación del 3 de septiembre del 2004, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, la empresa tuvo una pérdida ascendente a Un Billón Ochocientos Cuarenta Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Tres Pesos (RD$1,840,183.243); Que la Corte a-qua tampoco ponderó la tarjeta de servicios y las cotizaciones, en las cuales se puede comprobar que el señor M.A.A.P. estaba inscrito y cotizando en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por lo que no se le podía condenar al pago de daños y perjuicios, por ese motivo; que de igual manera se le condenó al pago de 643 horas extraordinarias y a los valores correspondientes a 14 horas laborales durante el período correspondiente al descanso semanal, pero sin establecer las horas ni los días en que el recurrido supuestamente laboró para la recurrente en el transcurso de la relación que hubo entre las partes;

Considerando, que la sentencia impugnada también expresa: “Que en lo referente a la justa causa de la dimisión (cuya prueba recae sobre el trabajador, en razón de las reglas que norman el régimen de la prueba en esta materia), el trabajador fundamentó dicha ruptura, entre otras causas, en el no pago de los salarios caídos, la violación de la jornada de trabajo y el no pago del salario por laborar de forma extraordinaria (horas extraordinarias, días feriados y descanso semanal) y la no inscripción en el seguro social; que el trabajador probó, mediante el testimonio del señor S.V.: a) que tenía una jornada de trabajo que comenzaba a las 4:00 de la madrugada y terminaba a las 5:00 de la tarde, la cual a veces se extendía hasta las 11:00 y 12:00 de la medianoche (cuando había “saque de gallina”); b) que dicho trabajador laboraba todos los días, pero la empresa no le pagaba los días feriados, ni ningún “dinerito extra” (por labores extraordinarias); y c) que, aunque no sabía si la empresa lo tenía inscrito en el seguro social, cuando el señor A.P. fue herido por un compañero de trabajo, dicho trabajador debió ser llevado a un hospital público porque éste no estaba asegurado (o la empresa no estaba al día en el pago de las cotizaciones correspondientes al seguro social), por lo que el trabajador incurrió en gastos que no cubrió la empresa, pues, aunque en la empresa dijeron que “ellos resolvían”, finalmente no pagaron los gastos médicos”; que mediante el señalado testimonio también se probó que el trabajador laboraba horas extraordinarias y que también laboraba durante el descanso semanal (6 ó 7 días a la semana, según lo que declaró el testigo ante la corte) y los días feriados, pero que al trabajador nunca se le hizo pago extraordinario alguno por esos servicios; que, además, los recibos de pago que obran en el expediente demuestran que, ciertamente, la empresa no pagaba al trabajador ninguna remuneración por servicios extraordinarios; que una vez aportada por el trabajador la prueba de que laboraba horas extraordinarias y durante el descanso semanal y los días feriados, correspondía a la empresa probar, en virtud de lo dispuesto por la segunda parte del artículo 16 del Código de Trabajo, que la cantidad de horas y días no fueron los reclamados por el trabajador; prueba que, sin embargo, no fue aportada por la empresa; que, por ende, procede acoger las pretensiones del trabajador en este sentido, aunque tomando en consideración que solo prestó estos servicios extraordinarios entre el 18 de febrero y el 30 de junio de 2004, puesto que no volvió a prestar sus servicios a partir del 1° de julio de ese año, como se ha indicado; que el trabajador reclama, asimismo, el pago de una compensación y de una indemnzación por los gastos en que incurrió en ocasión de la agresión física de que fue víctima por parte de un compañero de trabajo, así como una indemnización por los derechos no recibidos y por los daños y perjuicios sufridos por no estar inscrito en el seguro social; que, tal como se ha precisado, conforme al testimonio del señor S.V., en ocasión de las heridas recibidas (como resultado de la agresión recibida) por el trabajador recurrente, señor M.A.A.P., éste debió ser internado en un hospital público, como consecuencia de lo cual realizó gastos que no le pudo cubrir el IDSS, además de durar dos meses de licencia médica (período durante el cual no percibió salario alguno); que, asimismo, de la indicada agresión el trabajador quedó con una lesión relativa permanente, no pudiendo recibir del IDSS ninguna asistencia, lo cual se traduce, obviamente, en daños y perjuicios”;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 542 del Código de Trabajo, la admisibilidad de cualquier modo de prueba, está subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma convenida en dicho Código, por lo que al haber sido excluido del expediente el escrito de defensa, así como los documentos depositados por la actual recurrente ante la corte a-qua, ésta no podía basar su fallo en los mismos, quedando en consecuencia sin presentar la prueba de los hechos que estaban a su cargo establecer, como es la liberación del pago de la participación en los beneficios y la inscripción en la Seguridad Social del demandante, por lo que resultó correcta la decisión del tribunal a-quo de acoger la reclamación del recurrido en ese sentido;

Considerando, que los demás aspectos de la demanda, tales como horas extras y días de descansos laborados y no pagados fueron dados por establecidos por la Corte a-qua, tras ponderar la prueba aportada por la demandante y formar su convicción de la apreciación de ésta, sin que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollos Cibao), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. V.C.M.C. y A.A.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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