Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Fecha25 Julio 2007
Número de resolución167
Número de sentencia167
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.N.T.R.

Abogado(s): D.. J.A.P., E.S.T.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. E.P.F., M.V.G., Keyla Ulloa Estévez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.N.T.R., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 018-0034465-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.Y.U.E., por sí y por el Lic. E.P.F., abogados del recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de febrero del 2007, suscrito por los Dres. J.A.P. y E.S.T.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 040-0000738-7 y 001-0966729-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo del 2007, suscrito por los Licdos. E.P.F., M.V.G. y K.Y.U.E., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1319910-3, 001-0067594-1 y 001-0067594-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente L.N.T.R. contra el actual recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de junio del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato que existió entre las partes, por causa de jubilación ejercida por el demandado Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS), conforme las disposiciones del artículo 83 de la Ley 16-92; Segundo: Se condena al demandado Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS), a pagar a la demandante L. noemí T.R., las prestaciones laborales y derechos adquiridos detallados a continuación: la suma de RD$82,249.26 por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$367,184.22 por concepto de 125 días de cesantía, conforme el Código de Trabajo 1951, la suma de RD$916,491.81 por concepto de 312 días de cesantía, Código de Trabajo 1992 (Ley 16-92), la suma de RD$52,874.52, por concepto de 18 días de vacaciones, la suma de RD$176,248.42, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más la suma de RD$58,749.47, por concepto de proporción del salario de navidad, más un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia; todo sobre la base de un salario de RD$70,000.00 mensuales y un tiempo de labores de veintiún (21) años y once (11) meses; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora L.N.T.R., en contra de Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS), por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo se rechaza la misma por los motivos indicados; Cuarto: Se ordena a la parte demandada Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS), tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena al demandado Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. J.A.P. y E.S.T.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial F.R., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Banco de Reservas de la República Dominicana y por la señora L.N.T.R., ambos en contra de la sentencia de fecha 16 de junio del 2006 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme a derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y rechaza el incidental y en consecuencia revoca la sentencia apelada con excepción de la parte referente a las vacaciones, salario de navidad, tiempo, salario y daños y perjuicios, que se confirman; Tercero: Condena a la empresa Banco de Reservas de la República Dominicana a pagarle a la señora L.N.T.R. una asistencia económica de 325 días, igual a RD$954,677.75 pesos, 18 días por compensación de vacaciones no disfrutadas igual a RD$52,874.52 pesos y la suma de RD$58,749.47 pesos por salario de navidad, haciendo todo un total de RD$1,066,301.06 sobre la base de un salario de RD$70,000.00 pesos mensuales y un tiempo de 21 años y 11 meses, sobre la cual se tomará en cuenta lo que establece el artículo 537, último párrafo del Código de Trabajo; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa por sucumbir ambas en diferentes puntos del proceso";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Errónea aplicación de la ley y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la hoy recurrida alegó en grado de apelación fue que el tribunal de primer grado no se pronunció sobre los méritos de una demanda en validez de oferta real de pago, y la supuesta incapacidad permanente que recomendó su médico tratante, pero la Corte a-qua lejos de sopesar esos agravios, lo que hace es dar por cierto que la demandante duró un periodo de un año fuera de la empresa y que procedía el despido en virtud del artículo 82 del Código de Trabajo, sin tomar en cuenta el Certificado Médico del 15 de junio del 2005 y que la carta del despido es de enero del 2006, es decir ocho (8) meses después de la licencia médica; que otra violación consistió en afirmar que la demandante no demostró que el contrato terminara por jubilación ni que tuviera derecho a la misma, a pesar de que la propia sentencia expresa que ella tenía 20 años laborando en la empresa; que por igual el Tribunal a-quo no analizó con profundidad la demanda en daños y perjuicios intentada por ella, por la publicación que hizo el Banco de Reservas sobre la terminación del contrato de trabajo, lo cual le creo perjuicios, no tan sólo por la publicación, sino además por los malos tratos, el retardo del pago de su justa prestación y las vicisitudes a las cuales todavía hoy se le somete al negarle rotundamente el pago de sus prestaciones;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, la trabajadora recurrida y recurrente incidental alega despido injustificado sin probar tal hecho por ningún medio de prueba legal, todo lo contrario, pide la confirmación de la sentencia apelada en la parte que establece el término mismo por medio de jubilación, pero en este sentido lo que existe depositado es certificado médico del 15 de junio del 2005 donde el médico Dr. J.A.H., recomienda una incapacidad permanente para fines de jubilación y tratamiento, lo que en modo alguno liga a la empresa recurrente, sin que exista prueba alguna de que el contrato terminará por jubilación, ni que la trabajadora en cuestión tuviera derecho a la misma; que contrario a lo antes establecido se depositó el Acto de Alguacil No. 013-16 del 10 de enero del año 2006, notificado a la trabajadora recurrida, donde se le informa el término del contrato de trabajo con el pago de una asistencia económica en base al artículo 83, ordinal tercero del Código de Trabajo y posterior oferta real de pago de fecha 6 de febrero del 2006 por el monto de RD$333,544.20 en base a un salario de RD$35,425.00 mensual, como se establece en la comunicación depositada, dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo informando del término del contrato, con todo lo cual se prueba la causa por la que este terminó; que de acuerdo con el artículo 82 del Código de Trabajo, se establece una asistencia económica de 15 días de salario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de trabajo termina entre otras causas por la prevista en el ord. 3ro. por enfermedad del trabajador o ausencia, cumpliendo las obligaciones a que se refiere el ordinal 3ro. del artículo 51 u otra causa justificada que le haya impedido concurrir a sus labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia; que por los certificados médicos consecutivos depositados del último año de trabajo, se prueba la inasistencia por un año, además de la licencia permanente recomendada y que la trabajadora recurrida y recurrente incidental, alegó despido en medio de licencia médica sin negar en ningún momento que estuviera fuera de la empresa en el último año de trabajo o que probara que prestara algún servicio en ese año, por lo que es evidente que procedía el término de su contrato de trabajo por la causa establecida en la disposición legal antes referida; que debe ser rechazada la reclamación de indemnización por daños y perjuicios por la forma en que se le puso término al contrato de trabajo y la publicidad dada al mismo, en razón de que no obstante las informaciones de periódicos depositados la trabajadora no probó que dichas reseñas se hicieran por iniciativa de la empresa, ni que existiera alguna circunstancia alrededor del término del contrato de trabajo que comprometiera su responsabilidad civil, como lo establece el artículo 712 del Código de Trabajo";

Considerando, que la enfermedad del trabajador durante un período total de un año produce una terminación del contrato de trabajo ajena a la voluntad del empleador, por lo que no puede ser asimilado a un despido injustificado, limitando el ordinal 3ro. del artículo 82 del Código de Trabajo la obligación de éste de pagar una compensación económica al trabajador, consistente en 15 días de salarios por cada año laborado; que ese año se computa desde el día de la primera inasistencia, computándose como parte del mismo la recaída en su estado que haya tenido el trabajador;

Considerando, que el trabajador que pretenda que su contrato de trabajo no terminó por una incapacidad o enfermedad suya, sino por despido injustificado realizado por el empleador, está obligado a demostrar de que manera se manifestó la voluntad del empleador de poner término unilateralmente a la relación de trabajo;

Considerando, que en todo caso es a los jueces del fondo a quienes corresponde determinar la causa de terminación del contrato de trabajo, para lo cual gozan de un soberano poder de apreciación de los medios de prueba que se les aporten; que de igual manera, son los que están en facultad de apreciar cuando las circunstancias en que se origina la terminación del contrato de trabajo generan daños y perjuicios al trabajador y la forma en que éstos deben ser resarcidos;

Considerando, que en la especie, el tribunal, tras ponderar las pruebas aportadas, de manera principal los diversos certificados médicos presentados por la demandante que avalaban las licencias médicas obtenidas por ella, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión que su contrato de trabajo concluyó por haber estado impedida de realizar sus labores por un período de un año;

Considerando, que de igual manera el tribunal apreció que el recurrido no incurrió en ninguna falta que produjere algún daño a la demandante que hiciera propicia una reparación, sin que se advierta, que al formar su criterio, en base a la apreciación de las pruebas aportadas, el tribunal incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.N.T.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. E.P.F., M.V.G. y K.Y.U.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144°de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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