Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2009.

Número de sentencia167
Número de resolución167
Fecha30 Septiembre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/09/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): Hotelera Naco, S. A.

Abogado(s): L.. J.E.D.N.

Recurrido(s): M.Á.F.A., Y.A.B.N.

Abogado(s): L.. Pedro Livio Segura Almonte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto Hotelera Naco, S.A., entidad comercial, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la avenida Tiradentes Esq. P.G., piso 12, Edificio La Cumbre, E.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.E.D.N., abogado de la recurrente Hotelera Naco, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2008, suscrito por el Lic. J.E.D.N., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0084255-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. P.L.S.A., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0455231-0, abogado de los recurridos M.Á.F.A. y Y.A.B.N.;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 2009, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación con la Parcela núm. 2 del Distrito Catastral núm. 14 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 18 de diciembre de 2007, su Decisión núm. 523, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuesto contra la misma, el primero, el día 25 de enero de 2008 por el Lic. J.E.D.N., a nombre y representación de la empresa Hotelera Naco, S.A., y el segundo, en fecha 15 de febrero del mismo año 2008 por los señores R.A. y A.G. en representación de los señores A.S. de Jesús y L.M.S., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 22 de julio de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acogen en cuanto a la forma y se rechazan en cuanto al fondo por los motivos que constan en esta sentencia los recursos de apelación interpuestos, el primero, el 25 de enero de 2008, suscrito por el Lic. J.E.D.N., en representación de la empresa Hotelera Naco, S.A., contra la referida decisión y el segundo, del 15 de febrero de 2008, suscrito por los Sres. R.A. y A.G. en representación de los Sres. A.S. de J. y L.M.S., contra la mencionada decisión, con relación a la litis sobre derechos registrados que se sigue en la Parcela núm. 2, Distrito Catastral núm. 14 del Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan las conclusiones principales y subsidiarias presentadas por las partes recurrentes más arriba descritas, por carecer de base legal, y se acogen las conclusiones presentadas por el Dr. P.L.S.A., en representación de los señores M.A.F.A. y Y.A.B.N. por ser conformes a la ley; Tercero: Se condena a Hotelera Naco, S.A. y los señores A.S. de Jesús y L.M.S. al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del L.. P.L.S.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Se confirma, por los motivos precedentes la decisión recurrida, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la instancia de fecha 22 de junio de 2007, suscrita por el Lic. J.E.D.N., en representación de la entidad social Hotelera Naco, S.A., mediante la cual solicitan conocer de la litis sobre derechos registrados: nulidad de contrato por causa de error, rescisión de contrato de venta, nulidad de deslinde hecho sobre parte de la Parcela 2, del Distrito Catastral No. 14, del Distrito Nacional, declaratoria de Dominio público, con relación a la Parcela No. 2, Distrito Catastral No. 14, del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar en todas sus partes la instancia de fecha 22 de junio de 2007, suscrita por el Lic. J.E.D.N., en representación de la entidad social Hotelera Naco, S.A., así como las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 29 de agosto de 2007, y su correspondiente escrito sustentativo de conclusiones de fecha 29 de agosto de 2007, por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda reconvencional y declaratoria de litigante temerario y reparación de daños y perjuicios, en contra de Hotelera Naco, S.A., interpuesta mediante instancia de fecha 26 de julio de 2007, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes, en cuanto al fondo, acoger parcialmente la misma, por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia y por vía de consecuencia: a) condena a la parte demandante principal Hotelera Naco, S.A., al pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios ascendentes a la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,0000.00) Oro Dominicanos, a favor y provecho de los señores M.A.F.A. y Y.A.B.N., por las razones indicadas; b) Ordena el desalojo de las 6 tareas ocupadas por la demandante para destinarla a la construcción de una vía de acceso, y por vía de consecuencia la restitución de los derechos a favor de sus legítimos propietarios, señores M.A.F.A. y Y.A.B.N.; c) Ordenar que la sentencia a intervenir le sea oponible a los señores A.A.S. de Jesús y L.M.S., por virtud de la demanda en intervención forzosa de fecha 26 de julio de 2007; d) Condena a la Hotelera Naco, S.A., al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. P.L.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda reconvencional intentada por los señores A.A.S. de Jesús y L.M.S., en sus calidades de intervinientes forzosos, en contra de la Hotelera Naco, S.A., según instancia introductiva de fecha 10 de agosto de 2007; que en cuanto al fondo, rechaza la misma en todas sus partes, así como sus conclusiones vertidas en audiencia de fecha 29 de agosto de 2007, por las razones indicadas”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Violación de la letra J) del inciso 2 del Art. 8 de la Constitución de la República y del artículo 67 de los Reglamentos de los Tribunales Superiores de Tierras y de la Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; Segundo Medio: Error en los motivos y en los hechos. Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega en síntesis, que el 10 de junio de 2008 se celebró la audiencia en la que se conoció del fondo del asunto y en la cual los intervinientes en el proceso presentaron sus conclusiones y a la vez solicitaron un plazo para el depósito de escritos ampliatorios de conclusiones, el que le fue concedido y dentro del cual depositaron sus escritos; que sin embargo, el recurrido en violación a la ley transcribió en la página 3, 4, 5 y 6 las tantas cartas correspondencias intervenidas entre las partes, las que no fueron depositadas en su momento para ser controvertidas por la contraparte; que ese depósito fuera de todo plazo constituye una violación del artículo 67 de los Reglamentos de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como una injustificable violación del derecho de defensa de la recurrente y por tanto de la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; que aunque la violación de un Reglamento del Tribunal de Tierras no puede dar lugar a casación, sin embargo, da lugar a ello cuando implica una violación del derecho de defensa, cuando ocurre como en el caso que nos ocupa, puesto que el abogado de los recurridos depositó dentro de su escrito ampliatorio transcripciones de misivas enviadas por las partes con lo que hizo uso de documentos que ayudaron a los jueces a formarse un juicio indebido, puesto que la contraparte no tuvo oportunidad de argumentar y defenderse en relación con esos documentos; pero,

Considerando, que es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al tribunal cuya decisión es impugnada, o que no hayan sido apreciados por dicho tribunal, a menos que la ley no imponga su examen de oficio, en un interés de orden público;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada muestra que, en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el día 10 de junio de 2008, el Dr. J.D.N., en representación de los recurrentes, con motivo de la apelación interpuesta por éstos últimos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que se declare parcialmente nulo y sin efecto jurídico alguno el acto de venta suscrito entre Hotelera Naco, S.A. y los señores M.A.F.A. y Y.A.B.N., en fecha 9 de julio de 2003, por este haber sido convenido por la vendedora Hotelera Naco, S.A. fundamentado en un error en relación al número de tareas de las cuales no era realmente propietaria y por ende dicha nulidad sea pronunciada en relación a las 6 tareas que no le fueron entregadas a los señores M.A.F.A. y Y.A.B.N.; Segundo: Ordenar la devolución y reembolso de la proporción correspondiente al dinero pagado por los compradores a la vendedora por las 6 tareas faltantes, más los gastos legales y de excepción de la carta constancia a su favor que hubiera incurrido durante la posesión del inmueble, y que pudieren ser fielmente demostrables; Tercero: Ordenar al Registro de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación de la constancia anotada en el Certificado de Título, duplicado del dueño No. 77-2629, expedido a nombre de los señores M.A.F.A. y Y.A.B.N., en fecha 30 de septiembre de 2003, disponiendo a su vez la expedición de un nuevo certificado de título a favor de ellos mismos, como legítimos propietarios de las 14 tareas que hasta el día de hoy tienen en propiedad y posesión, los señores M.A.F.A. y Y.A.B.N.; Cuarto: Que sea ordenada la constitución y el registro de una servidumbre de pago sobre las 6 tareas sujeto de esta litis que sirven de vía de acceso a las parcelas del área, ordenando, con cargo a la Hotelera Naco, la ejecución de la mensura de la parcela o porción de terreno utilizada como servidumbre de paso; Quinto: Que sea dispuesta la nulidad o suspensión de los trabajos de mensura que se encuentre en curso o que hubieren sido suspendidos por disposición de los señores M.A.F.A. y Y.A.B.N., y su consecuente procedimiento sobre la parcela que nos ocupa, hasta tanto los trabajos de mensura sean decididos y ordenados por este honorable Tribunal, conforme lo que disponga la sentencia a intervenir; Sexto: Que en cualquier caso se condene a los señores M.A.A.N. y Y.A.B.N., al pago de las costas, con distracción y provecho del L.. L.E.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; conclusiones en cuanto al fondo: Primero: Que este honorable Tribunal se declare competente para conocer sobre el fondo de la demanda convencional incoada por los señores A.S. de Jesús y L.S., y que en consecuencia se dejada sin efecto ni valor jurídico alguno la sentencia No. 523 de fecha 18 de diciembre de 2007, al mismo tiempo que rechaza en todas sus partes las pretensiones observadas en la demanda reconvencional de los señores A.A.S. de Jesús y L.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas y honorarios a favor del L.. L.E.D.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en esa misma audiencia y con motivo de las conclusiones presentadas por todas las partes, el Tribunal resolvió lo siguiente: “Otorgarle un plazo de 15 días a la parte recurrente, representada por el Licdo. J.E.D.N., para que produzca su escrito ampliatorio de conclusiones. Este plazo empezará a contarse a partir del día de hoy. Se le otorga un plazo conjunto de 15 días a la parte intimada, representada por el Licdo. P.L.S.A., así como a la parte interviniente forzoso, conforme lo solicitó la Dra. R.A.A., quien la representa, para que produzcan su escrito de ampliación de conclusiones. Este plazo comenzará a contarse a partir del vencimiento del plazo otorgado a la parte recurrente. Vencido el último plazo otorgado, el expediente quedará en estado de recibir fallo”;

Considerando, que también consta en el segundo resulta del fallo recurrido lo siguiente: “Que este Tribunal recibió los siguientes escritos: 1.- El del 8 de julio de 2008, suscrito por el Licdo. P.L.S.A., mediante el cual reiteró sus conclusiones anteriores; 2.- El del 9 de julio de 2008, suscrito por los Dres. R.A.. A. y A.G., por medio del cual reiteraron sus conclusiones anteriores; 3.- El del 19 de julio de 2008, suscrito por el Licdo. J.E.D., mediante la cual reiteró sus conclusiones anteriores”;

Considerando, que como se advierte por lo que se acaba de exponer precedentemente la recurrente a quien el tribunal concedió el primer plazo para el depósito de su escrito de ampliación de conclusiones, fue sin embargo la última en depositar el mismo, ya que lo hizo el día 19 de julio de 2008, mientras que la parte entonces intimada y hoy recurrida depositó el suyo en fecha 9 de julio de 2008, es decir, 10 días antes que la recurrente lo hiciera y por consiguiente, pudo tener conocimiento de que en éste último escrito que fue depositado primero que el de la recurrente se habían copiado las alegadas y no probadas correspondencias cruzadas entre las partes; que, no obstante éste razonamiento de esta Corte, la recurrente no ha demostrado la existencia de dichas correspondencias, ni su depósito por su contrario en el Tribunal a-quo, pero tampoco se da constancia en la sentencia impugnada del depósito de tal documento, ni la misma se fundamenta en las alegadas comunicaciones, ni de que la recurrente se refiera a las mismas en su escrito del 19 de julio de 2008; que, por consiguiente, se trata ahora de un medio nuevo, no planteado ante el Tribunal a-quo que no puede ser admitido por ésta Corte de Casación, ante la que se ha presentado por primera vez ese medio y por tanto el mismo debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios la recurrente alega en síntesis: a) error en los motivos y en los hechos y desnaturalización de estos, argumentando que en el último considerando de la sentencia impugnada se expresa que en cuanto al fondo del recurso de apelación, dicho tribunal comprobó que el mismo se fundamenta en que la venta del inmueble en litis a favor de los actuales recurridos contiene un error con relación a las 6 tareas que debieron ser usadas para servidumbre de paso y que por eso no pusieron en posesión a los referidos compradores de los terrenos y que los intimados alegaron que no hubo tal error y que ellos fueron puestos en ocupación la que se mantiene en la actualidad en los terrenos adquiridos; que la pág. 8 de dicha sentencia, específicamente en el primer considerando establece que el tribunal también comprobó que efectivamente la parte recurrente vendió sin error alguno los terrenos en litis a la recurrida y prometió a la parte interviniente forzosa señores A.J.G. y R.S.A., que adquirían las seis (6) tareas para cumplir compromisos contractuales con los intervinientes forzosos, conforme consta en el acto del 24 de julio de 2006, con lo que se comprueba que el referido y supuesto error nunca existió, por lo cual rechazó el recurso de apelación; que del examen de ambos considerandos se advierte una contradicción al afirmar el tribunal en la pág. 8 por un lado que ha comprobado que nunca existió error por parte del recurrente al momento de hacer la venta; que el tribunal incurrió en un error de apreciación de los hechos al motivar su sentencia y no ponderar el contrato de venta de fecha 9 de julio de 2003 intervenido entre la recurrente y los recurridos en el que, en su párrafo del artículo 1ro. las partes reconocen que a la compañía Hotelera Naco, S.A., le queda un resto de veinticuatro (24) tareas dentro del ámbito del inmueble descrito; y b) la recurrente refiere también en el tercer medio la casación de la sentencia alegando que por la misma se le ha condenado al pago de una indemnización de RD$400,000.00 (Cuatrocientos Mil Pesos), sin exponer los motivos de esa condenación, toda vez que el precio total de compra de las 20 tareas fue de tan solo Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) y la porción en litis es de 6 tareas, por lo que no se explica como se ha evaluado la referida indemnización, puesto que la ofertada a los recurridos por la recurrente, sigue alegando, consistió en la devolución del precio pagado y sus correspondientes intereses legales, que esa apreciación errada del tribunal ha influido en el dispositivo del fallo por lo cual la sentencia debe casarse; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el error a que se refiere la recurrente que contiene la sentencia impugnada y por consiguiente la contradicción que alega que existe en la misma, porque el tribunal admite que en la venta otorgada por ella a la recurrida existe un error y luego afirma en el considerando siguiente que no existe tal error, es un alegato que ya ante el Tribunal a-quo había formulado la recurrente y argumento a que se refiere la sentencia; que, sin embargo, el tribunal después de ponderar las ventas otorgadas el 9 de julio de 2003, por la recurrente a favor de los recurridos, de una porción de terreno de 20 tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 2 del Distrito Catastral núm. 14 del Distrito Nacional, porción debidamente determinada por sus linderos, los cuales están expresamente señalados en el referido acto de venta y comprobar además que dicho inmueble fue entregado por la vendedora a los compradores así como que el acto de venta otorgado por la misma recurrente a los intervinientes señores A.J.G. y R.S.A., de seis (6) tareas el 24 de julio de 2006, es decir tres (3) años después de la venta otorgada a los recurridos, no podía invalidar la venta, ni reducir el área de terreno de esa primera venta, puesto que tal forma de actuar no constituye un error sino la venta de la cosa ajena, puesto que la propia recurrente alega ahora en su memorial de casación que fue engañada por su vendedora S.M., S.A., al venderle 44 tareas y solo entregarle 20 tareas que fue lo que dicha recurrente vendió a los recurridos, alegando además en las páginas 5 y 6 de su memorial introductivo que hizo esa venta a los recurridos erróneamente en el entendido de que S.M., S.A., le había entregado a ella las 44 tareas que le había comprado por acto de venta del 9 de agosto de 1995, al extremo de que posteriormente al comprobar como resultado de la “medición” sic, que hiciera la recurrente del terreno adquirido por ella de S.M., S.A., comprobó que solo eran 20 tareas por lo que llegó a una transacción con ésta mediante la cual dicha compañía se obligó a una compensación económica que pagó a la recurrente y la que ésta aceptó, por el terreno faltante, porque ya su vendedora no tenía terreno que entregar a Hotelera Naco, S.A., ni posesión, ni propiedad para completar el área que le había vendido a la recurrente; que si la propia recurrente admite esos hechos y circunstancias en el proceso, obviamente no hubo ningún error en la venta de las únicas 20 tareas que le entregó su vendedora y que ella a su vez vendió y entregó a los recurridos; que al establecerlo y comprobarlo así el Tribunal a-quo como resultado del examen y ponderación de las pruebas y circunstancias aportadas y establecidas en la instrucción del proceso y condenarla al pago de RD$400,000.00 como indemnización por daños y perjuicios, confirmando la sentencia de primer grado y conforme a los artículos 1605 y siguientes del Código Civil resulta evidente que el Tribunal a-quo no incurrió con ello en el error y contradicciones ahora alegadas por la recurrente y por tanto el segundo y el tercer medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que tanto el examen de la sentencia, como de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la sentencia impugnada contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican lo decidido por el Tribunal a-quo, y que a los hechos establecidos en la instrucción del proceso se les ha dado su verdadero sentido y alcance, sin que se compruebe desnaturalización alguna; que,x por tanto, el recurso de casación que se examina debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotelera Naco, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de julio de 2008, en relación con la Parcela núm. 2 del Distrito Catastral núm. 14 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del L.. P.L.S.A., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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