Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2007.

Fecha22 Agosto 2007
Número de sentencia168
Número de resolución168
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Carmen Collado

Abogado(s): Dr. R.G.B.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s): Editorial Gietz & M., S.A., Bolívar Tapia Cunillera

Abogado(s): L.. C.P.S.C., Carlos Jiménez Meter

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0151371-1, domiciliada y residente en la Av. 27 de Febrero núm. 478, del sector M.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de abril del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.J.M., por sí y por el Lic. C.S., abogados de los recurridos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de febrero del 2007, suscrito por el Dr. R.G.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0857737-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo del 2007, suscrito por el Lic. C.P.S.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1286151-3, abogado de los recurridos Editorial Gietz & M., S.A. y B.T.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente Carmen Collado contra los recurridos Editorial Gietz & M., S.A. y Bolívar Tapia Cunillera, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 11 de septiembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005) incoada por la señora C.C. en contra de Editorial Gietz & M., S.A. y B.T.C. por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; rechazándola, en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se condena a la demandante señora C.C., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor del L.. C.P.-SiragusaC., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora C.C., en contra de la sentencia de fecha 1ro. de septiembre del 2005, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley y al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones expuestas; Tercero: Condena a la señora C.C. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. C.P.-SiragusaC., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: Único: Desnaturalización de los hechos. Mala aplicación del derecho, falta de base legal y violación a los artículos 1, 195, 309 y 549 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a Corte a-qua desnaturaliza los hechos al darle un alcance distinto a las pruebas aportadas, al considerar que el contrato entre las partes era de naturaleza civil, a pesar de que el contrato firmado el 8 de noviembre del 2004 donde se reconoce que la recurrente tiene conocimientos especializados en el área de venta y otras habilidades relacionadas con la actividad que realiza la empresa y dispone que la señora C. prestara sus servicios como vendedora de espacios publicitarios de la Revista Mi Colmado a cambio de una retribución por comisión y gastos fijos, derivándose de dicho contrato los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo; que la ausencia de horarios y el pago de las labores a pago de comisiones, no descartan la existencia del contrato de trabajo. El tribunal no tomó en cuenta, que mas que lo dicho por un documento tenía que apreciar los hechos en que se desenvolvían las actividades de la trabajadora, como tampoco tomó en cuenta la admisión de la existencia de la prestación del servicio y la presunción del contrato de trabajo, el cual terminó cuando se le desahució el 10 de abril del 2005; La corte no tomó en cuenta que la demandante estaba incluida en el seguro médico de la empresa y que se le pagaron prestaciones laborales, regalía pascual y completivo de prestaciones laborales para luego hacer un contrato simulado, pretendiendo que no era de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que el testigo C. De Dios Casanova, declaró en audiencia, entre otras cosas lo siguiente: "primeramente a ella se le pagaron sus prestaciones laborales por el tiempo que tenía allá y luego se le contrató o sea un contrato de servicio para contactar clientes para la revista... P.)Cuál era la independencia que usted dice que ella tenía? R.. No tenia un horario fijo, podía llegar a la hora que quisiera; P. )Cómo ella realizaba ese trabajo en la práctica? R.. Era un trabajo independiente, llevaba los anuncios que se colocaban en la revista, no había una supervisión; P. )Quién contrataba a las personas? R.. Ella misma; estas declaraciones del testigo de la recurrida le merecen crédito al tribunal por parecer sinceras y verosímiles; que al examinar el contenido del contrato suscrito por las partes en fecha 8 de noviembre del 2004, ciertamente el mismo tiene elementos cuyos caracteres no forman parte del ámbito laboral; no contiene el señalamiento de un salario básico fijo, si no que la entrada económica a percibir por la recurrente se refiere a una comisión equivalente al 6% de las ventas que efectúa al mes y una suma RD$5,000.00, como gastos de transportación; y de acuerdo con lo consignado en el artículo 8vo., del contrato la contratista que es la recurrente puede utilizar los servicios de terceras personas o contratistas independientes. Para que la asistan en la prestación de sus servicios y en el artículo 9no., párrafo primero otorga la facultad a la empresa recurrida para terminar sin responsabilidad para ella en cualquier momento el contrato de servicio con la sola condición de anticiparlo con 30 días para la terminación del mismo; que por las pruebas aportadas como copias de cheques en donde aparecen consignadas diferentes sumas por concepto de gastos de vehículo y el pago de comisión correspondiente a distintos meses por los servicios prestados, las declaraciones del testigo presentado y de la propia recurrente en las diferentes instancias, se determina que el contrato firmado entre las partes el 8 de noviembre del 2004, es de naturaleza civil y no laboral, siendo evidente que esta fue la intención de las partes al firmarlo y así mismo lo manifiesta claramente el mismo contrato en su artículo tercero; no habiendo ni pruebas aportadas al plenario en donde se verifique que la recurrente fue obligada o forzada a firmar el mismo, o que el referido contrato sea simulado o hecho en perjuicio de los derechos de la recurrente";

Considerando, que la presunción que establece el artículo 15 del Código de Trabajo, al considerar que en toda relación de trabajo existe un contrato de trabajo, es de carácter juris tantum, la que admite la prueba en contraria de parte del demandado;

Considerando, que el hecho de que las partes hayan estado vinculados por un contrato de trabajo, no elimina la posibilidad de que después de terminado éste se pacte otro tipo de contrato, lo que deberá ser determinado por los jueces del fondo del análisis de la prueba que se les aporten;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar cuando esa presunción es destruida por el demandado, al demostrar que la relación que lo ligó al demandante es producto de un contrato distinto al de trabajo, lo cual escapa al control de la casación, salvo que incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, tras la ponderación de la prueba aportada, tanto documental como testimonial, llegó a la conclusión de que entre la recurrente, al momento en que se terminó la relación contractual que mantenía con la recurrida, no estaba vinculada por un contrato de trabajo, sino de carácter civil, sin que se advierta que al formar ese criterio la corte incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de abril del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. C.P.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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