Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia168
Número de resolución168
Fecha30 Noviembre 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.D.G.

Abogado(s): D.. R.A.M., R.A.M.Z., A.M.P.

Recurrido(s): Guardianes Costa Sur, S. A.

Abogado(s): D.. F.A.G.P., R. I.I., Juan Antonio Botello Caraballo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0007522-6, domiciliado y residente en la calle P.A.L. No. 58 (parte atrás), de la ciudad de La Romana, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.M., por sí y por los Dres. R.A.M.Z. y A.M.P., abogados del recurrente E.D.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.G.P., en representación de los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., abogados de la recurrida Guardianes Costa Sur, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de febrero del 2005, suscrito por los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-00654544-0 y 026-0055191-1, respectivamente, abogados del recurrente E.D.G., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo del 2005, suscrito por el Lic. J.C.C., cédula de identidad y electoral No. 001-1533849-3, abogado de la recurrida Guardianes Costa Sur;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente E.D.G., contra la recurrida Guardianes Costa Sur, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el día 1ro. de abril del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza en todas sus partes la presente demanda laboral, en lo relacionado a la solicitud hecha por los abogados de la parte demandante al pago de una indemnización de RD$250,000.00 por los motivos dados en los considerandos; Segundo: Se rechaza la solicitud de la parte demandada, de que sea rechazada la demanda en lo relacionado a las vacaciones, por los motivos dados en los considerandos; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre el señor E.D.G. y la empresa Guardianes Costa Sur, S.A., con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Se declara injustificado el despido operado por la empresa Guardianes Costa Sur, S.A., en contra del señor E.D.G., y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a favor y provecho de la parte demandante todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, tales como: 28 días de preaviso, a razón de RD$390.26, equivalente a Diez Mil Novecientos Veintisiete Pesos con Veintiocho Centavos (RD$10,927.28); 34 días de cesantía a razón de RD$390.26 diario, equivalente a Trece Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$13,268.84); 8 días de vacaciones, a razón de RD$390.26 diario, equivalente a Tres Mil Ciento Veintidós Pesos con Ocho Centavos (RD$,122.08); Siete Mil Trescientos Diez Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$7,310.83) como proporción del salario de navidad; y Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Pesos (RD$55,800.00) como salario caído, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Noventa Mil Cuatrocientos Veintinueve Pesos con Tres Centavos (RD$90,429.03); Quinto: Se condena a la empresa Guardianes Costa Sur, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al ministerial J.R.M.F., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación incidental por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Que debe confirmar, como al efecto confirma en todas sus partes, la sentencia recurrida; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena, a Guardianes Costa Sur, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona al ministerial A.P.M., Ordinario de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 537 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Omisión de estatuir. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 4 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega: que ante los jueces del fondo solicitó que la sentencia a intervenir fuera indizada, de acuerdo al índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, de conformidad a lo establecido en el artículo 537, parte in-fine del Código de Trabajo, lo que no fue concedido, ni siquiera ponderado por dichos jueces, desconociendo un mandato legal e incurriendo en el vicio de omisión de estatuir y violando el artículo 4 del Código Civil, que lo obliga a pronunciarse sobre todos los pedimentos que se le formulen, so pena de incurrir en denegación de justicia;

Considerando, que con la indexación de la moneda se persigue que al momento en que la parte gananciosa en un proceso laboral va a ejecutar los derechos obtenidos a través del mismo, logre que éstos tengan el valor que tenían al inicio de la demanda, compensando cualquier pérdida que hubieren sufrido como consecuencia de la devaluación de la moneda nacional, ocurrida en el periodo del inicio al fin del litigio;

Considerando, que en vista de ello, la referida indexación es un imperativo de la ley que se cumple en ese momento, no siendo susceptible de ser casada una sentencia que no contenga la mención expresa del ordinal 4to. del artículo 537 del Código de Trabajo, ya que esa omisión no impide que la indexación se practique, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que por su parte, en su memorial de defensa la recurrida interpone un recurso de casación, proponiendo el medio siguiente: Falta de base legal, desnaturalización de las declaraciones testimoniales y contradicción entre los motivos y el dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuestos, la recurrente incidental alega: "que la sentencia impugnada contiene contradicciones en sus propios motivos al derivar de las declaraciones del testigo H.E. de la Cruz del Rosario, que el reclamante no se dedicó a otras actividades diferentes de aquellas para las cuales fue contratado, del hecho de que éste declaró que él no se dedicaba a otras actividades particulares de aquellas habituales de la empresa, desconociendo que también declaró que: "en el momento que él se dedicaba a eso no era oportuno, era en el momento de repartir las armas de fuego y hacer el relevo, por lo que la Corte a-qua al citar de soslayo pero, no retener la parte sustancial de las declaraciones de dicho testigo, desnaturalizó las mismas, ni siquiera sugiriendo la motivación de por qué estas se descartaban, a la vez que retiene como si fuera un medio de prueba las declaraciones del propio demandante, en violación del principio jurídico de que nadie puede fabricarse su propia prueba";

Considerando, que en las motivaciones de la decisión impugnada consta: "Que en comparecencia personal, el trabajador, al responder sobre la denunciada causa del despido, declaró lo siguiente: "Eso no es cierto, lo que sucede es que yo le pregunté a I. que cuándo era que nos iban a dar las prestaciones que eran las bonificaciones, que nos dijeron que era el 10 de enero. Yo fui con I. a la Secretaría, cuando iba por los predios de Bella Vista Norte, le pregunté a I. que cuándo nos iban a dar las prestaciones, porque a C. se la iban a dar el 10, llegamos a la Secretaría de Trabajo, él hizo su diligencia yo lo esperé y me dijo que quizás cuando cumpla 2 años ahora en enero, le den las bonificaciones si es que dan; eso fue el 4 de agosto del año pasado, yo me fui para mi servicio, él se fue para su oficina, el día 7 que me tocaba hacer el servicio, yo fui a mi trabajo para repartir a los patrulleros, pues yo soy supervisor de área, y estaban dialogando sobre las bonificaciones y yo les dije, déjense de estar hablando eso, para que no nos pase como el año pasado, si lo dan es como en diciembre o enero, como dijo el jefe; un patrullero me estaba indagando y yo le dije yo no sé de eso, vamos a trabajar?"; que, en el presente proceso, fue escuchado el testigo H.E. de la Cruz del Rosario, a quien se le preguntó: ¿Usted tiene conocimiento de que el Sr. E.D. se dedicara a otro tipo de actividad particular que no sean las habituales de la empresa? "No señor" respondió. Por esas mismas declaraciones el indicado testigo expresó: "El hizo unos comentarios justificando el que había que dar las bonificaciones, lo llamé a mi oficina y le mostré unos formularios que demuestran los gastos contra beneficios y le dije que estamos en cero. Demostró inconformidad y le dije que fuera donde el administrador, supe que fue donde el administrador, sostuvieron una discusión y después de ahí lo despidieron. A él lo despidieron por desatender las labores o algo así." Se le preguntó: ¿Usted sabe si él desatendía sus funciones en el reclamo de las prestaciones? En el momento que él se dedicaba a eso no era oportuno, era en el momento de él repartir las armas de fuego y hacer el relevo"; que del análisis de los medios de prueba sometidos al debate en el presente proceso, esta Corte no ha podido determinar la comisión por parte del trabajador recurrido, de las faltas denunciadas de violación a "los ordinales 3, 14 y 19 del Art. 88 del Código de Trabajo, así como los artículos 36, 39 y 44 del mismo código, el contrato individual de trabajo y el reglamento interno de trabajo", por lo que la sentencia recurrida, deberá ser confirmada en ese aspecto"; (sic),

Considerando, que cuando no hay discusión sobre la existencia del despido corresponde al empleador probar la falta atribuida al trabajador para fundamentar la terminación del contrato de trabajo por su voluntad unilateral;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que se les aportan y de ellas deducir si, en el caso de un despido este ha sido demostrado y, si el empleador ha establecido la justa causa del mismo, lo cual escapa al control de la casación, salvo si incurren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie el empleador admitió haber despedido al trabajador reclamante, lo que le obligaba probar que el trabajador incurrió en las faltas imputadas para poner término a la relación laboral, lo que a juicio del Tribunal a-quo no hizo; que como los jueces del fondo llegaron a esa conclusión después de apreciar la prueba que a esos fines presentó la recurrente incidental, sin que se advierta que cometieran desnaturalización alguna ni los vicios atribuidos en el memorial de casación, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación principal e incidental interpuestos por E.D.G. y por Guardianes Costa Sur, S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre del 2004, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 23 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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