Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2007.

Fecha22 Agosto 2007
Número de sentencia169
Número de resolución169
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana

Abogado(s): D.. C.M., P.A.R.P.

Recurrido(s): J.L.M. De León

Abogados(s): Dra. Estebania Custodio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 2 de la C.S., representada por su director ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-118559-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de abril del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de agosto del 2006, suscrito por los Dres. C.M. y P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0965986-2 y 001-0366707-7, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre del 2006, suscrito por la Dra. Estebania Custodio, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0776495-3, abogada del recurrido J.L.M. De León;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.L.M. De León contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 12 de octubre del 2001 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentada en desahucio ejercido por el empleador y de daños y perjuicios, interpuesta por el Sr. L.J.M. De León en contra de Autoridad Portuaria Dominicana por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre las partes Autoridad Portuaria Dominicana y Sr. L.J.M. De León, por desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia acoge la demanda en la parte relativa a las prestaciones y derechos laborales por ser justa y reposar en pruebas legales y la rechaza, en cuanto al pago de astreinte y daños y perjuicios por mal fundamentada y la ejecución provisional de ésta sentencia por falta de pruebas; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana a pagar a favor del Sr. L.J.M. De León por concepto de prestaciones y derecho laborales los valores siguientes: RD$33,796.00 por 28 días de preaviso; RD$41,038.00 por 34 días de cesantía; RD$16,898.00 por 14 días de vacaciones; RD$19,168.00 por la proporción del salario de navidad de año 2000; y RD$54,315.00 por la participación legal en los beneficios de la empresa; (En total son: Ciento Sesenta y Cinco Mil Doscientos Quince Pesos Dominicanos RD$165,215.00) más RD$1,207.00 por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 10-septiembre-2000 hasta la que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$28,750.00 y a un tiempo de labor de 1 año y 11 meses; Cuarto: Ordena a Autoridad Portuaria Dominicana que al momento de pagar los valores que se indican en la presente sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 30-octubre-2000 y 12-octubre-2001; Quinto: Compensa entre las partes en lítis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda en perención instancia, interpuesta por el Sr. L.J.M. De León, mediante instancia de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: en cuanto al fondo, se acogen las conclusiones de la demanda de que se trata, y se declara perimida la instancia del recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana, mediante instancia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), por haber transcurrido más de tres (3) años, sin que haya ocurrido ninguna actuación procesal; Tercero: Se condena a la entidad sucumbiente y demandada en perención de instancia, Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de la Dra. Estebania Custodio, abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: Unico: Interpretación errónea del artículo 625 del Código de Trabajo;

Considerando , que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua declaró la perención del recurso de apelación ejercido por ella por haber transcurrido mas de tres años sin que se le notificara al recurrido dicho recurso, desconociendo que en virtud del artículo 625 del Código de Trabajo esa obligación correspondía al secretario del tribunal, no siendo una obligación de ella esa notificación, por lo que consecuencialmente no podía pagar esa morosidad con la declaratoria de perención de su recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que en la especie el recurrente no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 625 del Código de Trabajo, ni realizó acto alguno revelador de su intención de continuar con el procedimiento de la instancia, permitiendo que transcurrieran más de tres (3) años sin que se realizara ninguna actividad procesal, por lo que ésta Corte, acoge la demanda en perención de la instancia abierta en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana, por constituir su pasividad una presunción de abandono de la instancia; que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia, establece que toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres (3) años; en la especie, la parte recurrente fuera del deposito del recurso de apelación, no realizó ninguna actuación procesal adicional, según se puede comprobar en el expediente abierto con motivo del recurso de apelación";

Considerando, que el hecho de que el secretario de la Corte de Trabajo apoderada de un recurso de apelación sea el que esté obligado a enviar copia del recurso a la recurrida y no la recurrente, no constituye ningún obstáculo para que la parte contra quién va dirigido dicho recurso, demande la perención de la instancia si transcurriere tres años sin que dicho funcionario diere cumplimiento a su obligación, en razón, de que el mismo artículo 625 del Código de Trabajo, que instituye la obligación a cargo del secretario del tribunal, autoriza al recurrente a notificar su apelación a la contraparte, para garantizar que el conocimiento del recurso de apelación no dependa de la exclusiva actuación del referido funcionario y que el recurrente pudiere enfrentar su displicencia con una notificación de su parte, con lo que lograría que a pesar de la falta del secretario del tribunal, se conociere el recurso en cuestión;

Considerando, que como en la especie, el recurrente no hizo uso de la facultad que le concede el indicado artículo 625 del Código de Trabajo, ni realizó acto alguno revelador de su intención de continuar con el procedimiento de la instancia, permitiendo que transcurrieran más de tres años sin que se realizara ninguna actividad procesal, el Tribunal a-quo actuó correctamente al declarar la perención de la instancia abierta en ocasión del recurso de apelación interpuesto por éste, por constituir su pasividad una presunción de abandono de la instancia, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de abril del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. E.C., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de agosto del 2007, años 164 de la Independencia y 145E de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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