Sentencia nº 171 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Número de resolución171
Fecha10 Enero 2007
Número de sentencia171
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.K., S.A., compartes.

Abogado(s): L.H.M..

Recurrido(s): J.F.F.M., J.N.D..

Abogado(s): L.. P.D..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.K., S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, y sucursal en la República Dominicana en el Paraje Bá varo, Sección El Salado, del municipio y provincia de Salvaleón de Higuey, representada por su administrador J.B.L., norteamericano, mayor de edad, pasaporte No. 563298, con domicilio y residencia en el Paraje Bávaro, Sección El Salado, del municipio y provincia de Salvaleón de Higuey y A.J.D.J., (S.D., norteamericano, mayor de edad, pasaporte No. 934856, con domicilio y residencia en Estados Unidos de Norte América, estado de la Florida, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.H.M., abogado de los recurrentes C.K., S.A. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.G., en representación del L.. P.D. abogada de los recurridos J.F.F. y J.N.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de enero del 2006, suscrito por el Lic. L.H.M., cédula de identidad y electoral núm. 001-0083454-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero del 2006, suscrito por el Lic. P.D., cédula de identidad y electoral núm. 001-0243404-0, abogado de los recurridos J.F.F.M. y J.N.D.;

Visto el auto dictado el 8 de enero del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de diciembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos J.F.F.M. y J.N.D. contra los recurrentes C.K., S.A. y A.J.D.J., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 25 de noviembre del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ordena la fusión de las demandas presentadas por los señores J.N.D. y J.F.F.M., por ser los mismos objetos y las mismas partes, por lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código de Trabajo; Segundo: Se excluye de la presente demanda a los demandados Inversiones Azul (Hotel Catalonia); Sky Internacional Group of Casinos y de los señores J.B.L., R.R. y Big Trébol, por haberse establecido y aceptado los demandantes por conclusiones de sus abogados, no ser estos los empleadores de los demandantes; Tercero: Se rechazan las conclusiones de los Licdos. S.A. y D.A.T., a nombre de los demandados Sony Dickinsson y C.K., por los motivos y fundamentos de esta sentencia; Cuarto: Se acogen las conclusiones del L.. P.D. a nombre de los señores J.N.D. y J.F.F.M., por ser justas en la forma y procedentes en el fondo; Quinto: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes con, responsabilidad únicamente para los empleadores C.K. y el Sr. Sony Dickinsson, por despido injustificado; Sexto: Se condena a C.K. y al Sr. Sony Dickinsson al pago de todas las prestaciones laborales correspondiente a los señores J.N.D. y J.F.F.M., consistente para a) J.N.D., en 28 días de preaviso igual a RD$93,999.08; 28 días de cesantía igual a RD$93,999.08; 14 días de vacaciones igual a RD$46,999.54; 60 días de bonificación igual a RD$201,426.60; proporción salario de navidad igual a RD$66,666.66; para un total de RD$503,090.96; b) para el señor J.F.F.M.: 28 días de preaviso igual a RD$93,999.08; 28 días de cesantía igual a RD$93,999.08; 14 días de vacaciones igual a RD$46,999.54; 60 días de bonificación igual a RD$201,426.60; proporción salario de navidad igual a RD$66,666.66, para un total de RD$503,090.96, todo en base a un salario mensual de RD$80,000.00, para un promedio diario de RD$3,357.11, de cada uno de los demandantes; Séptimo: Se condena a los empleadores C.K. y al señor S.D. al pago de la suma de RD$480,000.00, para cada uno de los trabajadores demandantes, consistente en seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; Octavo: Ordena que al momento de los empleadores pagar los valores contenido en el dispositivo sexto, aplicar el artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Se rechaza el pago indemnizatorio de US$500,000.00, solicitado por el demandante J.N.D., según el ordinal 6to. de las conclusiones de su abogado, por improcedente e infundado; Décimo: Se condena a la empleadora C.K. y al señor S.D., al pago de las costas del presente proceso, distrayéndolas a favor y provecho del L.. P.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Primero: Se comisiona al Alguacil Jesús De la Rosa, de Estrados de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, para que a requerimiento de parte proceda a notificar éste sentencia; Décimo Segundo: Se le ordena a la Secretaria de éste tribunal comunicar copia con acuse de recibo a las partes o abogados actuantes de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley; Segundo: En cuanto al fondo debe ratificar, como al efecto ratifica, en todas sus partes, la sentencia recurrida, la No. 469-04-000121 de fecha 25 de noviembre del 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara, que los empleadores de los señores J.F.F.M. y J.N.D. lo son la empresa Caribbean Kino, S. A. y el señor A.J.D.J. (SonnyD., contra quienes se aplicarán las condenaciones de la presente sentencia; Cuarto: Que debe condenar, como en efecto condena, a A.J.D.J. (SonnyD. y C.K., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.D., D.M.T. y G.E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación de un texto legal. Violación a las normas procesales, artículos 543 y siguientes del Código de Trabajo y artículo 626 del mismo código; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto los recurrentes alegan, que a pesar de haberles solicitado por instancia la autorización para el depósito de documentos después de presentado el escrito contentivo del recurso de apelación, al tenor de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, el Tribunal a-quo no concedió el plazo para que la contra parte diera su asentimiento o manifestara su oposición a dicho depósito, ni dictó la ordenanza autorizando dicho depósito y mucho menos tomó en cuenta los referidos documentos con lo que se le violó su derecho de defensa; que por igual permitió que el recurrido depositara su memorial de defensa después de haber transcurrido el plazo de diez días que para eso fines establece el artículo 626 del Código de Trabajo, en vez de declararlo inadmisible, faltas estas que conjuntamente con el error de enunciar en la sentencia un recurso y una sentencia diferente a la impugnada genera una inobservancia a las obligaciones procesales que con lleva la casación del fallo impugnado;

Considerando, que en torno a tales alegatos la Corte a-qua expuso en el fallo criticado, "Que a la audiencia de fecha 6-10-2005 comparecieron ambas partes a través de sus abogados apoderados. La parte recurrente solicitó que se prorrogara la audiencia a fin de permitir que esta Corte conozca sobre la solicitud de admisión de nuevo documento hecha mediante instancia de fecha 6 de octubre del 2005. La parte recurrida expresó: Sobre los documentos depositados por la recurrente, los damos como conocidos y renunciamos a los plazos que nos da la ley. La parte recurrente expresó: Siendo admitidos los documentos por la recurrida renunciamos a la prórroga solicitada por nos. La Corte escuchó al Sr. J.F.F., parte recurrida, cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de la fecha. Se dejó cerrada la fase de discusión del recurso y se otorgó la palabra a las partes para producir sus conclusiones. La parte recurrente concluyó tal y como se deja dicho más arriba. La parte recurrida concluyó de la manera expresada precedentemente. La Corte falló: Reserva el fallo sobre el fondo, las costas y los méritos del recurso para rendirlos en una próxima audiencia. Concede plazo de 5 días a la recurrida para que deposite las actas de audiencias celebradas en primer grado, al vencimiento uno de tres (3) días a la recurrente para que haga sus observaciones, al término de las mismas concede plazo de 48 horas a las partes para depósito de escrito ampliatorio de conclusiones; que la parte recurrente, hizo depósito de los siguientes documentos: I) Recurso de apelación de fecha 10-03-05, contentivo de fotocopia de la sentencia recurrida; II) Solicitud de depósito de nuevos documentos, a saber: 1. Certificación de fecha 27-9-05; 2. Fotocopia de planilla; 3. Certificación de fecha 27-9-05; 4. Fotocopia de planilla 2005; 5. Certificación de fecha 27-9-05; 6. Planilla personal No. 473668 (Casino Caribe); 7. Certificación de fecha 27-9-05; 8. Planilla Casino Hamaca; III) Escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 19-10-05";

Considerando, que cuando la parte a quien se le oponen documentos cuyo depósito se pretende hacer después de la presentación del escrito inicial, expresa su conformidad con tal depósito no es necesario que el tribunal dicte una resolución autorizando el mismo, pues éste se produce de pleno derecho con la presentación de la solicitud y la admisión de la contraparte;

Considerando, que en la especie, los documentos sometidos por la recurrente fueron admitidos tanto por la recurrida como por la Corte a-qua, quién los presenta en el cuerpo de la sentencia impugnada en una relación detallada de los mismos y atribuyendo su depósito a la recurrente, por lo que el vicio invocado por ésta en su memorial de defensa carece de veracidad;

Considerando, que en lo referente al momento en que la recurrida depositó su escrito de defensa ante la Corte a-qua, se advierte que la actual recurrente no objetó ante dicha Corte la presentación de ese escrito, por lo que no procede examinar este alegato por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente alega: que la sentencia impugnada no contiene un sólo motivo que pueda explicar la existencia del hecho del despido alegado por los demandantes; que el juez de la apelación no puede ir mas allá de lo que se ha juzgado en primer grado, porque el proceso debe seguirse tal como fue presentado en esa instancia, ya que la sentencia de primer grado es la que se somete a la revisión de un tribunal superior mediante un recurso de apelación;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta demás que: "Para probar el hecho material del despido que alegan, los señores J.F.F.M. y J.N.D., hicieron oír en primer grado las declaraciones de los testigos, señores J.H.C. y M.A.C., copia de cuyas declaraciones fueron depositadas en el presente expediente y quienes en relación al despido manifestaron: J.H.C.: "¿Usted conoce la razón por la que J. no está trabajando allá.? R.. Yo llegué ese día temprano y un tal R. estaba discutiendo con él y el Sr. R.R. lo empujó fuera del casino y le dio orden al seguridad de que no lo dejara pasar. ¿A partir de ese momento usted vio a J. trabajando? R.. No, porque el seguridad no lo dejaba entrar". M.A.C.: "¿Sabe por qué el señor J.F.F. ya no trabaja allá.? R.. Porque se presentó un problema con un cliente, entonces el señor J. lo paró por un tiempo en lo que se solucionaba el problema y cuando él regresó el señor J. le entregó una carta para que la firmara, la cual yo estaba presente; entonces J.F.F. le dijo que ese no era el acuerdo que ellos tenían. ¿Qué fue lo que ocurrió cuando el Sr. Familia M. retornó después de que habían parado el Kino? R.. El señor M. regresó para reintegrarse a su trabajo entonces el señor J. le entregó la carta, entonces vi que el señor M. el dijo que regresaría después. A partir de ese momento el señor M. regresó a su labor? R.. El iba para saber las causas del despido pero no lo dejaron entrar porque le prohibieron la entrada". Evidentemente el despido de los señores J.N.D. y F.M.F. ha sido probado con los testimonios de los señores H.C. y M.A.C., testimonios a los que esta Corte da crédito por considerarlos creíbles, verosímiles, concordantes y ajustados a los hechos administrados en la causa; razones por las que la sentencia recurrida será ratificada en ese aspecto y los despidos considerados carentes de justa causa por no haber sido comunicados a las autoridades de trabajo en la forma y plazos establecidos por la ley";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo dar por establecidos los hechos de la demanda del examen de las mismas aun cuando se tratare de declaraciones formuladas ante el juzgado de trabajo, siempre que las actas contentivas de éstas sean depositadas ante el tribunal de alzada para su análisis;

Considerando, que esta facultad permite al juez de la apelación determinar cuando las medidas de instrucción celebradas ante el tribunal de primer grado y cuyo resultado le sea sometido, son necesarias para la solución del caso, sin necesidad de medidas adicionales;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, de manera principal las declaraciones de los señores J.H.C. y M.A.C., testigos escuchados ante el juzgado de trabajo, dio por establecido que los recurridos fueron despedidos por el recurrente, sin que éste probara la justa causa de los mismos, por lo que los declaró injustificados, sin que se advierta que al hacer la apreciación de la prueba aportada incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio ahora examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.K., S.A. y A.J.D.J. (SonnyD., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. P.D., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de enero del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D., F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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