Sentencia nº 172 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Fecha29 Agosto 2007
Número de sentencia172
Número de resolución172
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte

Abogado(s): L.. W.M.C., N.J.F.P.

Recurrido(s): L.A.C.L.

Abogados(s): L.. Francisco Alberto Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, sociedad de la Corporación de Empresa Estatales de Electricidad, con domicilio social en la Av. J.P.D. núm. 87, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 2 de febrero del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.M., por sí y por el Lic. N.F., abogado de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 30 de junio del 2006, suscrito por los Licdos. W.M.C. y N.J.F.P., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio del 2006, suscrito por el Lic. F.A.R., abogado de la recurrida L.A.C.L.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida L.A.C.L. contra la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E. dictó el 30 de agosto del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratificar, como al efecto se ratifica, el defecto por falta de comparecer y de concluir, pronunciado en audiencia en contra de la empresa Alienad, S. A., por no haber comparecido ni concluido a la presente audiencia no obstante haber sido legalmente citada y emplazada; Segundo: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandada, la Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) de que se declara inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones incoada en su contra por la señora L.A.C.L., por no unirle con ella ningún vínculo laboral, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Declarar, como al efecto se declara, como buena y válida en cuanto a la forma y el fondo, la demanda en intervención forzosa incoada por la trabajadora, la señora L.A.C.L., en contra de la empresa Alienad, S.A., por haberse hecho de conformidad con lo que establece la ley que rige la materia y por existir un vínculo laboral entre la demandante y la empresa demandada en intervención forzosa; Cuarto: Declarar, como al efecto se declara, como legal el desahucio ejercido por la parte demandada, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Alienad, S.A., en fecha primero (1ero.) de octubre del dos mil tres (2003), para ponerle término al contrato de trabajo que por tiempo indefinido le unía con la demandante, la señora L.A.C.L.; Quinto: Declarar, como al efecto se declara, como resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre la demandante, la señora L.A.C.L., con la parte demandada, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Alienad, S.A., con responsabilidad de esta última parte, por haber sido el resultado de su voluntad de manera unilateral; Sexto: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Alienad, S.A., al pago de la suma de Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos con 98/100 (RD$18,432.98), a favor de la trabajadora demandante, al señora L.A.C.L., por concepto del pago de las prestaciones laborales correspondientes al preaviso y auxilio de cesantía y los derechos adquiridos correspondientes a la proporción del salario de navidad y bonificación o participación en los beneficios de las empresas demandadas, del año dos mil tres (2003), por haber ejercido el desahucio y no haber realizado el pago de los mismos; Séptimo: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada al pago de los derechos adquiridos correspondientes el pre y post natal, lactancia de leche y gastos médico y de farmacia, a favor de la trabajadora demandante, la señora L.A.C.L., por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Octavo: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Alienad, S.A., al pago de una suma devengada por la trabajadora demandante, la señora L.A.C.L., por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales; Noveno: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Alienad, S.A., al pago de una indemnización por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor de la trabajadora demandante, la señora L.A.C.L., como una justa compensación por los daños y perjuicios materiales por ella sufridos en ocasión de la no inscripción en el Seguro Social, por ante el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Décimo: Ordenar, como al efecto se le ordena, a la parte demandada, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Alienad, S.A., que al momento de proceder a pagarle las prestaciones laborales, derechos adquiridos y las indemnizaciones, a los que condena la presente sentencia a favor de la trabajadora demandante, la señora, L.A.C.L., que tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Décimo Primero: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Alienad, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del abogado apoderado y concluyente de la parte demandante Licenciado F.A.R.C., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte; Décimo Segundo: C., como al efecto se comisiona al ministerial J.G.C., Alguacil de Estrado de este Juzgado de Trabajo para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a la forma, regular el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), contra la sentencia del Tribunal A-quo, por ser hecho conforme a la ley que rige la materia; Segundo: Ratificar, como al efecto se ratifica el defecto por falta de comparecer y de concluir, pronunciando en la audiencia en contra de la empresa Alienad, S. A., por no haber comparecido a la presente audiencia no obstante haber sido legalmente citada y emplazada; Tercero: Se rechaza, como al efecto rechazamos, el pedimento hecho por la parte apelante, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE),en el sentido de que sea declarada inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones incoada en su contra por la señora L.A.C.L., por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: En cuanto al fondo, declarar como el efecto declara, legal el Desahucio ejercido por la parte demandada, las empresas Geserv, R.D.C. por A. y Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), en fecha Primero (1ero) de Octubre del Dos Mil Tres (2003), para ponerle término al contrato de trabajo que por tiempo indefinido le unía con la demandante, la señora L.A.C.L.; Quinto: Declarar, como al efecto se declara, como resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre la demandante, le señora L.A.C.L., con la parte demanda, la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) y Alienad, S.A., por efecto de la cesión de crédito, con responsabilidad para estas, por haber sido el resultado de su voluntad de manera unilateral; Sexto: Condenar, como al efecto se condena, la empresa Alienad, S. A. y Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), al pago de los valores que se describen a continuación: a) La suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92), por concepto de Siete (7) días de Preaviso; b)Tres Mil Veintiún Pesos con 36/100 (RD$3,021.36), por concepto de Seis días de Auxilio cesantía: c) La suma de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 30/100(RD$4,333.30), por concepto de Proporción de salario de Navidad del año Dos Mil Tres (2003) y d)La suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 40/100 (RD$7,553.40) por concepto de Proporción de la Bonificación o Participación en los beneficios de la Empresa demandada, correspondiente al año Dos Mil Tres (2003), lo que equivale a la suma de Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos con 98/100 (RD$18,432.98), suma a la cual procede ser condenada las partes recurrentes; Séptimo: Condenar, como al efecto se condena, a las partes recurrentes, las empresas Alienad S. A. y Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales de la suma devengada por la trabajadora, la señora L.A.C.L., conforme lo prescribe el artículo 86 del Código de Trabajo: Octavo: Condenar, como al efecto se condena, a las empresas Alienad, S.A. y Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) al pago de una indemnización por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor de la trabajadora, la señora L.A.C.L., como justa compensación por los daños y perjuicios materiales por ella sufrido en ocasión de la no inscripción en el Seguro Social, por ante el Instituto Dominicano de Seguros sociales; Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, a, las Alienad S. A. y Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), que al momento de proceder a pagarle las prestaciones laborales, derechos adquiridos y las indemnizaciones, a los que condena la presente sentencia a favor de la trabajadora, señora L.A.C.L., se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Décimo: Condenar, como al efecto se condena, a Alienad, S.A. y Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del abogado apoderado y concluyente de la parte recurrida el Licenciado F.A.R.C. quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Décimo Primero: C., como al efecto se comisiona al Ministerial J.B.M., alguacil de Estrado de esta Corte de Trabajo para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primero: falta de base legal. (Insuficiencia de motivos y violación a las reglas de la prueba); Segundo: Violación del derecho de defensa (falta de base legal y de análisis declaraciones testigos); Tercero: errónea aplicación de la ley (artículo 12 Código de Trabajo) y falta de motivación respecto de uno de los puntos de la apelación;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios propuestos, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia carece de base legal, porque a pesar de que el tribunal reconoce que para que opere la presunción del contrato de trabajo dispuesta por el artículo 15 del Código de Trabajo, es necesario que el demandante demuestre haber prestado sus servicios personales a la demandada, en ninguna parte de la sentencia se hace alusión de que la reclamante hiciera esa prueba, sino que en la especie el tribunal dedujo esa presunción de la existencia de un contrato de servicio entre Edenorte y la empresa Gerserv, R.D., sin percatarse de que la demandante le prestara sus servicios a la recurrente, porque el hecho de la existencia de ese contrato no significa que todos los empleados de G. prestaran servicios personales a EDENORTE, pues es común la subcontratación de una empresa por otra, para realizar trabajos determinados, en los que no participan todos los trabajadores de la contratista, desconociendo que en el referido contrato de servicio se hizo una lista del personal de la contratista que laboraría con la recurrente, lo que significa que el restante no laboraba con ella. Como no hubo pruebas de la alegada prestación de servicios y que este fuera subordinado y remunerado, el tribunal no podía dar por establecido el contrato de trabajo alegado; que por otra parte, se nos violó el derecho de defensa, porque las declaraciones del señor P.M.P.R., quién depuso en calidad de testigo de la demandada, fueron rechazadas por no merecer credibilidad, por ser incoherentes y no reflejar la verdad, pero el tribunal no indica en qué consisten esos vicios atribuidos a las declaraciones, lo que era necesario que el tribunal hiciera, para que la Corte de casación determinara si fueron bien analizadas. De haber sido realizado así, se habría podido determinar que la demandante era, por su perfil de mujer y en estado de embarazo no apropiada para realizar la labor que informó ejecutaba, (cortes de energía y regularización de servicios en la calle);

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que el contrato de servicio suscrito entre la empresas Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) y G., R.D., C. por A., señalado anteriormente, establece entre otras cosas, lo siguiente: "las partes acuerdan que el personal que labora actualmente con esas funciones y que figura en la lista que se anexa al presente contrato, a partir del presente contrato es absorbido íntegramente como personal dependiente de el contratista, quien reconoce y acepta dicho personal con las mismas condiciones laborales que fueron contratados por EDENORTE "El contratista", garantiza que su personal dispuesto en las instalaciones de EDENORTE, dará un servicio en las siguientes condiciones: "Y a) estará disponible en el horario laboral y en el lugar establecido por EDENORTE,Y c) EDENORTE, supervisará las labores del personal de El Contratista, personal éste que deberá cumplir con las orientaciones y las disposiciones operativas dictadas por EDENORTE, de manera que se garantice un servicio eficiente y de calidad, d) el personal de El Contratista, deberá permanecer dentro del perímetro del área o en la zona donde ha sido requerido. Sin embargo, EDENORTE, podrá disponer su traslado a otros puntos de trabajo, según entienda conveniente a sus necesidades lo cual participará a El Contratista, para los fines que estime prudenteY El presente contrato tendrá una duración de un (1) año a contar a partir del día primero (1ero.) de febrero del año dos mil dos (2002). Si al terminar este tiempo ninguna de las partes lo hubiere denunciado, su duración se prorrogará hasta que cualquier de las partes avise con uno (1) mes de anticipación su deseo de rescindirlo. En todo caso, EDENORTE se reserva el derecho de poder rescindir el presente contrato en cualquier momento antes de la llegada del término, sin comprometer su responsabilidad y sin necesidad de justificación alguna; que la relación de trabajo que establece el artículo 15 del Código de Laboral Dominicano ha quedado claramente establecida, entre la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), y la trabajadora L.A.C.L. ya que, como consta en parte anterior de la presente sentencia, y según documentación depositada por la propia empresa EDENORTE, se comprueba lo siguiente: Que según se puede leer del contrato de almacenista de fecha 1ro. de febrero del año 2002, suscrito entre EDENORTE y GESERV, R.D., C. por A., EDENORTE podría aumentar o disminuir el número de personas requeridas; b) Que el personal utilizado por EDENORTE estaría disponible en horario y lugar por la empresa EDENORTE; c) Que todo personal contratado debe contar con las habilidades requeridas por EDENORTE; d) Que EDENORTE será quien supervisará los trabajos que realicen los trabajadores contratados por GESERV, R.D.; e) Que EDENORTE podría disponer del traslado de dichos trabajadores a otro puesto de labor, según le convenga a dicha empresa f) Que cuando GESERV, R.D., contrate cualquier trabajador para desempeñar una labor en EDENORTE debía contar con la previa aprobación de dicha empresa ; g) Que EDENORTE se reservaba el derecho de impedir la entrada a sus instalaciones de cualquier trabajador de la empresa GESERV, R.D., pues se puede comprobar además de lo establecido en el convenido en el contrato para la regularización de cortes y desmantelamientos, lecturas y ordenes de servicios, distribución y campaña masiva, de fecha 1 de febrero del dos mil dos (2002), suscrito entre GESERV, R.D., C. por A. y EDENORTE, el que entre otras cosas establece: 1) Que EDENORTE designará un responsable que estará en relación con el encargado de El Contratista, a fin de resolver cuantos problemas pudieron producirse en la prestación del servicio; 2) Que EDENORTE se reserva el derecho de adicionar o suprimir cualquiera de las actividades contratadas; y 3) que si durante los primeros tres (3) meses de vigencia del contrato, El Contratista decidiera prescindir de los servicios de algunos de los empleados de EDENORTE, que colaboraron en las gestiones que realizara El Contratista, EDENORTE responderá por las prestaciones laborales que pudieran corresponder a dicho personal"; de donde podemos establecer que la empresa GESERV, R.D.C. por A., era una intermediaria entre EDENORTE y la trabajadora recurrida, en consecuencia y de conformidad con el artículo 12 del Código de Trabajo dicha empresa es solidariamente responsable de los derechos que le corresponden a la trabajadora, en virtud del contrato de trabajo que les unía, pues, además, de lo establecido en los contratos antes indicados se puede claramente comprobar el vinculo de subordinación que existía entre la trabajadora recurrida y EDENORTE, en tal virtud procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), por improcedente, mal fundado y carente de toda sustentación legal";

Considerando, que para la aplicación de la presunción establecida por el artículo 15 del Código de Trabajo, es necesario que el demandante demuestre haber prestado sus servicios personales al demandado;

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo tiene su límite cuando en su utilización se le da un sentido y alcance a una prueba distinta a la que tiene, lo que permite que su uso sea objeto de la censura de la casación;

Considerando , que en la especie, el Tribunal a-quo, para dar por establecido la existencia del contrato de trabajo entre la recurrida y la recurrente, se basa en el análisis del contrato de servicio suscrito entre las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte y G., R.D., C. por A., y el compromiso que adquiere cada uno de los contratantes sobre la utilización del personal, indicando que éste estará constituido por las personas que figuran en la lista que se anexa al contrato;

Considerando, que el examen que hace el Tribunal a-quo de ese contrato para dar por establecida la prestación del servicio de la demandante, se refiere a las reglas generales de la contratación y utilización de los trabajadores de la contratista, pero en modo alguno se señala los trabajadores de ésta, que por figurar en la anunciada lista anexa prestarían sus servicios a la recurrente, para determinar si la demandante era una de ellos, ni se hace mención de las funciones que realizaba la actual recurrida con dicha empresa, por lo que a juicio de esta Corte, el Tribunal a-quo da un sentido y alcance distinto al que tienen los aspectos del contrato examinado, al deducir la prestación de un servicio, del análisis de un documento que prueba la existencia de una relación entre dos empresas y sus compromisos frente a los trabajadores, pero sin especificar la labor realizada por la demandante y si se llevaba a cabo dentro del marco del compromiso contraído por G. con Edenorte;

Considerando, que en esa virtud, la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 2 de fe-rero del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de agosto del 2007, años 164 de la Independencia y 145E de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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