Sentencia nº 172 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de sentencia172
Número de resolución172
Fecha03 Junio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.C., compartes

Abogado(s): L.. J.L.M.P., G.A.R., R.L., F.O.

Recurrido(s): L.T.M.

Abogado(s): Dr. Ángel María Ramírez Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.P.C., L.C., A.C., M.C., M.C., N.C. y E.C. en sus calidades de hijos únicos herederos de y continuadores jurídicos de los señores M.C. y A.L.C., todos dominicanos, mayores de edad, solteros y agricultores, excepto el segundo quien es miembro del Ejército Nacional (militar), portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 013-002584-1, 013-0023304-4, 013-0005009-1, 013-0003233-9, 013-00033505-4, 001-1128052-5, 013-0023306-9, respectivamente, con su domicilio y residencia de manera permanente en el paraje Boca de Parra, sección P., municipio de San José de Ocoa, provincia del mismo nombre; contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Departamento Norte el 28 de abril del 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al ministerial de turno en la lectura del rol;

Oído los Licdos. J.L.M.P. y G.A.R., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. A.M.R.F., abogado de los recurridos en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. J.L.M.P., G.A.R., R.A.L. y F.O., cédulas de identidad y electoral núm. 010-0011677-0, 010-0084616-0, 010-0070895-6, respectivamente, abogados de los recurrentes D.P.C. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2009, suscrito por el Dr. Á.M.R.F., abogado del recurrido L.T.M.;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama asimismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.A.T., V.J.C.E., A.R.B.D., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 15 de abril de 2009 estando presente los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces asignatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta lo siguiente: que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela núm. 003.662 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de San José de Ocoa, el Tribunal de Tierras del Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 20 de septiembre de 2005, su decisión núm. 66, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por el Lic. A.J.A., en representación de los señores E.C., M.C., L.C., A.C., D.C. y N.C. en sus calidades de sucesores de los finados señores M.C. y A.L.C., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 11 de julio de 2006, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2005, por el Lic. A.J.A. actuando a nombre y representación de los señores E.C., M.C., L.C., A.C., D.C., N.C. en sus calidades de sucesores de los señores M.C. y A.L.C.; Segundo: Confirma, en todas sus partes la Decisión No. 66 dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en ocasión del saneamiento de la Parcela No. 003.62 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de San José de Ocoa, precedentemente indicada, cuya parte dispositiva dice así: Falla: Distrito Catastral número tres (3) del municipio de San José de Ocoa; Parcela número: 003.62, 03 Has., 33 As., 46.73 Cas.; Primero: Rechazar, como al efecto se rechaza, la reclamación de los sucesores de M.C. (a) Miguelito, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Acoger como al efecto se acoge, la reclamación hecha sobre este inmueble por los sucesores de T.T.A., por estar fundadas en derecho; Tercero: Declarar, como al efecto se declara, que las únicas personas con capacidad de transigir con los bienes relictos dejados por el finado T.T.A., son sus hijos de nombres: J.A.T.M. y L.T.M.; Cuarto: Ordenar, como al efecto se ordena, el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras, consistentes en una casa de zinc y frutos mayores, a favor del señor L.T.M., dominicano, mayor de edad, (69) años, agricultor, casado con la señora I. delC.S. de Tejeda, portador de la cédula de identidad y electoral No. 013-0003930-0, domiciliado y residente en la calle General C. #5 (al lado del cuartel) de la ciudad de San José de Ocoa, provincia S.J. de Ocoa; Quinto: Ordenar, como al efecto se ordena, la destrucción de las mejoras fomentadas en este inmueble, sin el consentimiento del finado T.T.A., ni de sus causahabientes; Sexto: Dejar sin efecto la paralización de labores en el inmueble que nos ocupa, la cual medida fue ordenada mediante el Oficio No. 236/2005, Cert. No. 188/2005 de fecha 9 de junio del año 2005, a solicitud del adjudicatario de este inmueble; Séptimo: Se ordena, al Secretario del Tribunal Superior de Tierras que una vez recibido por él el plano definitivo de este inmueble, proceda a expedir el correspondiente Decreto de Registro” c) que contra ésta última sentencia recurrieron en casación los señores D.P.C., A.C. y N.C., en relación con cuyo recurso la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, dictó el 15 de agosto del 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de julio de 2006, en relación con la Parcela núm. 003.662 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de San José de Ocoa, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento y solución del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas” d) que con motivo de ese envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 28 de abril del 2008, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es del tenor siguiente: “1ro.: Acoge en la forma y parcialmente en el fondo, el recurso de apelación de fecha 19 de octubre del 2005, por el Lic. A.J.A., en representación de los Sres. E.C., M.C., L.C., A.C., D.C. y N.C., en calidad de sucesores de los finados, S.. M.C. y A.L.C.; 2do.: Confirma con modificación la Decisión No. 066 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 20 de septiembre del 2005, en relación con el saneamiento de la Parcela No. 003.662 del Distrito Catastral No. 3, del municipio y provincia de San José de Ocoa, la cual regirá de la siguiente manera: Primero: Rechazar, como al efecto se rechaza, la reclamación de los sucesores de M.C. (a) Miguelito, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Acoger, como el afecto se acoge, la reclamación hecha sobre este inmueble de M.C. (a) Miguelito, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Acoger, como al efecto se acoge, la reclamación hecha sobre este inmueble por los sucesores de T.T.A.,, por estar fundadas en derecho; Tercero: Declarar, como al efecto se declara, que las únicas personas con calidad para transigir con los bienes dejados por el finado Trabajo Tejeda Aguasvivas, son sus hijos de nombres: J.A.T.M. y L.T.M.; Cuarto: Aprueba el acto de venta de fecha 20 de mayo del 2005, legalizado por el Dr. R.M.C.P., mediante el cual el Sr. J.A.T.M. vende todos sus derechos en esta parcela a favor de L.T.M.; Quinto: Ordenar, como al efecto se ordena, el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras, consistentes en una casa de zinc y frutos mayores, a favor del Sr. L.T.M., dominicano, mayor de edad, (69 años), agricultor, casado con la Sra. I. delC.S. de Tejeda, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 013-0003930-0, domiciliado y residente en la calle General C. No. 05 (al lado del cuartel) de la ciudad de San José de Ocoa, Provincia San José de Ocoa; Sexto: Declarar de buena fe las mejoras consistentes en dos casas de tablas, techadas de zinc y regidas por el párrafo 3ro. del artículo 555 del Código Civil a favor del Sr. M.C. y/o sucesores; Séptimo: Ordena la destrucción de las demás mejoras fomentadas de mala fe por los sucesores de M.C.; Octavo: Dejar sin efecto la paralización de labores en el inmueble que nos ocupa, la cual medida fue ordenada mediante Oficio No. 236/2005, Cert. No. 188/2005, de fecha 9 de Junio del año 2005, a solicitud del adjudicatario de este inmueble; Noveno: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras que una vez recibido por él, el plano definitivo de este inmueble, proceda a expedir el correspondiente Decreto de Registro”;

Considerando, que en el memorial introductivo de su recurso los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación a la Constitución y a las Leyes; Cuarto Medio: Violación a las formas prescritas a prueba de nulidad;

En cuanto a los medios de inadmisión:

Considerando, que a su vez, la parte recurrida, en su memorial de defensa propone contra el recurso de casación de que se trata los siguientes medios de inadmisión: alegando que; 1).- Porque el mismo es extemporáneo en razón de que la sentencia les fue notificada a los recurrentes por Acto núm. 182-2008, de fecha 31 de julio del 2008, por lo que el plazo de dos meses que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación venció el día 30 de septiembre de 2008; que al depositar los recurrentes su memorial de casación el día 1ro. de octubre de 2008, o sea, cuando ya el plazo se había vencido, resulta indiscutible que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, 2) que el referido recurso es violatorio del artículo 8, inciso 2 letra “J” de la Constitución y por tanto d derecho de defensa del señor J.A.T.M., hijo de T.A., puesto que dicho señor no ha sido notificado al respecto, no obstante la obligación del recurrente, cuando se trate de una sucesión recurrida, que debe notificarle a todos los miembros de la misma que demuestren tener vocación sucesoral, máxime cuando estos han participado en el proceso y figuran en la sentencia de adjudicación, como ocurre en la especie con J.A.T.M., ; que por tanto al notificarle el recurso solamente a L.T.M., los recurrentes han violado el derecho de defensa consagrado en el texto constitucional ya citado, por lo que por esta causa también debe declararse inadmisible el recurso de casación de que se trata; 3) que por los mismos argumentos ya expuestos, los cuales repite el recurrido , a los que agrega, que como los recurrentes han violado la letra (a) del inciso 13 del artículo 8 de la Constitución, dicho recurso debe ser declarado nulo è inadmisible por aplicación del artículo 46 de la Constitución, por ser contrario a la misma; 4) que también sea declarado inadmisible el recurso, en razón de que los cuatro medios en los cuales los recurrentes fundamentan el mismo, ya han sido resueltos y por que, también alega el recurrido, no se ha violado la Constitución ni las leyes; que por tanto dicho, recurso debe ser declarado inadmisible por improcedente, mal fundado y carente de base legal; pero,

Considerando, en cuanto al primer medio de inadmisión (núm. 1), en el que el recurrido alega que el recurso es extemporáneo o tardío, procede declarar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación el plazo para interponer el recurso de casación es de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que, de conformidad con la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras “Los plazos para ejercer los recursos seguirán contándose desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó”; que el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que: “Todos los plazos establecidos en la presente ley, a favor de las partes, son francos. Si el último día del plazo es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente. Los meses se contarán según el calendario gregoriano”; y el artículo 67 de la misma ley dispone que “Los plazos que establece el procedimiento de casación, y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil el día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de la distancia. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo en un día completo. Si fuere feriado el último día del plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”;

Considerando, que como se infiere de los textos legales ya citados el plazo para interponer el recurso de casación es de dos meses a partir de la fecha en que el Secretario del Tribunal que dictó la sentencia impugnada, fija en la puerta principal de éste, el dispositivo del fallo debiendo indicar la fecha de esa fijación y la del vencimiento del plazo en que deben interponerse los recursos; que ese plazo de dos meses es franco y deben aumentarse en razón de la distancia, a razón de un día por cada treinta (30) kilómetros según lo disponen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil; que el punto de partida de los plazos para interponer los recursos en esta materia, es el día en que ha tenido lugar la publicación, es decir, la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó; que en la especie no consta en la sentencia impugnada, ni en ningún otro documento del expediente la mención o prueba de que la sentencia impugnada fuera fijada en la puerta principal del Tribunal a-quo, como lo exige el artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, obligación que la ley pone a cargo del Secretario del Tribunal; que por tanto, el plazo para el depósito del memorial de casación permaneció abierto por la omisión de la Secretaria de dicho tribunal al no cumplir esa formalidad legal; que, como se trata de un caso resuelto bajo la vigencia y al amparo de la Ley núm. 1542 de 1947, el plazo para interponer el recurso no quedo abierto con la notificación que por acto de alguacil se le hizo a los recurrentes de la sentencia impugnada, y por tanto como no hay constancia, como se ha dicho, de cuando fue fijada dicha sentencia en la forma que establece el artículo 119 ya citado de la ley de la materia, resulta evidente que al depositar los recurrentes su memorial de casación el día 1ro. de octubre de 2008, lo hicieron dentro del plazo que establece la ley, y por consiguiente el primer medio de inadmisión propuesto por el recurrido debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, en lo que se refiere al segundo y tercer medio de inadmisión, en los que el recurrido argumenta la violación del artículo 8, inciso 2 letra “J” de la Constitución y al derecho de defensa, por no haberse emplazado al señor J.A.T.M., hijo y por tanto heredero también del finado T.T.A., alegando además que se ha violado la letra (a) del inciso 13 del artículo 8 de la Constitución, lo que conlleva la nulidad o inadmisibilidad del recurso en virtud del artículo 46 de la Constitución ; sin embargo, el examen de la sentencia impugnada revela que si es cierto que J.A.T.M., es hermano del recurrido L.T.M., y por tanto ambos son herederos del finado T.T.A., también lo es que en la sentencia impugnada se da constancia de que J.A.T.M., vendió a su hermano L.T.M., único beneficiario del fallo recurrido, todos sus derechos en la parcela, según acto de fecha 20 de mayo de 2005, legalizado por el N.D.R.M.C.P.; que esa transferencia aprobada por el tribunal convirtió al actual recurrido L.T.M., en el único beneficiario del fallo, y no a la sucesión de su padre, como lo pretende el recurrido, porque esa venta dejó al recurrido en el propietario único de la parcela, quedando fuera de la sucesión J.A.T.M., por haber vendido como se ha dicho todos sus derechos y por consiguiente sin ningún interés en dicha sucesión; que en consecuencia, el segundo y tercer medio de inadmisión carecen también de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en lo que concierne al cuarto y último medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sobre el fundamento de que los medios del recurso ya han sido resueltos por las consideraciones esbozadas por dicho recurrido y por que no se ha violado la Constitución ni las leyes, procede declarar que esas consideraciones corresponden a esta corte al examinar el recurso de que se trata y determinar que esas afirmaciones del recurrido responden o no a la verdad, por lo que el cuarto medio de inadmisión carece también de fundamento y debe desestimarse;

En cuanto al Recurso de Casación:

Considerando, que en el desenvolvimiento de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales por su correlación se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis: a) que el Tribunal a-quo desnaturalizó el acto de venta intervenido entre el señor E.R.P. y la señora J.E., el que no se refiere a T.T., padre de L.T.M.; que por las declaraciones como informante del señor J.P.P., relativas a una permuta, que no coincide con el lugar de la parcela en cuestión, puesto que dicho acto se refiere a A.H. y a la Agrimensora K.B.R., quien hizo la mensura catastral en la Sección Los Anones, lugar El Manaclar, muestra que la parcela en discusión está en la Sección Boca de Parra, bien distante de los dos lugares anteriores; que el testigo B.N., conoció a M.C. y cuando se fue a New York en 1965, éste último estaba cultivando la parcela y vivía en ella como propietario; que A.C.D., Alcalde Pedáneo de la Sección de P., explica que M.C. y sus sucesores continuaron poseyendo la parcela hasta agosto de 2006, o sea, durante 53 años, de manera pública, pacifica, ininterrumpida, a título de propietario, no siendo empleado de nadie; que L.M., Alcalde temporal de la Sección de P. en la certificación de fecha 3-4-2005 afirma que desde que tiene uso de razón sabe que M.C. y sus herederos continuaron poseyendo la parcela, por espacio de 53 años a titulo de propietario, trabajando en esas tierras; que R.B.M., desmintió a L.T., al afirmar que M.C., trabajaba para él, siendo mentira, porque el señor C. y sus herederos poseyeron la parcela por 53 años y que son los únicos propietarios, y que L., a punta de pistola entró luego unos hierros para poner un taller en los meses de enero a marzo de 2005 y unos despojos de vehículos y les arrebató un pedazo de tierra y sembró guandules, causándole daños a la familia C.; L.S.S., dijo a su vez que el único dueño de esas tierras era M.C. y sus sucesores, los que tienen 50 años que ocuparon el terreno baldío, en los años 1950, y que éste comenzó a acondicionar el terreno, lo cercó de alambres de púas y luego fabricó una casa de madera con piso de cemento, sembró árboles frutales y frutos de ciclo corto como guandules, maíz, guineo, etc.; que a partir de 1938 T.T.A., solo tuvo una ocupación de 30 años hasta 1952, cuando los causantes de los recurrentes iniciaron una ocupación mínima de 20 años, existe otra incurrieron en desnaturalización porque el tribunal inventa y falsea al hacer unos cálculos no coincidentes; que en el primer considerando de la página 15 se dice que el descenso fue ejecutado de manera correcta y plena por el tribunal, pero sin citar a las partes, violando el derecho de defensa y la Constitución de la República; b) que no se enumeraron las pruebas ni se le da ninguna calificación a las que sometieron los recurrentes como fundamento de su reclamación, las que tampoco fueron examinadas; que ellos pidieron nuevo descenso y saneamiento por las contradicciones que existen con la agrimensora H.B.R. porque nunca se citó a la familia C., ocupantes, ni estuvieron presentes los colindantes cuando se practicó el saneamiento (sic) al que tampoco se citó al Alcalde; que el Agrimensor no localizó ni informó de las cuatro mejoras existentes y que los documentos emitidos por la Dirección General de Mensuras revelan que el procedimiento estuvo lleno de vicios, por la no coincidencia entre los documentos y la ubicación física de la parcela, ya que menciona la sección Los Hanones, lugar El Manaclar, no obstante encontrarse lejos de ahí, o sea, en la Sección Parra, paraje de Boca de Parra, S.J. de Ocoa; que la sentencia carece de la exposición de los hechos y del derecho para ser justificada, puesto que ninguno de los medios o agravios para la apelación fueron constatados; que el Tribunal a-quo viola el artículo 2262 sobre la prescripción, 48 párrafo II, 53, 54 y 56 de la Ley de Registro de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947 y la núm. 108-05 al no tomarse en cuenta las declaraciones de los testigos llevados por ellos, en relación con la publicidad del proceso; que además, el Tribunal ordenó la paralización de la siembra y cosecha de la parcela, tomando en cuenta solamente el pedimento que en tal sentido, le fue hecho por L.T., sin darle a los recurrentes la oportunidad de contestarlo; c) que el Tribunal a-quo, al copiar textualmente la sentencia anterior toma como elemento probatorio las declaraciones del informante J.P.P., J., quien se refirió a una permuta de parcela entre su padre E.R.P. y el señor T.T., agregando que la familia C. era empleada de L.T.; d) que la sentencia carece de motivos, así como de insuficiencia en la descripción de los hechos de la causa, en violación del artículo 65-3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 84 de la Ley de Registro de Tierras; que tampoco se ha motivado suficientemente el dispositivo de la misma; pero,

Considerando, que en el segundo considerando de la página 207 de la decisión impugnada, el Tribunal a-quo expresa lo siguiente: “Que con el acto de 1938 debidamente transcrito donde consta que el Sr. E.R.P. compró esta parcela y las declaraciones de su hijo J.P.P.M. donde reconoce que su padre permutó esta parcela con el Sr. T.T., entregando el documento y la posesión de la parcela, la certificación del Indrhi de que desde el 1993 el Sr. L.T. hijo de T.T. tiene permiso de agua de riego en el lugar donde se encuentra esta parcela, así como también las declaraciones precisas y coherentes del testigo Sr. G.A.S., en el sentido de que desde que llegó a la comunidad a la edad de 17 años señalaban como dueño de la parcela al Sr. T.T., sin embargo la ocupaba M.C., pero no sabe en que calidad; lo que hace presumir que son ciertas las declaraciones de los sucesores de T.T., de que su padre llevó a M.C. a vivir en la parcela en calidad de trabajador, además de que los sucesores de M.C. no han podido demostrar en que circunstancias adquirió su causante esta parcela, ni tienen en sus manos un acto de adquisición válido, que pueda justificar su posesión en la parcela y adquisición de derechos en la misma”;

Considerando, que la parte recurrida ha venido alegando en todo el curso del proceso de saneamiento de la parcela en cuestión que el señor M.C., causante de los recurrentes, fue llevado por él a ese terreno como trabajador suyo y para cuidar el mismo, sin prueba contraria de los recurrentes, que en ese sentido el Tribunal a-quo en el primer considerando de la pág.- 208 de la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que conforme las disposiciones del artículo 2236 del Código Civil “Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ningún espacio de tiempo, por tanto el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás que detentan precariamente la cosa del propietario, no pueden prescribirla”. De igual manera el artículo 2232 establece: “Los actos de pura facultad y los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción. Que el hecho de haberle permitido al Sr. M.C. y luego a sus sucesores vivir en la parcela y construir mejoras no da derecho a adquirir la propiedad por prescripción; sin embargo; como los sucesores de T.T. han declarado y reconocido que su padre autorizó al Sr. M.C. a construir una casa para que viviera junto a su familia, dos de las cuales el Juez de Jurisdicción Original al comprobar que tenían mucho tiempo de construidas, decidió que esas dos mejoras deben ser consideradas de buena fe, regidas por el párrafo tercero del artículo 555 del Código Civil, y que las demás, cuya construcción se inició durante el proceso se declaran de mala fe”;

Considerando, que la sentencia impugnada al final de su último considerando, adopta expresamente los motivos del Juez de Jurisdicción Original, contenidos en su decisión de fecha 20 de septiembre de 2005; que por tanto, adopta sus fundamentos de hecho y de derecho, la cual establece como cuestión de hecho y basado en los documentos que le fueron regularmente aportados y en los testimonios cuya ponderación legítimamente le correspondía, que T.T. tenía más de 21 años que poseía el terreno de la Parcela núm. 003.662 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio y provincia de San José de Ocoa en controversia, en forma contínua ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 2229 y 2262 del Código Civil, según los cuales el que alega está prescripción esta exento de presentar títulos y ni siquiera puede oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe; que, por otra parte, tanto la sentencia impugnada como la del Juez de Jurisdicción Original cuyos motivos o fundamentos aquella adoptó, según ya se ha dicho, excluyeron de todo derecho en la parcela la controvertida a los sucesores de M.C., no sólo por la adjudicación hecha a los herederos de T.T.A. sobre la base de la mas larga prescripción, sino también porque en ambas sentencias ha quedado establecido que los sucesores de M.C., reclamantes sin título traslativo, no han podido probar que habían tenido sobre las referidas parcelas o parte de ellas, el tiempo de posesión requerido por la ley y en las condiciones que ella establece para la prescripción adquisitiva; que, por todas las razones expuestas, deducidas de los hechos retenidos en la sentencia y de sus consideraciones jurídicas las críticas o agravios de los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos; que como la parte recurrida ha sucumbido en los medios de inadmisión por ella propuestos contra el recurso de que se trata, procede que las costas sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado M.C., que lo son los señores: D.P.C., L.C., A.C., M.C., M.C., N.C. y E.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de abril de 2008, en relación con la Parcela núm. 003.662 del Distrito Catastral núm. 3, de Boca de Parra, del municipio de San José de Ocoa, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 3 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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