Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2008.

Número de sentencia174
Fecha29 Octubre 2008
Número de resolución174
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/10/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): Y.M.L.C.

Abogado(s): L.. Matías Silfredo Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.S.B., abogado de la recurrida Y.M.L.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de septiembre de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. M.S.B., con cédula de identidad y electoral núm. 093-0024047-1, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida Y.M.L.C. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó el 25 de julio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio, incoada por los señores E.R., F. de los S.R., J.D.J., J.M. de los Santos Santana, W.J.E.G. y Y.M.L.C. contra Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo: a) Rechaza la demanda laboral por desahucio interpuesta por E.R., F. de los S.R., J.D.J. y Y.M.L.C., contra Autoridad Portuaria Dominicana, por los motivos precedentemente expuestos; b) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre J.M. de los Santos Santana y W.J.E.G. con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor de los trabajadores co-demandantes, en la siguiente proporción: J.M. de los Santos Santana, Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Siete Pesos con Setenta Centavos (RD$54,397.70) y W.J.E.G., Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veintidós Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$34,622.63); d) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de cada uno: J.M. de los Santos Santana, Cuatrocientos Tres Pesos con Noventa Centavos (RD$403.90), a contar del día 25 de septiembre del 2004 y W.J.E.G., Doscientos Cincuenta y Seis Pesos con Diecinueve Centavos (RD$256.19), a contar del día 2 de octubre del 2004; e) Ordena que a los montos precedentes, le sea aplicado el índice general de precios al consumidor, provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación incoado por la señora Y.M.L.C. contra la sentencia número 01114-2006 de fecha 25 de julio del 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por ser conforme a la Ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia, revoca el literal a) de esta sentencia en la parte concerniente a la señora Y.M.L.C. para declare (Sic) que acoge la demanda interpuesta en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana a pagar a favor de la señora Y.M.L.C. por concepto de prestaciones y derechos laborales los valores que se indican a continuación: RD$12,807.48 por 28 días de Preaviso; RD$34,763.16 por 76 días de Cesantía; RD$6,403.74 por 14 días de Vacaciones y RD$7,720.84 por proporción del salario de Navidad del año 2004 (En Total Son: Sesenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Cinco Pesos Dominicanos con Quince Centavos RD$61,695.15), más RD$457.41 por Indemnización Supletoria por cada día que transcurre de retardo en pagar estas prestaciones a partir de la fecha 24 de septiembre 2004; Cuatro: Condena a la parte que sucumbe Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas y las distrae en beneficio de Lic. M.W.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Considerando, que en su memorial introductivo la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base al desahucio, figura del derecho del trabajo, consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración el despido, que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación por parte de los tribunales de fondo, del artículo 180 del Código de Trabajo y violación de la Ley;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que fue una demanda fallada sin ningún medio probatorio sobre la terminación del contrato de trabajo, al fundamentarla en documentación depositada en fotostática, entendiendo que al ser la Autoridad Portuaria Dominicana una empresa autónoma, descentralizada del Estado y al Estado no dolerle a nadie, las autoridades de la institución, ante presiones del sindicato de trabajadores, se ven obligados a acceder sobre terminaciones de contratos por desahucio, sin contar con los recursos para satisfacer los requerimientos de pago de prestaciones de dichos trabajadores, que por tanto los jueces del fondo deben entender que en la especie, se trata de un despido basado en motivos o causales políticos, pero jamás interpretar la ruptura de la relación por desahucio, como lo ha hecho el Tribunal a-quo, ya éste que debe hacerse por escrito, mientras que el despido puede ser verbal;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que depositado por la recurrente, obra en el expediente copia del “Formulario de Acción de Personal” de fecha de 13 de septiembre de 2004, mediante el cual a esta Sra. Y.M.L.C., la recurrida Autoridad Portuaria Dominicana le comunica que “Cortésmente se le comunica que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad. J.E.V.B.. Mayor General, Retirado, D. General (firmado)” (Sic). Documento éste que en su existencia y contenido no ha sido controvertido por las partes en litis, razón por la que esta Corte lo acoge como bueno y válido y por medio de él establece que el contrato de trabajo que hubo entre estas partes terminó por desahucio ejercido por el empleador en fecha 13 de septiembre de 2004, ya que “un documento, donde el empleador comunica al trabajador que deja sin efecto el contrato de trabajo, sin invocar causa alguna para poner fin a dicho contrato, es una prueba fehaciente de que la terminación se produce por el ejercicio del desahucio de parte del empleador, pues este tipo de terminación de contrato se caracteriza por la circunstancia de que las partes no invocan ninguna causa para dar por concluida la relación contractual”, según lo ha juzgado nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia; sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, BJ 1048, páginas 535-540., como lo es en el caso de que se trata”;

Considerando, que la circunstancia de que el empleador sea una institución estatal, no lo autoriza a poner término a los contratos de trabajo que hubiere pactado sin comprometer su responsabilidad aun los mismos estén motivados por razones políticas;

Considerando, que el Código de Trabajo reglamenta las diversas causas de terminación de los contrato de trabajo, disponiendo el artículo 75 de dicho Código que la terminación del contrato por tiempo indefinido que ejerce cualquiera de las partes sin alegar causa constituye un desahucio, siendo responsabilidad del empleador, cuando hace uso de ese derecho, pagar al trabajador las indemnizaciones por omisión del preaviso, si lo hace de manera intempestiva, y por auxilio de cesantía en el término de 10 días, vencido el cual deberá abonar al trabajador un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de esa obligación, de acuerdo con el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que no es un motivo para la no aplicación de ese último artículo citado que el empleador no cuente con los recursos suficientes para el pago de las indemnizaciones laborales, pues aquel que se encuentre en esa situación deberá abstenerse de poner término a los contratos de los trabajadores que no hayan incurrido en faltas o acogerse al procedimiento establecido por el Código de Trabajo para la reducción del personal por razones económicas;

Considerando, que en la especie, la propia argumentación de la recurrente en el desarrollo del medio que se examina es una admisión de que el contrato de trabajo que le ligaba a la recurrida concluyó por un desahucio ejercido por ella y que realizó el mismo sin pagar a ésta indemnizaciones laborales correspondientes, lo que está avalado por la comunicación dirigida por el empleador a la trabajadora, en la que le expresa que se deja sin efecto su contrato de trabajo, sin alegar causa alguna, suficiente para que el Tribunal a-quo diera por establecido el desahucio invocado por la recurrida, tal como lo hizo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso de casación la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “el Tribunal a-quo viola lo establecido en el artículo 180 del Código del Trabajo pues ordena el pago de los derechos adquiridos de vacaciones a favor del trabajador recurrido por los valores correspondientes a catorce días de salario ordinario cuando lo que le correspondía era una proporción equivalente a diez días de vacaciones, pues sólo habían cumplido nueve meses proporcionales, ya que su contrato concluyó el 13 de septiembre de 2004;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto el ordinal 1º. del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo no menor de un año, ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del periodo vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpido durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último período de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo, el empleador que pretende que el período vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación de su contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal en aplicación de la exención de pruebas arriba indicadas condenó a la recurrente al pago de las compensaciones solicitadas por la recurrida, al no demostrar la demandada que ésta había disfrutado sus vacaciones en el período reclamado, razón por la cual aquí examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. M.S.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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