Sentencia nº 175 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Fecha03 Junio 2009
Número de resolución175
Número de sentencia175
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.F.G.A., compartes

Abogado(s): Dr. R.C.M.

Recurrido(s): Faro Francés Viejo, S. A.

Abogado(s): Dr. P.H.Q., L.. Luis Fernando Disla Muñoz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.G.A., D.L.G.A., A.G.A., I.G.A., P.E.G.A., L.A.G.A., M.B.G.A., A.A.G.A., B.G.A. y E.D.G.A., cédulas de identidad y electoral núms. 060-0000579-0, 060-0000575-8, 060-0001031-1, 060-0000577-4, 028-0020019-9, 060-0001033-7, 060-0000190-6, 060-0000578-2, 060-0001034-5, 060-00001031-4 respectivamente, todos dominicanos, mayores de edad, casados y solteros, comerciantes y empleados privados, domiciliados y residentes en el Municipio de Cabrera, P.M.T.S., contra la Sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.F.G.A., D.L.G.A. e I.G.A., contra la sentencia núm. 33/2005 del 31 de marzo de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2005, suscrito el Dr. R.C.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Licdo. L.F.D.M., abogado de la parte recurrida, Faro Francés Viejo, S.A.;

Visto el auto dictado el 04 de abril de 2009, por el magistrado R.L.P., en funciones de Presidente, por medio del cual llama a los magistrados J.I.R., V.J.C.E., E.H.M. y J.E.H.M., jueces de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 5 de abril de 2006, estando presente los jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en solicitud de declaratoria de perención de recurso de apelación incoada por A.F.G.A., D.L.G.A., A.G.A., I.G.A., P.E.G.A., L.A.G.A., M.B.G.A., A.A.G.A., J.B.G.A. y E.D.G.A., contra la firma comercial Faro Francés Viejo, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 7 de febrero de 2003, una sentencia cuya parte dispositiva dice: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en perención del recurso de apelación, por ser hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara perimido con todas sus consecuencias legales, el recurso de apelación interpuesto por la firma comercial Faro Francés Viejo, S.A., contra la sentencia civil No. 43, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en fecha 30 de marzo de 1993, por haber cesado los procedimientos durante 3 años; Tercero: Condena a la firma comercial Faro Francés Viejo, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.C.M., que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de casación interpuesto intervino la sentencia de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia del 15 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el 7 de febrero de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, cuya distracción se ordena en beneficio de los abogados Dr. P.H.Q. y el Lic. L.F.D.M., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que actuando como tribunal de envío la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 31 de marzo de 2005, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara inadmisible la demanda en perención del recurso de apelación principal contra la sentencia No. 43, de fecha 30 del mes de marzo del año 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., interpuesto por A.F.G.A. y compartes en contra de la empresa “Faro Francés Viejo, S. A.”; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.F.D.M. y P.H.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de ponderación de los hechos y de los documentos de la causa. Falta de motivos. Motivos contradictorios y erróneos. Falta de base legal. Mala aplicación de la máxima “Res devolvitur ad indicem superiorem” y del principio que rige los efectos devolutivo y suspensivo de la apelación. Mala aplicación del principio que rige la relatividad de las convenciones (violación de los arts. 1134 y 1165 del Código Civil). Violación y mala aplicación de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación de los artículos 141, 397 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. Mala aplicación de los artículos 44 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 y 1351 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua violó los textos legales y principios enunciados en el presente medio al no cumplir específicamente, con la obligación de motivar sus decisiones que le impone la ley a todos los tribunales y de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes cuando hayan sido articuladas de manera formal y precisa; que los vicios señalados se pueden apreciar en la página 16 del fallo atacado cuando afirma: “Que en ese tenor resulta evidente que la presente demanda es inadmisible por aplicación de los artículos 44 de la Ley 834 del 5 de julio del año 1978 y 1351 del Código Civil”; que en la audiencia celebrada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, el 9 de febrero de 2005, A.F.G.A. y compartes, por conducto de su abogado constituido, concluyeron solicitando fuera declarada la perención del recurso de apelación interpuesto por la firma comercial Faro Francés Viejo, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 43, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el 30 de marzo de 1993, mientras que la parte demandada (Faro Francés Viejo, S. A.), planteó dos medios de inadmisión con base en el artículo 44 de la Ley 834, de 1978, fundados, el primero, en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, relativos al desistimiento, y el segundo, en los artículos 1350 y siguientes del Código Civil, concernientes a la presunción de la cosa juzgada, además de concluir al fondo;

Considerando, que la parte demandante, es decir A.F.G. y compartes, prosiguen alegando los recurrentes, solicitó el rechazo de los dos medios de inadmisión planteados por Faro Francés Viejo, S.A., en razón de que su interés está manifiestamente orientado a extinguir una situación jurídica creada desde el momento en que se produce el hecho mismo de la perención del recurso de apelación principal interpuesto por la sociedad Faro Francés Viejo, S.A.; que con relación a la presunción de cosa juzgada, y al desistimiento, instituciones jurídicas previstas por los artículos 1350 y siguientes del Código Civil, y 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, la solicitud de su rechazo se fundamentó en el hecho de que todos los resultados que se derivan del desistimiento y de la autoridad de la cosa juzgada de que está investida la sentencia incidental dictada el 2 de junio de 1995, por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, que dio acta del desistimiento de acción de segundo grado (recurso de apelación), por haber las partes llegado a un acuerdo amigable, sólo se refieren y sólo alcanzan, en cuanto a sus efectos y consecuencias legales, a los señores J.A.V.. G. y compartes, y a los señores A.F.G.A. y compartes, en sus calidades de únicos suscribientes en el acuerdo transaccional; que, por tanto, aduce la parte recurrente, la apelación principal incoada por la sociedad Faro Francés Viejo, S.A., no puede desaparecer junto con la apelación incidental, por falta de base, porque aún la ley ni la jurisprudencia han entendido con ello despojar a la primera apelación de sus propios méritos, efectos y consecuencias legales, frente a la citada apelación incidental, a causa del desistimiento de su acción de segundo grado, en razón de que tanto el recurso de apelación principal, como el interpuesto de manera incidental, tienen sus efectos y fundamentos propios; que, por consiguiente, con el pronunciamiento de la sentencia del 2 de junio de 1995, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, preservó todos sus poderes jurisdiccionales para estatuir sobre el recurso de apelación de que fue apoderada por la sociedad Faro Francés Viejo, S.A., recurso del que nunca desistió; que como el plazo para invocar la perención, de acuerdo con la ley, es de tres (3) años computable a partir de la fecha del último acto, que lo fue la sentencia del 2 de junio de 1995, ya señalada, el procedimiento en perención fue incoado oportunamente al ser la demanda iniciada el día 29 de noviembre de 2002, es decir, siete (7) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, de haber cesado los procedimientos, esto es, cuando el plazo estaba ventajosamente vencido, por lo que la sentencia impugnada que declaró inadmisible la demanda en perención debe ser casada, concluyen los argumentos incursos en el medio bajo examen;

Considerando, que en la sentencia atacada se expresa lo siguiente: a) que la transacción de fecha 28 de febrero de 1995, realizada por la esposa superviviente y los herederos y sucesores del finado R.G.M., puso fin a la acción en partición y liquidación de bienes al ser emitida la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, del 2 de junio de 1995; b) que si bien es cierto que dicha transacción no incluyó a la interviniente voluntaria compañía Faro Francés Viejo, S.A., dejando vigente el recurso de apelación principal por haber sido hecho en primer término, no es menos verdadero que esa sentencia del 2 de junio de 1995, también incluyó a dicha parte con relación a sus pretensiones; c) que al ser dicha compañía interviniente, tanto en primera instancia como en grado de alzada, y siendo declarada por dicha sentencia sin efecto dicha intervención, es obvio que no quedó nada que juzgar, quedando agotada su jurisdicción y desapoderada en virtud del principio de autoridad de la cosa juzgada; y d) que, en esa tesitura, no se puede tener como último acto de procedimiento a la sentencia del 2 de junio de 1995, que dejó vigente el proceso respecto a la apelación de la interviniente voluntaria Faro Francés Viejo, S.A., porque dicha decisión falló el fondo de la referida intervención y, por tanto, no hay lugar a perención del recurso, al crearse un vínculo indisoluble de causa a efecto entre las partes de la sentencia, la que quedó revestida de la autoridad de la cosa juzgada en su totalidad;

Considerando, que, en efecto, el estudio de la decisión impugnada pone de relieve que el punto central de la litis se desenvuelve en torno a la institución procesal de la perención de instancia que nuestra normativa procesal civil define en su artículo 397 del modo siguiente: “Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado”; que en apoyo de su demanda en perención del recurso de apelación incoado por Faro Francés Viejo, S.A., contra la sentencia No. 43, del 30 de marzo de 1993, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., que ordenó la partición y liquidación de los bienes relictos del de-cuyus, los actuales recurrentes arguyen que la decisión emitida del 2 de junio de 1995, que dio acta a las partes de su desistimiento de la acción de segundo grado por haber llegado a un acuerdo amigable, y que declaró sin efecto la intervención voluntaria de Faro Francés Viejo, S.A., constituye el último acto de procedimiento a partir del cual debe computarse el plazo legal de tres años de la perención que estipula el citado artículo 397;

Considerando, que, ciertamente, contrario al criterio sustentado por la parte recurrida Faro Francés Viejo, S.A., en el sentido de que la sentencia del 2 de junio de 1995, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, ya citada, adquirió la autoridad de la cosa juzgada, conviene precisar, en primer término, que las decisiones, como la antes indicada, que se limitan a impartir su aprobación a ciertos actos para atribuirles solamente fuerza ejecutoria, constituye una homologación como la que se imparte, por ejemplo, a una partición hereditaria amigable, así como las que se limitan a dar acta de un desistimiento, a diferencia de las sentencias definitivas, más precisamente, las decisiones jurisdiccionales o arbitrales que resuelven una contestación, aquellas no están revestidas, conforme al artículo 1351 del Código Civil, como erróneamente se afirma, de la autoridad de la cosa juzgada, que le ha atribuido la sentencia impugnada;

Considerando, que, por su parte, la intervención, que es el acto procesal por el que un tercero entra a participar en un proceso pendiente, puede ser voluntaria o forzosa y que la primera, esto es, la intervención voluntaria, como la que hiciera en su oportunidad la parte hoy recurrida, puede ser principal o accesoria; que es accesoria la intervención cuando ella apoya las pretensiones de una de las partes, esto es, si se limita a sostener y defender la posición de una de ellas; en cambio, es principal la intervención voluntaria, cuando los efectos que de ella se derivan están ligados a la idea de que el interviniente somete al juez una pretensión que le es propia y por sí misma autónoma con relación a la del demandante originario, porque a ella no la puede afectar el desistimiento, la aquiescencia o la transacción a las cuales puede proceder el demandante originario; que de igual manera, en lo que respecta a su pretensión, el interviniente voluntario principal puede ejercer todas las vías de recurso que le están abiertas de la misma forma como si él hubiera hecho una demanda inicial, sin importar que el demandante original se abstenga de ejercer una de ellas; que siendo principal la intervención voluntaria de la empresa Faro Francés Viejo, S.A., en el proceso abierto con motivo de la demanda en partición de los bienes relictos por el finado R.G.M., de la que se ha hablado, ya que dicha intervención se encaminaba a sustentar una pretensión que le era propia y que consistía en oponerse a la reclamación de la viuda y los herederos del de-cujus respecto a 7, 370 acciones que éste poseía en el capital accionario de la citada razón social, intervención que, por su independencia, no podía ser afectada ni por el desistimiento de acción ni por la transacción que con el fin de poner fin a la litis entre ellos convinieron los demandantes y demandados originales;

Considerando, que a consecuencia del desistimiento del recurso de apelación incidental incoado por la esposa superviviente común en bienes y los herederos de R.G.M., H.B.G.A. y N.D.G.A., contra la sentencia No. 43 del 30 de marzo de 1993, que ordenó la partición, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por haberse formalizado un acuerdo transaccional con los demás herederos del de-cuyus el 28 de febrero de 1995, como se ha dicho, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, una vez apoderada, por su sentencia del 2 de junio de 1995, se limitó a dar acta del desistimiento y a declarar sin efecto la intervención voluntaria de Faro Francés Viejo, S.A., sin aquella haber resuelto el fondo de la apelación, como erróneamente afirma la Corte a-qua, de lo cual realmente no estaba apoderada;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia, en su rol de Tribunal de Casación, ha podido establecer que la intervención voluntaria principal de Faro Francés Viejo, S.A., no podía ser declarada sin efecto por el hecho de un desistimiento que en nada la afectaba, ya que la intervención intentada por la indicada compañía contenía una pretensión que le era propia y autónoma, independiente del recurso de apelación incidental de la viuda del finado R.G.M. y sus hijos, así como del acuerdo transaccional celebrado entre éstos y los demás herederos del de-cuyus; que al no existir, en relación con el proceso examinado, ningún otro acto de procedimiento posterior a la sentencia del 2 de junio de 1995, que dejó vigente el proceso respecto de la intervención voluntaria de la empresa Faro Francés Viejo, S.A., como lo afirma la propia Corte a-qua en su sentencia, ni desistimiento del recurso de apelación principal, resulta forzoso admitir como fecha de inicio del plazo de la perención la de la decisión del 2 de junio de 1995; que al producirse la demanda en perención el 29 de noviembre de 2002, es decir, siete (7) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días de haber cesado los procedimientos con la citada sentencia de homologación del 2 de junio de 1995, el plazo prohibitivo de tres (3) años que establece la ley para poder intentarla, se encontraba ventajosamente vencido, por lo que la referida demanda en perención fue incoada dentro de los términos de la ley y, por tanto, no podía ser declarada inadmisible;

Considerando, que al quedar vigente el proceso en cuanto a la apelación de Faro Francés Viejo, S.A., y su intervención voluntaria principal, el acta dada del desistimiento y la declaratoria de dejar sin efecto esa intervención, derivada de aquella, únicas decisiones adoptadas por la sentencia del 2 de junio de 1995, ésta no podía, como lo entendió la Corte a-qua, crear un vínculo indisoluble entre las partes de la sentencia, ni beneficiarse de la autoridad de la cosa juzgada, toda vez que las decisiones que se limitan a dar acta y a homologar una situación sin resolver ninguna contestación entre las partes, no queda revestida de esa autoridad, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada, sin necesidad de examinar el primer medio del recurso; que por todo lo expuesto procede acoger el medio examinado y propuesto por los recurrentes, por haber incurrido la Corte a-qua en la violación de los textos legales invocados.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, el 31 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y reenvía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. R.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado y la sentencia pronunciada por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional en su audiencia pública del 3 de junio de 2009.

Firmado: R.L.P., H.Á.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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