Sentencia nº 176 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Fecha29 Agosto 2007
Número de sentencia176
Número de resolución176
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): C., S. A

Abogado(s): Dr. D.A.G., L.. S.U.M.

Recurrido(s): J.L.B.

Abogados(s): Dr. J.F. de la Cruz Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caralva, S.A., entidad de comercio con domicilio social en la calle Los Pinos núm. 9, sector La J., de esta ciudad, Montajes Arquitectónicos, J.C.G. y G.L.G., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms.. 001-1021543-1 y 001-0105571-1, respectivamente, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación de fecha 4 de noviembre del 2005, suscrito por el Dr. D.A.G. y el Lic. S.U.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0176200-3 y 001-0331851-5, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre del 2005, suscrito por el Dr. J.F. de la Cruz Santana, cédula de identidad y electoral 001-0569833-6. abogado del recurrido J.L.B.;

Visto el auto dictado el 27 de agosto del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.L.B. contra las recurrentes Caralva, S.A., Montajes Arquitectónicos, J.C.G. y G.L.G., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de enero del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se excluye del presente proceso Arq. J.C., por los motivos expuestos; Segundo: Se rechaza la solicitud de exclusión plateada por Montajes Arquitectónicos y señor G.L.G. por los motivos expuestos; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de desahucio ejercido por el trabajador demandante y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Se rechaza en todas sus partes la demanda cobro de prestaciones laborales (preaviso y cesantía), e indemnización supletoria, incoada por el señor I.. J.L.B. en contra de Constructora Caralva, S.A., Montajes Arquitectónico, e Ing. G.L., por los motivos expuestos; Quinto: Se condena a la parte demandada Constructora Caralva, S.A., Montajes Arquitectónico, e Ing. G.L.G. a pagar a la parte demandante Ing. J.L.B. los siguientes valores 14 días de vacaciones igual a la suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$29,374.66), salario de navidad ascendente a la suma de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$8,333.33), proporción en la participación en los beneficios de la empresa equivalente a la suma de Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciocho Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$94,418.55), lo que hace un total de Ciento Treinta y Dos Mil Ciento Veintiséis Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$132,126.54) moneda de curso legal, valores que fueron calculados en base a un salario de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) mensuales equivalentes a un salario diario Dos Mil Noventa y Ocho Pesos con Diecinueve Centavos (RD$2,098.19); Sexto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos por los motivos expuestos; Séptimo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.F. de la Cruz Santana y S. de la Cruz Santana, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación promovidos, el principal, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005) por Caralva, S.A., Montajes Arquitectónicos, Sr. J.C.G. y Loaces Grisolia, y el incidental, en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), por el Ing. J.L.B., ambos contra sentencia No. 021/2005 relativa al expediente laboral Nos. 04-2196 y/o 050-04-346 dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil cinco (2005) por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la laye; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del exBtrabajador reclamante Sr. J.L.B., y por tanto, sin responsabilidad para sus exBempleadores, Constructora Caralva, S.A., Montajes Arquitectónicos, S. A. Ing. C.G.L.G., y confirma la sentencia recurrida en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por haber sucumbido las partes parcialmente en sus pretensiones";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Insuficiencia y omisión de motivación en el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia que no explicita ni define la naturaleza jurídica de la terminación del contrato, lo que constituye un atentado al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y violación de la ley de trabajo, al no ser tomada en cuenta la carta de renuncia del demandante y su comunicación de desahucio a la empresa; Tercer Medio: Imposición de condena a la recurrente de pago de bonificaciones improcedente, mal fundada y carente de legalidad;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo expresa que declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el ex-trabajador, pero no indica la naturaleza jurídica de esa terminación, lo que caracteriza una falta de motivación y vulnera su derecho de defensa; que asimismo la sentencia no toma en cuenta que el trabajador presentó su carta de renuncia y otorga el plazo del desahucio que vencería el 27 de febrero del 2003, pero que abandonó la obra el día 6 de febrero, por lo que no cumplió con el plazo del desahucio, lo que reobligaba a pagar al empleador una suma igual a los salarios que habría percibidos en ese período;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que como en la especie los co-demandados originarios han reiterado su negativa al despido, corresponde al reclamante Ing. J.L.B. probar, en el alcance del contenido de los artículos 2 del reglamento 258/93 para la aplicación del Código de Trabajo, y 1315 del Código Civil, probar el hecho material del despido que alega; en la especie, por ninguno de los medios puestos a su alcance probó dicho demandante que en efecto sus exBempleadores pusieron fin al contrato de trabajo, limitándose a declarar en ese sentido, en abono de sus pretensiones, y en desconocimiento del principio según el cual "nadie puede, en derecho, abrogarse el privilegio de ser creído ante su sola afirmación"; y en consecuencia, procede rechazar los términos de su instancia de demanda y del recurso de apelación incidental por falta de pruebas";

Considerando, que los aspectos que pueden ser recurridos en casación son aquellos que habiendo sido discutidos ante los jueces del fondo han sido objeto de rechazo en perjuicio del recurrente, no siendo un motivo para ser alegado como un medio de casación cualquier violación en que haya incurrido un tribunal si la decisión favorece al recurrente;

Considerando, que en una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, el rechazo de la misma por considerar el tribunal apoderado que el contrato de trabajo terminó por culpa del trabajador demandante, constituye un triunfo para el demandado, lo que le impide recurrir esa decisión por la falta de especificación sobre la causa de terminación del contrato cometida por dicho tribunal;

Considerando, que la importancia de que el tribunal especifique que el contrato terminó por el desahucio ejercido por el trabajador radica en que la parte que ejerce ese derecho está en la obligación de otorgar un preaviso a su contra parte, cuyo incumplimiento le obliga a pagar una suma de dinero, al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, ese aspecto carece de relevancia en virtud de que el actual recurrente solicitó al tribunal se declarara injustificada la dimisión atribuida al demandante y no solicitó en su favor la aplicación del referido artículo 76 del Código de Trabajo, por lo que descarta que el tribunal incurriera en la falta que se le atribuye en los medios que se examinan, razón por la cual los mismos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que para imponerle el pago de bonificaciones la Corte a-qua no tomó en cuenta la liquidación de los valores que por ese concepto pudieran corresponderle al demandante de conformidad con el artículo 38 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que no constituye una violación a la ley cuando un tribunal otorga a un demandante un derecho reclamado por él y no controvertido por el demandado;

Considerando, que en la especie la recurrente centró su defensa en la causa de terminación del contrato de trabajo, invocando que se trataba de una dimisión injustificada ejercida por el trabajador, pero no discutió los demás aspectos de la demanda, como son los derechos adquiridos reclamados, los cuales no tienen ninguna relación con la forma en que ha concluido una relación contractual ni la responsabilidad de las partes en su terminación, por lo que el tribunal actuó correctamente al acoger, pura y simplemente esa parte de la demanda, después de haber rechazado lo referente al pago de indemnizaciones laborales, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Caralva, S.A., Montajes Arquitectónicos, J.C.G. y G.L.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.F. de la Cruz Santana, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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