Sentencia nº 176 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2009.

Número de sentencia176
Número de resolución176
Fecha10 Junio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.C., C. por A.

Abogado(s): L.. M.R.T.L., J.M.G.C.

Recurrido(s): M.A.

Abogado(s): Dr. Rubén Astacio Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía C.C., C. por A., entidad social existente y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, tercera civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 16 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.O., a nombre y en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente, C.C., C. por A., por intermedio de sus abogados los Licdos. M.R.T.L. y J.M.G.C., interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de febrero de 2009;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. R.A.O., quien actúa a nombre y en representación de M.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de febrero de 2009;

Visto la Resolución núm. 690-2007 de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la compañía C.C., C. por A., fijando audiencia para conocer del mismo para el día 13 de mayo de 2009;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.L.V., M.A.T. y Dulce Ma. R. de G., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 13 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una denuncia interpuesta el 15 de abril de 2003 por M.A. ante el Procurador General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ya que en su propiedad radicada en Guabatico, municipio Bayaguana, provincia de Monte Plata se había producido un incendio en un plantío de árboles de acacia magium, el Procurador General de Medio Ambiente sometió a la acción de la justicia el 22 de agosto de 2003 a la Compañía Anónima de Exportaciones Industriales y/o Casa Vicini, por violación de los artículos 156, 174 y 175 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, produjo una sentencia el 13 de septiembre del 2005, descargando de toda responsabilidad a los querellados (Compañía Anónima de Exportaciones Industriales y/o Casa Vicini; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por M.A., resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su sentencia el 6 de enero del 2006, anulando la sentencia recurrida y enviando el asunto por ante el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Santo Domingo, el cual pronunció sentencia el 30 de enero del 2007, cuyo dispositivo se encuentra inserto en el de la sentencia recurrida en apelación; d) que apoderada nuevamente la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por un recurso de apelación incoado por C.C., C. por A., dictó sentencia el 25 de abril del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.R.T. y J.G.C., actuando a nombre y representación de la razón social C.C., C. por A., en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil siete (2007), en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006) dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Varía la calificación dada a la acusación de violación a los artículos 155, 156, 157, 159, 174, 175 y 183 de la Ley 64-00 y artículos 26 y 28 de la Ley 5856, por la de violación a los artículos 156 y 183 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente, en consecuencia declara a la compañía Ingenios C.C. y a sus propietarios culpables de violar las disposiciones de los artículos 156 y 183 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente, en perjuicio del señor M.A., en consecuencia lo condena al pago de una multa ascendente a Mil (1,000) salarios mínimos; Segundo: Condena además a la compañía Ingenios C.C. y a sus propietarios, al pago de las costas penales; Tercero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el Dr. R.A.O., en representación del señor M.A., por haber sido realizada de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena a la compañía Ingenios Cristóbal Colón, C. porA., y a sus propietarios al pago de una indemnización de Treinta Millones de Pesos (RD$30,000,000.00), a favor y provecho de M.A., por los daños morales y materiales sufridos por éste a consecuencia del hecho antijurídico de que se trata; Quinto: Condena a la compañía Ingenios Cristóbal Colón, C. porA., y a sus propietarios, al pago de las costas civiles del procedimiento, con la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. R.A.O., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Convoca a las partes del proceso para el próximo 6 de febrero del 2007, a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión; vale citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada y ordena la celebración total de un nuevo juicio, en consecuencia, envía el caso por ante el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de hacer una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Se compensan las costas procesales”; e) que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, dictó su sentencia el 2 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante; f) que esta decisión fue recurrida nueva vez en apelación por la razón social C.C., C. por A., siendo apoderada por tercera vez la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 3 de abril del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuesto por los Licdos. M.R.T.L. y J.M.G.C., en nombre y representación de la compañía C.C., C. por A., debidamente representada por su vicepresidente J.M.C.V., el 4 de diciembre del 2007, en contra de la sentencia del 2 de noviembre del 2007, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declaran inadmisibles la acusación presentada por el Ministerio Público y las conclusiones dadas por el actor civil contra las compañías: Compañía Anónima de Exportaciones Industriales y Casa Vicini, por haber sido descargadas mediante sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), por el Primer Tribunal Colegiado de este Distrito Judicial y no haber sido recurrida en apelación por lo cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que el recurso de apelación solo es extensivo en relación a los imputados que no han recurrido en apelación cuando le favorece, acogiendo así tanto el incidente como las conclusiones a fondo presentadas en ese sentido por la barra de la defensa, y se condena al señor M.A. al pago de las costas civiles del proceso, en cuanto a las conclusiones dadas respecto a estas empresas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.R.T.L. y J.M.G.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Segundo: Se rechaza la acusación presentada contra la razón social Ingenio C.C., C. por A., por el representante del Ministerio Público por no haberse probado en el tribunal que los hechos que se le están imputando de haber incendiado la propiedad del señor M.A., fue cometido por los directivos de dicha empresa, según lo establecido en el artículo 176 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente; Tercero: Se compensan las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por el señor M.A., contra la razón social Ingenio C.C., C. por A., por haber sido presentada conforme a la ley; en cuanto al fondo, se admite la misma, y en consecuencia se condena al Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., a pagarle al señor M.A., la suma de Treinta Millones de Pesos (RD$30,000,000.00), de indemnización, en su calidad de terceros civilmente responsables, por habérsele retenido una falta civil pasible de reparación en perjuicio de la víctima; Quinto: Se condena a razón social C.C., C. por A., al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día doce (12) del mes de noviembre del año 2007, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.) valiendo citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales”; g) que recurrida en casación la referida sentencia por C.C., C. por A., la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia del 26 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar dicho recurso, y casó la sentencia impugnada enviando el proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio apodere una de sus salas, bajo la motivación de que la Corte a-qua incurrió en una contradicción en sus sentencias del 25 de abril de 2007 y la del 3 de abril de 2008, ya que en la primera afirma que la imputada no había sido puesta en causa, y en la segunda confirma la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Santo Domingo donde se confirma lo contrario, que C.C., C. por A. había sido puesta en causa desde el principio del proceso; además esta última afirmación es inexacta pues dicha compañía no es mencionada en ninguna de las dos primeras sentencias relacionado al caso; h) que apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, pronunció sentencia al respecto el 16 de enero de 2009, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.R.T.L. y J.M.G.C., el 4 de diciembre de 2007, actuando a nombre y en representación de J.M.C.V., en su calidad de vicepresidente de la razón social, C.C., C. por A., contra la sentencia núm. 449-2007, del 2 de noviembre de 2007, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, y en consecuencia, declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, presentada por M.A., contra la razón social, Ingenio C.C., C. por A., en cuanto al fondo, acoge en abstracto los daños y perjuicios reclamados por el demandante, M.A., y ordena la liquidación de los mismos por estado, conforme lo establece las reglas del artículo 345 del Código Procesal Penal, por las razones que se explican en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a la razón social, C.C., C. por A., al pago de las costas civiles producidas en la presente instancia judicial, a favor y provecho del Dr. R.R.A.O., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; i) que recurrida en casación la referida sentencia por la razón social C.C., C. por A., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 26 de marzo del 2007 la Resolución núm. 690-2009, mediante la cual, declaró admisible su recurso de casación contra la sentencia de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 16 de enero de 2009, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 13 de mayo de 2009 y conocida éste mismo día;

Considerando, que la recurrente, C.C., C. por A., alega en su escrito, ante las Cámara Reunidas los medios siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 8 de la Constitución de la República, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 11 de la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, violación de los artículos 8, 25, 44, 45, 47, 48, 50, 148 y 149 del Código Procesal Penal aplicación de reglas e interpretaciones del derogado Código de Procedimiento Criminal, sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea interpretación de la ley no. 64-00 y del artículo 1384 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos. Sentencia manifiestamente infundada”; alegando en síntesis que, contra la razón social C.C., C. por A. nunca se presentó acusación, por lo que no puede pretenderse la existencia legal del apoderamiento del tribunal en persecución de esta empresa. Que la Corte a-qua retuerce los principios legales para justificar que el actor civil o la parte civil constituida, pueda legalmente interrumpir la prescripción citando a los fines civiles a una persona que no ha sido puesta en causa penalmente por el ministerio público como juez de la querella, ya que resulta imposible pretender que una simple citación a requerimiento de la parte civil a una audiencia pueda constituir la puesta en acción de la justicia penal. Resulta dudoso que un tribunal hoy día utilice doctrinas y jurisprudencias relativas a artículos del Código de Procedimiento Criminal ya derogados, sobre todo que van en perjuicio del imputado, agravándole la situación. Por último sostiene, que en caso de que haya sido sometida a la acción de la justicia por el Ministerio Público, conjuntamente con la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales y/o Casa Vicini, el plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal estaba ventajosamente vencido, por lo que debió haberse declarado la extinción de la acción penal y por vía de consecuencia la acción civil. Que la Corte a-qua establece que en la instrucción del proceso no se pudo establecer el accionar humano, ni la relación comitente-preposé o si el incendio fue el resultado de un caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que para poder retener falta civil debe existir una relación de causalidad entre el hecho y los daños sufridos;

Considerando, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 26 de noviembre de 2008 estableció de manera definitiva e irrevocable que ni en la sentencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, ni en el primer recurso de apelación que conoció la Corte a-qua, se menciona como puesta en causa a la razón social C.C., C. por A., sino la Compañía Anónima de Exportaciones Industriales y/o Casa Vicini;

Considerando, que la misma Cámara Penal de esta Suprema Corte de Justicia, en la sentencia arriba indicada, casó la decisión impugnada a fin de que la corte de envío determinara si ya habían transcurrido tres años desde el 20 de agosto de 2003, cuando inició el proceso, al 30 de enero de 2007, que es cuando por primera vez se condena a la ahora recurrente, C.C., C. por A., para inferir las consecuencias de lugar;

Considerando, que ante ese imperativo, la Corte a-qua dice en su quinceavo considerando “que si bien es cierto, lo alegado por la recurrente en el sentido de que no fue sometida originalmente por el Ministerio Publico, o que no hubo inicialmente una persecución penal contra ésta, no menos cierto es que obra dentro de las actuaciones remitidas a esta Sala de la Corte, el Acto No. 63/2004, de fecha 12 del mes de enero del año 2004, instrumentado por el ministerial L.A.S.S., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento del querellante, señor M.A., que emplaza a la Compañía Anónima de Explotación Industrial y/o Ingenio Colón y/o Casa Vicini, a comparecer a la audiencia a celebrarse por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata en fecha 20 de enero del año 2004, a fin de responder civilmente por los daños causados por su propiedad”;

Considerando, que así mismo dicha Corte, justificando su decisión, expresa en su decimoctavo considerando “que la prescripción prevista en el artículo 45 del Código Procesal Penal, esgrimida por la recurrente, quedó interrumpida por la notificación del Acto de Alguacil No. 63/2004, señalado más arriba, el cual puso en movimiento la acción en justicia, mediante acto de emplazamiento a los fines civiles; que en ese orden de ideas, procede que esta Sala de la Corte rechace el presente medio por improcedente y carente de base legal”;

Considerando, que habiéndose establecido que la primera vez que se produjo la acusación penal contra C.C., C. por A., ahora recurrente, fue el 30 de enero de 2007, culminando con la sentencia dictada en esa misma fecha por el Primer Tribunal Colegiado de Santo Domingo, la cual la había condenado penalmente en esa misma fecha, siendo dicha sentencia posteriormente anulada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de abril de 2007, por lo que el apoderamiento a la jurisdicción penal, que había sido hecho el 30 de enero de 2007 por el ministerio público se tornó ineficaz a consecuencia de la retroactividad que produce en sus efectos la nulidad declarada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al no haber sido recurrido ese aspecto;

Considerando, que contrario al criterio sustentado por la Corte a-qua, el acto núm. 63/2004 de12 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial L.A.S.S., Alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, esgrimido por dicha Corte para justificar la interrupción de la prescripción, si bien es cierto que surtió un efecto interruptivo de la prescripción en cuanto al aspecto civil, no pudo haber producido el mismo efecto en cuanto a la acción pública, pues como ha quedado demostrado, a la fecha de ese acto todavía no se había producido ningún apoderamiento a la jurisdicción represiva por parte del ministerio público en contra de C.C., C. por A.; pero además ese acto no podría volver a revivir un asunto como el aspecto penal, el cual había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según es admitido por todas las partes en el proceso;

Considerando, que en nuestra norma procesal penal para que la acción civil derivada de una infracción a la ley penal pueda ser llevada accesoriamente por ante la jurisdicción represiva es necesario que ambas acciones hayan coexistido útilmente en el debate y que esa jurisdicción potencialmente sea apoderada y competente para conocer de la acción penal pública;

Considerando, que en el caso de la especie la puesta en causa de C.C., C. por A., ahora recurrente, como responsable de la infracción penal, nunca fue efectiva, pues cuando se produjo, posteriormente fue declarada inadmisible; en consecuencia, la Corte a-qua no podía condenarle como civilmente responsable, por lo que procede casar por supresión y sin envío la condena impuesta y la descarga de toda responsabilidad;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como interviniente a M.A., en el recurso de casación incoado por la razón social C.C., C. por A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de enero de 2009, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa por supresión y sin envío lo concerniente a la condena civil impuesta a C.C., C. por A.; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en su audiencia del diez (10) de junio de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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