Sentencia nº 178 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia178
Número de resolución178
Fecha28 Noviembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.E.C.

Abogado(s): D.. Salvador Justo, M.M.M.M., L.. Salvador Justo

Recurrido(s): Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE)

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 012-0055325-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Salvador Justo, abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de marzo del 2007, suscrito por los Dres. Salvador Justo y M.M.M.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 090-0010981-0 y 001-0123457-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2206-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio del 2007, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE);

Visto el auto dictado el 27 de noviembre del 2007 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente M.E.C. contra la recurrida Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de marzo del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, M.E.C. y la empresa Instituto de Precios de Estabilización de Precios (INESPRE), por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Acoge la demanda de que se trata, y en consecuencia condena al Instituto de Precios de Estabilización de Precios (INESPRE), a pagar a favor del Sr. M.E.C., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de dos (2) años y cinco (5) meses, un salario mensual de RD$30,000.00 y diario de RD$1,258.92: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$35,249.76; b) 48 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$60,428.16; c) 6 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$7,553.52; d) la proporción del salario de navidad del año 2004, ascendentes a la suma de RD$27,500.00; e) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$180,000.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Trescientos Diez Mil Setecientos Treinta y uno con 44/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$310.731.44); Tercero: Condena al Instituto de Precios de Estabilización de Precios (INESPRE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.M.M.M. y Salvador Justo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisiona al Ministerial D.M.A. de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo del 2005, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge, en cuanto el fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia rechaza la demanda laboral interpuesta por el señor M.E.C., en contra del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por lo que revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor M.E.C., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.E.M. y Licda. J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone el medio siguiente: Unico: Sentencia manifiestamente infundada (falta de base legal. Violación al Principio VIII del Código de Trabajo), violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desconoció la ley 526 del 10 de diciembre del 1969, que reconoce que la recurrida es una institución autónoma y descentralizada del Estado que comercializa, regula, compra y vende producto de todo género, obteniendo beneficios de las operaciones económicas; que la corte declara que no se aplica la legislación laboral a los servidores del Inespre, en desconocimiento del III Principio Fundamental del Código de Trabajo y sin dar motivos suficientes para adoptar esa decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el Tercer Principio Fundamental del Código de Trabajo señala en su parte final que el mismo no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos, pero que sin embargo se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte; que al tenor de lo antes indicado, se perfila que cuando una institución autónoma del Estado preste un servicio al país, de características evidentemente públicas, los servidores que allí laboren no estarán vinculados a la misma por una relación jurídica sujeta a los preceptos establecidos por el Código de Trabajo, pués sostener lo contrario sería contravenir expresamente lo señalado en el citado Tercer Principio Fundamental; que según la ley de su creación, No. 526 de fecha 10 de diciembre del año 1969, el INESPRE tiene como objetivo fundamental el de “regular los precios de productos agropecuarios a través de procesos de oferta y demanda de los mismos…” con la finalidad de “mantener la estabilidad económica distribución” y procurando en todos los casos “que la diferencia entre sus precios de compra y venta ofrezca un marco de amplitud suficiente que estimule la participación y el desarrollo del sector privado en el negocio de los productos de que se trate, asegurándole hasta donde sea posible la recuperación de sus inversiones y gastos relacionados con los mismos”; que ante esta situación y frente al hecho de que por ante esta jurisdicción no se ha establecido estatuto o uso y costumbre alguno que ligue al INESPRE a la normativa laboral contenida en el Código de Trabajo, esta Corte debe rechazar la presente demanda, y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada, sin la necesidad de examinar ningún otro aspecto del proceso”;

Considerando, que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que “no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”;

Considerando, que del análisis de ese texto legal se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en la relaciones de la institución y las personas que le presten sus servicios personales, cuando su ley orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga;

Considerando, que no obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es “el de regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional a juicio del Instituto lo requiera”, estando obligado a promover “el mantenimiento de las condiciones mas favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos almacenamiento y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja al producto de las fluctuaciones estaciónales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos”, lo que descarta toda idea de que su carácter sea comercial, la Ley 526, del 11 de diciembre del 1969, a la cual debe su creación, dispone en sus artículos 30 y 31, que si alguna dependencia del Banco Agrícola de la República Dominicana “es traspasada al Instituto, los funcionarios y empleados que constituyan el personal de los mismos, no recibirán prestaciones laborales a la fecha del traspaso, sin embargo el Instituto les reconocerá todo el tiempo que hayan trabajado en dicha institución para los fines de pago de las prestaciones laborales que les correspondieran en caso de despido”;

Considerando, que asimismo el artículo 8, del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios, del 3 de julio del 1980, dispone que la institución podrá otorgar “préstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan, prestaciones laborales y proporción de sueldo devengado hasta la fecha de su separación del Inespre, a favor de los funcionarios y empleados del Instituto que acrediten un mínimo de seis meses de servicio en el Instituto”, mientras que el artículo 26 de dicho Reglamento prescribe, que “todo funcionario o empleado que sea retirado del Instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del Instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho…”;

Considerando, que esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo de Inespre de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser tomados en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra la misma;

Considerando, que al no tomar en cuenta esas disposiciones, la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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