Sentencia nº 181 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2007.
Número de resolución | 181 |
Número de sentencia | 181 |
Fecha | 07 Febrero 2007 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 7/2/2007
Materia: Laboral
Recurrente(s): Cayena Beach Club
Abogado(s): L.. F.F.G., Dr. L.H.P.
Recurrido(s): C.R.P.M., E.I.M.
Abogado(s): L.. P.D., Gilberto Elías Polanco Suero
Intrvniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Cayena Beach Club, sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con asiento social en Arena Gorda, W.S., Bávaro, Punta Cana, provincia La Altagracia, representada por el Sr. J.V.S., administrador, holandés, mayor de edad, cédula de identificación personal núm. 028-0074003-3, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada el 25 de julio del 2006, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.F.G., por sí y por el Dr. L.H.P., abogados de la recurrente;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de septiembre del 2006, suscrito por el Dr. L.A.H.P. y por el Lic. F.F.G., cédulas de identidad y electoral núms. 001-1020793-3 y 001-1292027-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre del 2006, suscrito por los Licdos. P.D. y G.E.P.S., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0243404-0 y 001-1350658-8, respectivamente, abogados de los recurridos C.R.P.M. y E.I.M.;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 31 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D. F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos C.R.P.M. y E.I.M., contra la recurrente Cayena Beach Club, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 22 de diciembre del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se rechazan las conclusiones del Dr. L.H.P. y el Lic. F.F.G., a nombre de la empresa Cayena Beach Club, por los motivos y fundamentos de esta sentencia; Segundo: Se acogen las conclusiones de los Licdos. P.D. y G.E.P., a nombre de los señores E.I.M. y C.R.P.M., por ser justas en la forma y procedentes en el fondo; Tercero: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes, con responsabilidad para la empresa empleadora por despido injustificado; Cuarto: Se condena a la empresa Cayena Beach Club, al pago de todas las prestaciones laborales correspondientes al señor E.I.M., consistentes en 14 días de preaviso, igual a RD$9,399.88; 13 días de cesantía, igual a RD$8,728.46; 11 días de vacaciones, igual a RD$7,385.62; proporción salario de navidad, igual a RD$13,333.33, para un total de RD$38,847.29; todo en base a un salario mensual de RD$16,000.00; para un promedio diario de RD$671.42; y para C.R.P.M.: 28 días de preaviso, igual a RD$31,724.71; 21 días de cesantía igual a RD$23,793.00; 14 días de vacaciones igual a RD$15,862.00; 45 días de participación en los beneficios igual a RD$50,985.00; proporción salario de navidad igual a RD$24,750.00; todo en base a un salario mensual de RD$27,000.00 para un promedio diario de RD$1,133.00; Quinto: Se condena a la empresa Cayena Beach Club al pago de seis (6) meses de salario para cada uno (c/u) de los demandantes, por aplicación del ordinal tercero (3ro.) del artículo 95 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la empresa Cayena Beach Club, a la inmediata devolución de la suma de RD$24,000.00, para el señor E.I.M., por concepto de retención indebida; Séptimo: Se condena a la empresa Cayena Beach Club, a la inmediata devolución a C.R.P.M., de la suma de RD$36,000.00, por concepto de retención indebida; Octavo: Se ordena a la empresa aplicar el artículo 337 del Código de Trabajo, al momento de efectuar los pagos contenidos en esta sentencia; Noveno: Se condena a la empresa Cayena Beach Club, al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.D. y G.E.P.; Décimo: Se comisiona a cualquier alguacil competente del Distrito Judicial de La Altagracia, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Undécimo: Se ordena a la secretaria de este tribunal expedir copia de esta sentencia con acuse de recibo a los abogados actuantes, o bien a las partes; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: Que debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley; Segundo: En cuanto al fondo, debe ratificar como al efecto ratifica, en todas sus partes la sentencia recurrida, la No. 469-05-00246 de fecha 22 del mes de diciembre del 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a Cayena Beach Club, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;
Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea aplicación de la ley. Violación al artículo 16 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal, falta de ponderación de los medios de pruebas y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de motivación;
Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: que como en esta materia no hay jerarquía de una prueba con relación a otra, la Corte no podía sustentar su decisión exclusivamente en los alegatos de los demandantes, los cuales no hicieron prueba legal de los sueldos y tiempo de duración de sus contratos de trabajo; que la empresa depositó copias de los cheques pagados a los demandantes, mediante los cuales se establece el monto de sus salarios, pero la Corte no ponderó esos documentos a pesar de tratarse de una prueba fehaciente sobre ese aspecto, lo que la indujo a establecer condenaciones contrarias a las pruebas aportadas por la actual recurrente, en ausencia de pruebas de los demandantes y sin dar ninguna motivación que sustentara el monto de los salarios y tiempo de duración de dichos contratos de trabajo;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: AQue los trabajadores, señores C.R.P. y E.I.M. alegan devengaban un salario de RD$27,000.00 mensuales y RD$16,000.00 mensuales, respectivamente; mientras la empleadora niega que sea ese su salario y realiza el cálculo de las prestaciones de estos en base a un salario de RD$6,738.36 para C.R.P., y RD$7,920.00 para E.I.M., alegando que eran estos sus salarios mensuales. En tal sentido es preciso señalar que el artículo 16 del Código de Trabajo dispone: ALas estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales; ello es indicativo de que al estar liberados los trabajadores de la prueba del salario, ésta debe ser aportada por el empleador, quien contrario a lo establecido por el Juez a-quo en la sentencia recurrida, no está obligado a depositar la planilla del personal fijo y el libro de sueldos y jornales como únicos medios de prueba, pues en esta materia existe libertad de prueba, pero dejar claramente demostrado por cualquiera de dichos medios que la ley pone a su disposición que el salario que alegan los trabajadores no es el que le corresponde. Para probar que el salario de los trabajadores es el que señala la empleadora, ésta aportó los siguientes elementos de prueba: detalle de pagos realizados al señor E.I.M., copia de cheque de fecha 18 de junio del 2004; copia de cheque de fecha 6 de agosto del 2004, expedido a favor de E.I.M.; copia de cheque de fecha 3 de septiembre del 2004, a favor de E.I.M.; copia de cheque de fecha 16 de octubre del 2004, a favor de E.I.M.; copia de cheque de fecha 20 de septiembre del 2004, a favor de E.I.M. y recibos de pago de la primera nómina de noviembre; segunda nómina de octubre y regalía pascual del 2004; sin embargo, ninguno de estos documentos prueban que el salario del señor E.I.M. fuera de RD$7,920.00, pues el formulario de pagos recibidos de fecha 1/1/2004 a 30/1/2004 no se encuentra firmado por el trabajador y proviene de la empleadora, sin que se haya corroborado por otro medio de prueba, y además no proporciona la totalidad de los pagos mensuales de ese período, lo que no permite establecer el salario promedio devengado, tomando en cuenta que no se trata de un salario fijo, sino de comisiones por ventas. Las copias de cheques por igual no establecen el salario mensual, no sólo porque no han sido depositados en número suficiente para promediar el salario, sino porque son el reflejo del formulario de pagos recibidos elaborado por la empleadora, y más aún que en el recibo denominado primera nómina de noviembre se establece un pago de RD$9,720.00, deduciéndose de ello que si sólo es el pago de la primera nómina de noviembre debió haber una segunda nómina. Que ninguno de estos elementos de prueba, demuestran con efectividad el salario que alega devengaba el señor E.I.M., razones por las que esta Corte acogerá, tal como lo hizo el Juzgado a-quo el salario alegado por el trabajador de RD$16,000.00 mensuales; en relación al señor C.P.M., la empleadora aportó como prueba de que su salario era de RD$6,738.36, el formulario de detalle de pagos recibidos, de fecha del 10/1/2004 al 30/11/2004 y copia de cheque de marzo 18 del 2004; copia de cheque de fecha 4 de junio del 2004; de fecha 6 de agosto del 2004; de fecha 20 de agosto del 2004, de fecha septiembre 3 del 2004; de fecha octubre 5 del 2004; octubre 16, 2004; y recibo de pago de segunda nómina de octubre. Que estos documentos tampoco son suficientes para probar el salario que alega la empleadora devengaba el señor C.R.P., por las mismas razones indicadas para el caso del señor E.I.M.; por lo que también se tendrá como salario del trabajador C.R.P. el acogido por el Juez a-quo y alegado por el trabajador, de RD$27,000.00 pesos mensuales; que la recurrente alega que los señores C.R.P. y E.I.M. no tenían laborando para la empresa un (1) año y diez (10) meses, respectivamente, como ellos alegan; sin embargo, no ha aportado ningún elemento de prueba que demuestre que el tiempo de duración de los contratos de trabajo de los señores E.I.M. y C.R.P.M. fuesen menor al que éstos alegan, que no sea la declaración del representante de la empresa, la que no podrá ser admitida como prueba concluyente de ese hecho, pues sería permitir a una parte fabricar sus propias pruebas, cuestión no permitida en nuestro derecho procesal laboral. Que estando liberados los trabajadores de esta prueba, en virtud de las disposiciones ya citadas del artículo 16 del Código de Trabajo, debió la empleadora probar este hecho y no lo hizo; razones por las que la sentencia recurrida será ratificada en ese aspecto y acogido el tiempo de duración de contrato de trabajo que alegan los recurridos;
Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo exime a los trabajadores de la prueba de los hechos establecidos en los libros y documentos que los empleadores deben registrar y mantener ante las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran el monto del salario devengado y el tiempo de duración de los contratos de trabajo;
Considerando, que al tenor de esa disposición, corresponde al empleador que alega que los hechos invocados por un trabajador demandante no son reales, hacer la prueba de los mismos, lo que puede hacer tanto a través de los libros a que se refiere el mencionado artículo 16 del Código de Trabajo o a través de cualquier medio de prueba;
Considerando, que son los jueces del fondo los que tienen facultad para determinar cuando la prueba aportada por el empleador en ese sentido ha cumplido con su finalidad de destruir la presunción que favorece al trabajador demandante, para lo cual gozan de un poder de apreciación, lo cual escapa a la casación, salvo cuando se incurra en alguna desnaturalización;
Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por el actual recurrente llegó a la conclusión de que la recurrente no logró demostrar que los trabajadores demandantes devengaban un salario distinto al alegado por ellos ni que la duración de sus contratos de trabajo fuere menor a la que sirvió de base a su demanda en pago de indemnizaciones laborales, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la ausencia de desnaturalización de los hechos y el cumplimiento de la ley de parte del Tribunal a-quo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cayena Beach Club, contra la sentencia dictada el 25 de julio del 2006, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. P.D. y G.E.P.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.