Sentencia nº 182 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia182
Fecha28 Noviembre 2007
Número de resolución182
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM)

Abogado(s): L.. V.M.R., A.C.R., C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): E.A.S., A.C.

Abogado(s): L.. Ramón Antonio Rodríguez Beltré

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo M. General Policía Nacional, J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.M.R. y A.C.R., por sí y por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P. abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de marzo del 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril del 2007, suscrito por el Lic. R.A.R.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0287942-6, abogado del recurrido E.A.S. y A.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de noviembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos E.A.S. y A.C. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 26 de mayo del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio incoada por los señores E.A.S. y A.C. contra la Autoridad Portuaria Dominicana, y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo entre E.A.S. y A.C. con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor de los trabajadores demandantes, en la siguiente proporción: E.A.S., Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos con Noventa y Tres Centavos (RD$89,849.93) y A.C.S. y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$73,458.59); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de Doscientos Sesenta Pesos con Dieciocho Centavos (RD$260.18), contados a partir del día dieciséis (16) de enero del 2005; d) Ordena que a los montos precedentes, le sea aplicado el índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.A.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana en fecha veintisiete (27) de junio del año 2006, por haber sido presentado conforme las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente, y mal fundado y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia No. 00741/2006, de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, y en consecuencia se rechazan las reclamaciones de Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Se condena a la parte recurrente Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.R.B., abogados que afirman haberlas avanzado en todas sus partes”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación del derecho de defensa de la hoy recurrente por parte de los tribunales del fondo al no particularizar los valores concernientes a cada reclamación perseguida por el demandante original; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 1315 y del artículo 2 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del derecho del trabajo, el desahucio consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo al englobar las prestaciones acordadas en una suma a cada trabajador, sin particularizar los montos de cada partida, imposibilita determinar si los valores fueron otorgados correctamente y que suma corresponde por concepto de indemnizaciones por auxilio de cesantía y cual por los derechos adquiridos, lo que implica una violación a su derecho de defensa; que el Tribunal a-quo no debió limitarse a confirmar la sentencia de primer grado, sino que debió hacer las particularizaciones de lugar, para saber si el pago de la cesantía es correcto y el preaviso y si las vacaciones le fueron concedidas al trabajador en forma proporcional como expresa el artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que los vicios que pueden ser presentados a modo de medios de casación, son los que se refieren a aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando medio nuevo en casación, aquellos que se presentan por vez primera en el recurso de casación;

Considerando , que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, la que a su vez había impuesto a la recurrente las condenaciones en forma global a que se refiere ésta en su memorial de casación, sin que ella hiciera ningún pronunciamiento ni objeción a la forma en que se impusieron esas condenaciones, por lo que el Tribunal a-quo no tenía que hacer ninguna variación de la misma;

Considerando, que por no haber sido discutido ese aspecto ante el Tribunal a-quo, el medio que se examina referente al mismo, constituye un medio nuevo en casación, que como tal debe ser declarado inadmisible;

Considerando , que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que mantuvo su posición de no ruptura del contrato, el Tribunal a-quo le condenó por un supuesto desahucio, lo que hace sin ningún fundamento basado en certificaciones en fotostáticas y sin que el demandante probara los hechos y circunstancias en que se produjo ese desahucio; que frente a la falta de pruebas de la terminación del contrato de trabajo, el tribunal hubiere cometido una falta menor si hubiere declarado la existencia de un despido injustificado, cuyas condenaciones son menos onerosas que las del desahucio, por eso cuando hay confusión en cuanto a la causa de terminación del contrato los jueces deben irse por la del despido y no del desahucio;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que fueron aportados al expediente dos formulados de acciones de personal, depositados por la parte recurrida, los cuales contienen las siguientes menciones; “Formulario de acción de personal, de fecha 16 de noviembre del 2000, acción número 0087, de fecha de efectividad 5 de enero del año 2001, nombre A.C., Código 10231, lugar de trabajo Haina Oriental, sueldo RD$3,450.00; terminación de contrato, motivación de la acción: por este medio se le informa que esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y la entidad, firma L.. M.A.M.A., Enc. Sección División de Departamento o Similar”; “F. de acción de personal, de fecha 6 de enero del 2006, acción número 0116, de fecha de efectividad 6 de enero del año 2005, nombre E.A.S., Código 02, lugar de trabajo Haina Oriental, sueldo RD$4,000.00; terminación de contrato, motivación de la acción: Cortésmente, se le informa que esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad, firma P.J.G.C., Enc. Sección División de Departamento o Similar”; que este Tribunal le reconoce valor probatorio a los formularios de acción de personal cuyos detalles se consigan en otra parte de esta decisión, al no ser cuestionados por la parte recurrente en su contenido y procedencia, I) que entre las partes en litis existió una relación de trabajo de naturaleza por tiempo indefinido, la cual quedó concluida; para el trabajador A.C. en fecha 5 de enero del año 2005, y para el trabajador E.A.S. en fecha 6 de enero del año 2005, por decisión de la Autoridad Portuaria Dominicana a quien le prestaban servicios y era su empleador; 2) que la prestación del servicio se desarrollaba en el puerto de Haina Oriental; 3) Que ambos trabajadores ejecutaban labores de vigilantes; que como indicamos en otra parte de esta sentencia, esta corte ha determinado, en base a las pruebas aportadas y examinadas en su valor y alcance probatorio, que el contrato de trabajo concluyó por voluntad unilateral del empleador frente a los trabajadores reclamantes, y, en razón de que no existe constancia en el expediente conformado en ocasión de la presente litis, de que el empleador al momento de tomar la decisión invocara algún hecho o falta atribuible a los trabajadores y que fuera el móvil de su decisión; procede establecer que estamos frente a la figura jurídica del desahucio definida en el Art. 75 de la Ley 16-92 como forma de terminación del contrato de trabajo”;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador sin imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos puesto a su cargo, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos terminaron por desahucio ejercido contra ellos por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental los formularios de acción de personal Num. 0087de fecha 16 de noviembre del 2000, dirigido a A.C. y el num. 0116, del 6 de enero del 2005, dirigido a E.A.S., mediante las cuales se les informa que la Dirección Ejecutiva “ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad”, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin a los contratos de trabajo de los recurridos a través del desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. R.A.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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