Sentencia nº 183 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Número de resolución183
Número de sentencia183
Fecha10 Enero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): GTB Radiodifusores, C. por A., compartes.

Abogado(s): L.. E. de la Cruz, R.E.M.C..

Recurrido(s): D.S., compartes.

Abogado(s): L.. G.A., P.C.P.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por GTB Radiodifusores, C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero núm. 308, de esta ciudad, representada por el señor B.R.D., dominicano, mayor edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-16255761-9, con domicilio y residencia en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de América; y D.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 049-0007592-2, con domicilio y residencia en la Av. V Centenario, edificio 4, apartamento 1-C, sector V.J., de esta ciudad; E.G.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1285104-3, con domicilio y residencia en la calle Merengue núm. 30, E.A. de H., del municipio Santo Domingo Oeste, y G.M.S., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 049-0058819-7, con domicilio y residencia en la calle M.U.G., edificio 98, apartamento E-2, V.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.A., por sí y por el Lic. P.C.P.M., abogado de los recurridos D.S., G.M.S. y E.G.R.T.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de enero del 2006, suscrito por los Licdos. E. de la Cruz y R.E.M.C., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0749569-9 y 001-0560512-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero del 2006, suscrito por el Lic. P.C.P.M., cédula de identidad y electoral núm. 001-0125896-0, abogado de los recurridos D.S., E.G.R. y Giamil Mena Santana;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de septiembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos D.S., E.G.R. y Giamil Mena Santana contra los recurrentes GTB Radiodifusores, C. por A. y B.R.D., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 17 de junio del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda en cobro de reclamaciones laborales por causa de desahucio incoada por los señores G.M.S., D.S. y E.G.R. en contra de GTB Radiodifusores, C. por A., y en cuanto a los derechos adquiridos se acoge, por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a GTB Radiodifusores, C. por A., al pago de los valores siguientes a favor de los demandantes: a) para el señor G.M.S., la suma de 10 días de vacaciones ascendentes a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos Oros con 00/00 (RD$5,875.00); el salario de navidad ascendente a la suma de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos Oros con 34/00 (RD$2,333.34) y la participación en los beneficios de la empresa que ascienden a la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Pesos Oro con 40/00 (RD$4,406.40), lo que hace un total de Doce Mil Setecientos Catorce Pesos Oro con 74/00 (RD$12,614.74); todo en base a un salario mensual de RD$14,000.00 (Catorce Mil Pesos Oro), y un tiempo de labores de nueve (9) meses y veinticuatro (24) días; b) para el señor D.S., la suma de 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos Oro con 80/00 (RD$29,374.80); el salario de navidad ascendente a la suma de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos Oro con 34/00 (RD$8,333.34) y la participación en los beneficios de la empresa que ascienden a la suma de Quince Mil Setecientos Treinta y Seis Pesos Oro con 50/00 (RD$15,736.50), lo que hace un total de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Pesos Oro con 64/00 (RD$53,444.64); todo en base a un salario mensual de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro), y un tiempo de labores de un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días; b) para la señora E.G.R., la suma de 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticinco Pesos Oro con 00/00 (RD$8,225.00); el salario de navidad ascendentes a la suma de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos Oro con 34/00 (RD$2,333.34) y la participación en los beneficios de la empresa que ascienden a la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Pesos Oro con 40/00 (RD$4,406.40), lo que hace un total de Catorce Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Pesos Oro con 74/00 (RD$14,964.74), todo en base a un salario mensual de RD$14,000.00 (Catorce Mil Pesos Oro), y un tiempo de labores de un (1) año, dos (2) meses y cuatro (4) días; Tercero: Se condena a GTB Radiodifusores, C. por A., al pago de Veintinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Pesos Oro Dominicanos con 12/00 (RD$29,458.12) a favor de los demandantes, por concepto de salarios dejados de pagar, distribuidos de la siguiente manera: a) para D.S., la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos Oro con 30/00 (RD$18,883.30); b) para E.G.R., la suma de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos Oro con 41/00 (RD$5,287.41); y c) para G.M.S., la suma de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos Oro con 41/00 (RD$5,287.41); Cuarto: Se comisiona al ministerial M.A.S., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores D.S., E.G.R., G.M.S., contra la sentencia de fecha 17 de junio del 2005, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia recurrida, excepto en cuanto a los derechos adquiridos que se confirman; Tercero: Condena a HIJL-FM-GTB Radiodifusores, C. por A., y B.R.D., a pagar a los señores D.S., E.G.R., G.M.S., los derechos siguientes: para el primero: 14 días de vacaciones igual a RD$10,682.00, por salario de navidad proporcional RD$2,960.33, por participación en los beneficios de la empresa RD$34,335.00, para la cesantía la suma de 16,023.00, para el preaviso la suma RD$21,364.00, todo sobre la base de un salario diario RD$763.00 pesos diario y un tiempo de 1 año y 2 meses de servicio prestado; Segundo: señora G.M., por concepto de vacaciones la suma de RD$7,630.00 por concepto de salario de navidad, la suma de RD$2,961.00, los conceptos de participación en los beneficios de la empresa la suma de RD$34,335.00, por concepto de cesantía RD$9,919.00; por concepto de preaviso RD$10,682.00, todo sobre la base de un salario diario de RD$763.00 y un tiempo de servicio de 9 meses, para la señora E.G.R., por concepto de vacaciones RD$10,682.00, por concepto de salario de navidad proporcional RD$2,961.00; por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de RD$34,335.00, por concepto de cesantía RD$16,023.00, por concepto de preaviso RD$21,364.00, todo en base a un salario diario de RD$760.00 y un total de servicio de un año y 2 meses; de igual modo debe la empresa condenar a pagar un día de salario por cada día dejado de pagar los derechos de preaviso y cesantía a partir del 19 de marzo del 2005, hasta el momento de que sean efectivamente pagados estos derechos a cada uno de los trabajadores recurrentes, en virtud de lo previsto por el artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a HIJL-FM-GTB Radiodifusores, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. P.C.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";(Sic);

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 8, inciso J, párrafo 2do. de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto los recurrentes, alegan, en síntesis: "que el tribunal violó su derecho a la defensa, porque no respetó en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la contradicción del proceso, ya que fundamentó su decisión en el resultado de medidas de instrucción sin que las partes hayan sido puestas en condiciones de discutirlas. La Corte conoció el día 26 de septiembre del 2005 la audiencia fijada para ese día y cuya notificación estuvo a cargo del ministerial E.E.M.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, violando las disposiciones del Código de Trabajo y no se le dio oportunidad a la hoy intimante, por el hecho de que los intimados notifican según lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Civil (sic) al recurrente en casación en el extranjero no dándole la oportunidad de comparecer violando así lo establecido en los artículos 1033, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo situó en un estado de indefensión";

Considerando, que la citación que demanda el ordinal 2do. del artículo 8 de la Constitución de la República como una medida previa al juicio contra toda persona se cumple cuando ésta comparece a una audiencia, personalmente o por vía de representación, y en la misma se le informa la fecha de la celebración de la próxima audiencia, con la advertencia de que la decisión adoptada vale citación para ella;

Considerando, que si la citación de una parte se produce de esa manera, es innecesaria la notificación mediante acto de alguacil para esos fines, pues el voto de la ley ya ha sido cumplido al ponérsele en conocimiento la celebración de la audiencia de que se trata, por lo que carece de consecuencia cualquier irregularidad en que incurriere el alguacil utilizado para la reiteración de la citación;

Considerando, que tanto la sentencia como las actas de audiencias levantadas en ocasión de un proceso judicial, son documentos auténticos que tienen fé pública hasta inscripción en falsedad, por lo que se impone aceptarlos como fieles y veraces, cuando los mismos no han sido criticados mediante el procedimiento que establece la ley;

Considerando, que en la especie, tanto en la sentencia impugnada como en el acta de audiencia levantada por el tribunal en la audiencia celebrada el 1ro. de septiembre del 2005, en la que se produjo la prórroga del conocimiento del recurso de apelación de cuyo conocimiento estaba apoderada la Corte a-qua, para el día 26 de octubre del 2005, no del 26 de septiembre como dicen los recurrentes, se hace constar que "comparecieron las partes debidamente representadas", precisándose que la sentencia que intervino "Vale citación para las partes presentes";

Considerando, que esa citación hecha en audiencia en presencia del representante del señor B.R.D., puso a este en condiciones de discutir el recurso de referencia ejercido por los recurridos y a su vez formular los pedimentos que estimare pertinentes a fines de hacer valer sus pretensiones y el disfrute de su derecho de defensa, sin necesidad de que se le formulara una citación a través de un acto de alguacil;

Considerando, que además de esa citación hecha a la recurrente a través de su representación legal, figura en el expediente el acto de citación aludido por ella, el cual fue notificado el día 15 de septiembre del 2005 por el alguacil actuante, en los lugares en que señala la ley deben hacerse las notificaciones a las personas que residen en el extranjero, mediante el cual se cita al señor B.R.D. a comparecer por ante la Corte a-qua a la audiencia que celebraría ese tribunal el 26 de octubre del 2005, fecha en que efectivamente se llevó a efecto la misma, lo que evidencia que se le otorgó a dicho señor, residente en Miami Florida, Estados Unidos de América, un plazo mayor al de 15 días establecido por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo que descarta, aun más, que en su perjuicio se haya incurrido en el vicio de violación de su derecho de defensa; razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que también alegan los recurrentes en el desarrollo del segundo medio propuesto: que la sentencia impugnada no tiene motivación de hecho y derecho que la sustente, careciendo de motivos y base legal, lo que se verifica del hecho de que en el cuerpo de la misma existe una trascripción de unas supuestas cartas de desahucio que no se pueden leer, por lo que cabe notarse su poca legitimidad, lo cual es lo único en que la Corte ampara dicho fallo; que también se violó el artículo 522 del Código de Trabajo al levantar acta de no comparecencia y de inmediato declarar cerrada la fase de conciliación, sin antes percatarse si había sido bien citado, por lo que se notificó por un alguacil que no es de la Corte, como también violando el artículo 1033, en cuanto a la distancia;

Considerando, que también en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que figuran en el expediente tres comunicaciones dirigidas por la empleadora recurrida a los trabajadores cuyo texto es el siguiente: El propósito de esta comunicación es ponerle en conocimiento de que a partir del día de hoy la empresa ha decidido poner fin al contrato existente a la fecha con usted por medio del desahucio, es por esto y en virtud de lo establecido por el Código de Trabajo en sus artículos 75 y siguientes que lo invitamos a pasar a retirar sus prestaciones laborales en diez (10) días. Sirva esta comunicación como en el ejercicio del derecho que le asiste al empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 y siguiente del Código de Trabajo. Muy atentamente K.R.; que de acuerdo con las antes referidas comunicaciones, la empresa puso término a los contratos de trabajo de los trabajadores recurrentes mediante el desahucio, que es de acuerdo con el artículo 75 del Código de Trabajo, el acto por el cual una de las partes mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido; que cuando la empresa decide poner término al contrato de trabajo en virtud del ejercicio del desahucio, ésta debe pagar al trabajador las indemnizaciones correspondientes al plazo del preaviso omitido y al auxilio de cesantía, de conformidad con el tiempo de labores y el salario devengado, tal como lo disponen los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba que se les aporte, pudiendo del análisis de esa prueba, formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en que las partes sustenten sus pretensiones, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en grado de apelación el preliminar de la conciliación se lleva a efecto en el curso de la audiencia en que se realiza la discusión del recurso, de acuerdo con las disposiciones del artículo 635 del Código de Trabajo, el que textualmente expresa: "Transcurrido el tiempo suficiente, a juicio del P., sin que se haya logrado conciliación de las partes, dicho funcionario dará por terminada la tentativa final de conciliación y ofrecerá la palabra a las partes para la discusión del recurso", entendiéndose que cuando una parte no comparece a esa audiencia se obvia la tentativa de conciliación por ser imposible lograr ésta sin la presencia de ambas partes;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, ponen de manifiesto que el Tribunal a-quo dio por establecido que los contratos de trabajo que ligaron a los recurrentes con los recurridos terminaron por el desahucio ejercido contra éstos últimos por los recurrentes principales, así como del examen de las cartas dirigidas a cada uno de los trabajadores por K.R. los días 7 y 9 de marzo del 2005, en las que les expresaba la decisión de la empresa de poner término a sus contratos de trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 75 del Código de Trabajo, que instituye la terminación del contrato por desahucio, a la vez que les invita a recibir sus prestaciones laborales en el plazo de 10 días, que para estos casos fija el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que no se advierte que en la ponderación de esa prueba la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, observándose en cambio, que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos D.S., E.G.R. y G.M.S. presentan a su vez un recurso de casación incidental sostenido en los medios siguientes: Primer Medio: Violación de la ley, más específicamente de los artículos 36 y 713 y Principio VI del Código de Trabajo. Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa (desnaturalización) y del artículo 86 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Omisión de estatuir y contradicción. Tercer Medio: Violación de la ley, más específicamente los artículos 16 y Principio VIII del Código de Trabajo. Violación del papel activo del juez. Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa (desnaturalización) en lo que corresponde al salario del trabajador D.S.;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto los recurrentes incidentales expresan: que demandaron a su empleadora en reparación de daños y perjuicios por ésta haber cometido varias violaciones en su perjuicio, tales como no tener al día, o haber llenado de forma incorrecta sus formularios de trabajo, el no pago de los salarios diferidos de navidad ni partidas de bonificación durante toda la vigencia del contrato de trabajo, lo cual les fue rechazado por el Tribunal a-quo con el fundamento de que con la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo se cubren los daños y perjuicios generados por la falta de pago de prestaciones laborales, desconociendo que en realidad la reclamación se fundamenta en otras faltas derivadas de la ejecución defectuosa de obligaciones a cargo del empleador durante la vigencia del contrato de trabajo y, no en la falta de pago de indemnizaciones laborales, con lo que el tribunal incurre en un grave error de juicio y de apreciación de los hechos de la causa;

Considerando, que la Corte a-qua en los motivos de su sentencia criticada dice: que deben ser rechazadas las reclamaciones formulada por los trabajadores recurrentes en cuanto a una indemnización de Cinco Millones de pesos para cada uno de ellos por daños y perjuicios, también por falta de pago de la cesantía, preaviso y otros derechos adquiridos, ya que la ley en el artículo 86 del Código de Trabajo establece la indemnización que debe pagar el empleador en caso de incumplimiento de esta obligación en el plazo de 10 días;

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo en su parte relativa a la obligación del empleador de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, se aplica en perjuicio del empleador que , habiendo ejercido el derecho al desahucio contra un trabajador no le paga a éste las indemnizaciones por preaviso omitido y por auxilio de cesantía, no teniendo un carácter indemnizatorio para cubrir daños ocasionados por otras violaciones en que incurra dicho empleador;

Considerando, que del estudio de los documentos que forman el expediente y del análisis de la sentencia recurrida se advierte que los demandantes fundamentaron su reclamación de indemnizaciones reparatorias en supuestos daños recibidos por faltas cometidas por los demandados durante la ejecución de sus contratos de trabajo, consistentes en el no pago de salarios de navidad y participación en los beneficios, salarios dejados de pagar y falta de registro de documentos ante las autoridades de trabajo, sin ninguna vinculación con la terminación de dichos contratos, por lo que el Tribunal a-quo no podía rechazarla sobre la base de la aplicación del citado artículo 86 del Código de Trabajo, lo que al hacer dejó la sentencia carente de base legal en cuanto a ese aspecto;

Considerando, que en los medios segundo y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: que en su reclamación solicitaron partidas por concepto de vacaciones, salarios por concepto de bonificaciones, salario diferido de navidad de los años 2004 y 2005, sin embargo, la Corte a-qua redujo el monto de las sumas reclamadas, sin dar motivos de la misma y aún más, a pesar de reconocer en sus considerandos Nos. 9 y 13 que firman en las páginas 15 y 16, que esas partidas les son debidas, opera una rebaja sin dar motivos a tales efectos en lo que corresponde a la partida de navidad de cada uno y no consigna en el dispositivo lo acordado en el cuerpo de la sentencia sobre los días trabajados y no pagados; que en cuanto a D.S., se pidió se le reconociera un salario ordinario de RD$50,000.00, lo que fue rechazado por el tribunal en base a documentos presentados por la empresa que en modo alguno se presentan como generados por los sistemas contables de la misma, ni dice en ningún lugar de que banco emanan, no probando nada en cuanto al salario de dicho señor, de quien se presentó una certificación de la planilla de personal fijo de la empresa donde consta el salario reclamado por éste;

Considerando, que también la Corte dice lo siguiente: "Que para establecer el salario de los trabajadores la empresa recurrida ha depositado documentos electrónicos que muestran ciertamente que el salario de los trabajadores era de RD$17,768.37, según constancia de nómina de pago y retiros ante cajeros automáticos, que constituyen principios de pruebas por escrito, que ante la ausencia de otro medió de pruebas por parte de los reclamantes y ante la ausencia de impugnación de los trabajadores sobre esta prueba es evidente que debe admitirse como el salario de los trabajadores, rechazando los alegados salarios de los trabajadores que señalan en su demanda; que los trabajadores, señores D.S., E.G.R. y G.M.S. tienen derecho al pago de las vacaciones y de la regalía pascual en proporción al tiempo trabajado durante el último año y conforme al salario percibido, según lo disponen los artículos 179 y 220 del Código de Trabajo, por lo que deben ser confirmadas las condenaciones que contiene la sentencia impugnada por estos conceptos; que en cuanto a la reclamación al pago de la participación en los beneficios de la empresa, el artículo 223 del Código de Trabajo, dispone, que es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido, por lo que la empresa tenía que depositar la declaración jurada, que de acuerdo con la ley de la materia debe presentar a la Dirección General de Impuestos Internos, para determinar el alcance de su ejercicio económico del año reclamado en el sentido de si obtuvo o no beneficios, y no lo hizo, por lo que deben ser de igual manera confirmadas las condenaciones que por este concepto contiene la sentencia impugnada";

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, en uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas determinó el monto de los valores que correspondían a los trabajadores por concepto de vacaciones, regalía pascual y participación en los beneficios, así como el monto de los salarios sobre los cuales debían computarse los derechos concedidos a dichos trabajadores, sin que se advierta que al hacer esa apreciación y formar su criterio sobre esos aspectos de la demanda incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio ahora examinado carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por GTB Radiodifusores, C. por A. y B.R.D., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios reclamada por los demandantes D.S., E.G.R. y G.M.S., y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por ellos, en los demás aspectos; Cuarto: Condena a GTB Radiodifusores, C. por A. y B.R.D., al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. P.C.P.M., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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