Sentencia nº 184 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Número de sentencia184
Número de resolución184
Fecha10 Enero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Administradora de Riesgos de Salud Humano (ARS Humano).

Abogado(s): L.. M.E.B.S., Dr. H.A.B..

Recurrido(s): E.C.S., compartes.

Abogado(s): D.. J.F.C.M., I.P.C..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Riesgos de Salud Humano (ARS Humano), entidad de comercio, con domicilio social en la Av. L. de Vega núm. 36, de esta ciudad, representada por su presidente E.A.C.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1303960-6, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de junio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.C.M., por sí y por el Dr. I.P.C., abogados de las recurridas E.C.S. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de julio del 2005, suscrito por el Lic. M.E.B.S. y el Dr. H.A.B., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0107736-0 y 001-0144339-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre del 2005, suscrito por los Dres. J.F.C.M. e I.P.C., cédulas de identidad y electoral núms. 026-0066190-0 y 026-0015566-3, respectivamente, abogados de las recurridas;

Visto el auto dictado el 8 de enero del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.J.A.S. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las recurridas E.C.S. y compartes contra la recurrente Administradora de Riesgos de Salud Humano, S. A. (ARS Humano), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 5 de agosto del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre las señoras E.C.S., R.E.C.M. y K.E.B.C. y la Compañía Nacional de Seguros, S. A. (ARS) Humano Segna, con responsabilidad para el empleador por el desahucio en contra de las trabajadoras; Segundo: Se rechaza en todas sus partes la solicitud de inadmisibilidad de la demanda hecha por el abogado de la parte demandada, por los motivos dados en los considerandos; Tercero: Se condena a la Compañía Nacional de Seguros, S. A. (ARS) Humano Segna al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, tales como: a) E.C.S.: 14 días de preaviso a razón de RD$167.86 diario equivalente a RD$2,350.00; 13 días de cesantía a razón de RD$167.86 diario equivalente a Dos Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos con Dieciocho Centavos (RD$2,182.18); 10 días de vacaciones a razón de RD$167.86 diario equivalente a Mil Seiscientos Setenta y Ocho Pesos con Sesenta Centavos (RD$1,678.60); Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$2,833.33), como proporción del salario de navidad; Tres Mil Seiscientos Pesos (RD$3,600.00) por el descuento no autorizado de la Dirección General de Impuestos sobre la Renta; Veintiocho Mil Trescientos Ochenta Pesos (RD$28,380.00) como multa por la no inscripción de las demandantes en el IDSS y Cincuenta Mil Seiscientos Noventa y Tres Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$50,693.72) como pago de los 302 días que han pasado después del desahucio no pagado, lo que da un total de Noventa y Un Mil Setecientos Diecisiete Pesos con Noventa Centavos (RD$91,717.90); a R.E.C.M.: 14 días de preaviso a razón de RD$167.86 diario equivalente a Dos Mil Trescientos Cincuenta Pesos con Cuatro Centavos (RD$2,350.04); 13 días de cesantía a razón de RD$167.86 diario equivalente a Dos Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos con Dieciocho Centavos (RD$2,182.18); 12 días de vacaciones a razón de RD$167.86 diario equivalente a Dos Mil Catorce Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$2,014.32); Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD$2,866.67), como proporción del salario de navidad; Cuatro Mil Cuatrocientos (RD$4,400.00) por el descuento no autorizado de la Dirección General de Impuestos sobre la Renta; Veintiocho Mil Trescientos Ochenta Pesos (RD$28,380.00) como multa por la no inscripción de las demandantes en el IDSS y Cincuenta Mil Seiscientos Noventa y Tres Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$50,693.72) como pago de los 302 días que han pasado después del desahucio no pagado, lo que da un total de Noventa y Dos Mil Ochenta y Seis Pesos con Noventa y Tres Centavos (RD$92,886.93); a) K.E.B.C.: 14 días de preaviso a razón de RD$167.86 diario equivalente a Dos Mil Trescientos Cincuenta Pesos con Cuatro Centavos (RD$2,350.04;); 13 días de cesantía a razón de RD$167.86 diario equivalente a Dos Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos con Dieciséis Centavos (RD$2,182.16); 9 días de vacaciones a razón de RD$167.86 diario equivalente a Mil Quinientos Diez Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$1,510.74); Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Centavos (RD$2,866.67), como proporción del salario de navidad; Tres Mil Doscientos Pesos (RD$3,200.00) por el descuento no autorizado de la Dirección General de Impuestos sobre la Renta; Veintiocho Mil Trescientos Ochenta Pesos (RD$28,380.00) como multa por la no inscripción de las demandantes en el IDSS y Cincuenta Mil Seiscientos Noventa y Tres Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$50,693.72) como pago de los 302 días que han pasado después del desahucio no pagado, lo que da un total de Noventa y Un Mil Setecientos Ochenta y Tres con Treinta y Cinco Centavos (RD$91,183.35); Tercero: Se rechaza la solicitud hecha por el abogado de la parte demandante de que sea condenada la parte demandada al pago de RD$50,000.00 como indemnización porque éstas indemnizaciones se encuentran calificadas en el artículo 721 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Compañía Nacional de Seguros, S. A. (ARS) Humano Segna, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.F.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se comisiona a la Ministerial Grises A. R.C., Alguacil Ordinario del Juzgado del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma los recursos tanto principal como incidental, por haber sido hechos de conformidad con los términos de la ley; Segundo: Que en cuanto al fondo debe revocar, como al efecto revoca, la sentencia recurrida, la No. 85/2004, de fecha cinco (5) del mes de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara que existió contrato de trabajo por tiempo indefinido entre Administradora de Riesgos de Salud (ARS Humano) y las señoras E.C.S., R.E.C.M. y K.E.B.C.; Tercero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la demanda en cobro de prestaciones laborales por alegado desahucio por no haber probado las trabajadoras que fueran desahuciadas; Cuarto: Que debe acoger, como al efecto acoge, las demandas en daños y perjuicios incoadas por E.C.S., R.E.C.M. y K.E.B.C., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia de ello condena a Administradora de Riesgos de Salud Humano (ARS Humano) a pagar a favor de cada una de las trabajadoras recurridas la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios que les fueron causados; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena a Administradora de Riesgos de Salud (ARS Humano), a pagar a favor de E.C.S., la suma de RD$3,600.00 (Tres Mil Seiscientos Pesos) a R.E.C.M., la suma de RD$4,400.00 (Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos) y a K.E.B.C., la suma de RD$3,200.00 (Tres Mil Doscientos Pesos), todo por concepto de devolución de descuentos ilegales como impuestos sobre la renta, hechos en su perjuicio por la empleadora; Sexto: Que debe condenar, como al efecto condena, a Administradora de Riesgos de Salud (ARS Humano), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.F.C.M. e I.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos y falsa aplicación de la ley; Segundo Medio: Violación a las normas sustanciales. Falta de motivos; Tercer Medio: Violación al derecho d defensa y violación al artículo 542 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega: que a pesar de haber depositado los contratos de servicios suscritos con las recurridas, donde se demuestra que no existe contrato de trabajo ya que en los mismos no se establece el elemento de la subordinación que caracteriza dicho contrato, la Corte a-qua consideró lo contrario, basándose en la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, desconociendo que ésta es juris tantun y como tal se destruyó con la presentación del referido contrato de servicios y con la expresión de que por satisfacer las demandantes necesidades normales, constantes y uniformes de la empresa existía dicho contrato, lo que hubiera sido útil establecer si se estuviera discutiendo el tipo de contrato de trabajo y no la existencia misma de éste. La Corte desnaturaliza el contrato al asimilar la exclusividad, generales de cómo se debe ofrecer los servicios a los clientes con la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo, subordinación ésta inexistente, porque el promotor no tenía obligación de prestar servicios en el local de la empresa, tampoco de cumplir un horario de trabajo, no se le suministran materia prima ni herramientas para hacer su labor, ni se le prohíbe contratar personal para cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo; que la Corte a-qua no establece con exactitud, cuales son los hechos y medios de prueba que hace valer para no aplicar el contenido del contrato de servicio, ya que la única prueba aportada fue dicho contrato, por lo que la Corte debía señalar en cuales medios de prueba fundamenta la aplicación del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, por lo que incurrió en desnaturalización de los hechos al alterar el sentido claro de la carta de desahucio hecha por el trabajador;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Las trabajadoras han probado la existencia de la relación de trabajo, toda vez que no es controvertido que prestaron sus servicios como promotoras para la empresa Administradoras de Riesgos de Salud (ARS Humano) y que reposan en el expediente los contratos suscritos entre éstas y la empleadora, por lo que habiéndose establecido la prestación del servicio, es al empleador a quien corresponde demostrar que no había contrato de trabajo por tiempo indefinido o que la relación personal estaba regida por otro tipo de contrato. Para probar ésta la empleadora solo aportó los contratos suscritos entre las trabajadoras y la empresa. Que entre otras cosas los referidos contratos establecen que, "ARS Humano en virtud del presente acuerdo contrata los servicios del promotor a fin de que éste realice las gestiones necesarias, solicite, obtenga y tramite en nombre y representación de ARS Humano, las solicitudes y servicios que ARS Humano ofrece a los clientes, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley No. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social y sus normas complementarias, y en los manuales creados por ARS Humano". De donde se infiere que los promotores de ARS Humano, Sras. E.C.S., R.E.C.M. y K.E.B.C., realizaban labores que satisfacían necesidades normales, constantes y uniformes de la empresa, pues ésta se dedica a vender u ofrecer servicios de Administración de Riesgos de Salud; que en estas circunstancias y conforme al artículo 26 del Código de Trabajo el contrato que se forma es por tiempo indefinido, pues el señalado artículo dispone, "cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado". Y al artículo 27 del mismo Código, el que establece: "Se consideran trabajos permanentes los que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa". Que la empleadora no ha demostrado por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición que la labor que realizaban las trabajadoras obedecía a una circunstancia especial, más aún, cuando el contrato que formó disponía la posibilidad de su prorrogación, lo que también es indicativo de que la naturaleza del trabajo que realizaban las trabajadoras no correspondía a los trabajos que permiten la realización de un contrato por cierto tiempo, en franca violación de las disposiciones del artículo 33 del Código de Trabajo, el que expresa: "Los contratos de trabajo sólo pueden celebrarse por cierto tiempo en uno de estos casos"; que resulta intrascendente el hecho de que el contrato estableciera que es por cierto tiempo y que no se le aplicarán las disposiciones del contrato de trabajo, si en los hechos las trabajadoras realizaban funciones y prestaban servicios que satisfacían necesidades normales, constantes y uniformes de la empresa, lo que, como ya afirmamos hace que el contrato celebrado se repute por tiempo indefinido y cobre vigencia el Principio Fundamental IX del Código de Trabajo, el que dispone que: "El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código";

Considerando, que la presunción que establece el artículo 15 del Código de Trabajo al considerar la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral tiene un carácter juris tantun, por lo que puede ser destruida con la prueba contraria;

Considerando, que si bien los jueces del fondo son soberanos para apreciar cuando la prueba contraria, aportada por el empleador para destruir esa presunción no cumple con esa finalidad, el uso adecuado de ese poder demanda que los motivos que se den para llegar a esa conclusión sean pertinentes;

Considerando, que de igual manera para hacer sucumbir un documento frente a la realidad de los hechos, es necesario que el tribunal precise cuales son los hechos que le permiten apreciar que el contenido de ese documento no refleja la veracidad de lo acontecido entre las partes;

Considerando, que el tipo de labor que realiza una persona no es determinante para el establecimiento del contrato de trabajo, sino las condiciones en que ésta se ejecuta, pues labores normales, constantes y uniformes pueden ser realizadas por quién labora de manera independiente sin sujeción a dirección alguna, al margen de ese tipo de contrato;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo descartó que el documento presentado por la recurrente como una prueba de que la relación contractual entre las partes no surgía de la existencia de un contrato de trabajo, porque a su juicio las labores que realizaban los recurridos satisfacían necesidades normales, constantes y uniformes de la empresa, lo que no es un motivo suficiente para dar por establecida la existencia de un contrato de trabajo, cuando el demandado ha presentado un documento donde se presenta una situación distinta; que por igual al declarar el predominio de los hechos sobre dicho documento, el Tribunal a-quo no precisa cuales son esos hechos, lo que hace que para la determinación del tipo de relación contractual que existía entre las partes, un aspecto esencial para la solución de la litis, la sentencia impugnada carezca de motivos suficientes y pertinentes, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de junio del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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