Sentencia nº 184 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Número de resolución184
Número de sentencia184
Fecha29 Agosto 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): S., S. A

Abogado(s): L.. C.S., M.A.L.C.

Recurrido(s): O.A.

Abogados(s): L.. A.T., Dr. Roberto Rosario Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Suiphar, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. R.B. núm. 639, representada por el señor H.H.S.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 011-1206233-6, domiciliado y residente en esta ciudad y Productora de Capsulas de Gelatina, S. A. (Laboratorio Procaps, S. A.), entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. R.B. núm. 639, representada por el señor B.B.L., colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 011-1822432-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.S., en representación del L.. C.R.C., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.R., en representación de la Licda. A.T., abogado del recurrido O.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 22 de mayo del 2006, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y M.A.L.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 054-0013697-3 y 054-0012142-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio del 2006, suscrito por el Dr. R.A.R.P. y la Licda. A.A.R.T., con cédulas de identidad y electoral núms. 048-0011958-0 y 048-0078398-9, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido O.E.A. contra los recurrentes Suiphar, S.A. y Productora de Capsulas de Gelatina, S. A. (PROCAPS), el Juzgado de Trabajo de Bonao del Distrito Judicial de M.N. dictó el 15 de noviembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo declara justificada la dimisión ejercida por el señor O.A., en perjuicio de Empresa Suiphar, S.A. y Laboratorio Procaps, por vía de consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes en litis, con responsabilidad para la parte demandadas y en consecuencia se condena al pago de los siguientes valores; a) la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$54,656.00), relativa a 28 días de salario ordinario, por concepto de preaviso; b) la suma de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Seis Pesos (RD$474,336.00), relativa a 243 días de salario ordinario, por concepto de auxilio de cesantía; c) la suma de Cinco Mil Seiscientos Pesos (RD$5,600.00) relativa a salario de navidad faltante del año 2004; d) la suma de Catorce Mil Quinientos Treinta y Un Pesos con Veintiún Centavos (RD$14,531.21), por concepto de salario de navidad correspondiente al año 2005, exigible el día veintidós (22) de diciembre del año 2005; e) la suma de Trece Mil Ciento Veintitrés Pesos con Setenta y Nueve Centavos (RD$13,123.79), relativa al completivo de vacaciones correspondiente al año 2004; f) Rechaza otorgar retroactivo de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2004, por falta de pruebas; g) la suma de Veintinueve Mil Doscientos Sesenta y Nueve Pesos (RD$29,269.00) relativa a la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2005; Tercero: Se condena a las partes demandadas a pagar a favor del demandante la suma de Doscientos Setenta y Nueve Mil Pesos (RD$279,000.00) relativa a seis (6) meses de salario ordinario, por concepto de salario caído; Cuarto: Se dispone que para el pago de los valores a que la condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda conforme lo dispone el índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a las partes demandadas, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. R.A.R.P. y Licda. A.A.R.T., abogados que afirman haberla avanzado en la mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara regular y válidos en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por las empresas Suiphar, S. A. y Productora de Capsulas de Gelatina, S. A. (Laboratorio Procaps, S.A.) y el recurso de apelación incidental incoado por el señor L.. O.E.A.L., por haber sido hechos de conformidad con lo que dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al medio de inadmisión planteado por el recurrido y apelante incidental señor L.. O.E.A.L., por incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 623 del Código de Trabajo, se rechaza por carecer de fundamento y de base legal; Tercero: En cuanto al fondo del presente caso, se rechaza, en parte el recurso de apelación principal incoado por las empresas Suiphar, S. A. y Productora de Capsulas de Gelatinas, S. A. (Laboratorio Procaps, S.A.), y se rechaza, en todas sus partes el interpuesto por el Lic. O.E.A.L., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, de la sentencia impugnada se revoca del ordinal segundo el literal d, y se confirman, los demás ordinales en todas sus partes; Tercero: Se declara, justificada la dimisión ejercida por el trabajador señor L.. O.E.A.L., en contra de las empresas Suiphar, S. A. y Productora de Capsulas de Gelatinas, S.A., (Laboratorio Procaps, S.A.) y se condena, a las empresas Suiphar S. A. y Productora de Capsulas de Gelatinas, S.A., (Laboratorio Procaps, S. A.), al pago de los siguientes valores a favor del señor L.. O.E.A.L.: a) la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos con 00/100 (RD$54,656.00) por concepto de 28 días de preaviso de conformidad con lo que dispone el artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Seis Pesos con 00/100 (RD$474,336.00), por concepto de 243 días de auxilio de cesantía de conformidad con lo que establece el artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Cinco Mil Seiscientos Pesos con 00/100 (RD$5,600.00), por concepto de salario de navidad faltante correspondiente al año 2004, en virtud de las disposiciones de los artículos 219 y 220 del Código de Trabajo Dominicano; d) la suma de Trece Mil Ciento Veintitrés Pesos con 79/100 (RD$13,123.79), por concepto de completivo de vacaciones correspondiente al año 2004, en aplicación de lo que disponen los artículos 177, 179 y 180 del Código de Trabajo; e) se rechazan las reclamaciones en pago de participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año 2004, por carecer de fundamento y base legal; f) la suma de Veintinueve Mil Doscientos Sesenta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$29,269.00), por concepto de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2005; g) la suma de Doscientos Setenta y Nueve Mil Pesos con 00/100 (RD$279,000.00), por concepto de las indemnizaciones establecidas en los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo; totalizando la suma de Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$855,984.79); dichas condenaciones han sido calculadas tomando como base un salario mensual ascendente a la suma de RD$46,500.00 pesos y una duración del contrato de trabajo de diez (10) años, siete (7) meses y siete (7) días; Cuarto: Se condena a las empresas Suiphar, S. A. y Productora de Capsulas de Gelatinas, S.A., (Laboratorio Procaps, S. A.), al pago de las costas del procedimiento ordenándose su distracción en provecho de la Licenciada A.A.R.T. y del Dr. R.A.R.P., en aplicación de lo que dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Quinto: Se ordena, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 537 del Código de Trabajo, que para el pago de las sumas a que ordena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Exclusión probatoria, falta de valoración de prueba fundamental del proceso y desnaturalización de los hechos. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Inobservancia de las máximas de la lógica y de la experiencia. Errónea interpretación de un punto de derecho. Mala aplicación de la ley, especialmente en cuanto al jus variandi;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso invocando que el escrito contentivo del mismo no cumple con el numeral 5to. del artículo 642 del Código de Trabajo, que dispone que dicho escrito contendrá la fecha y la firma del abogado del recurrente;

Considerando, que cuando en un recurso de casación figura más de un abogado actuando en nombre del recurrente, basta la firma de uno de ellos para que se cumpla con la exigencia del referido numeral 5to. del artículo 642 del Código de Trabajo, de que el memorial de casación contenga la firma del abogado del recurrente;

Considerando, que del estudio del escrito mediante el cual se introdujo el recurso de casación de que se trata, se advierte que el mismo está fechado 22 de mayo del 2006 y está firmado por el Licenciado C.R.S.C., en representación de Suiphar, S.A., y Productora de Cápsulas de Gelatina, careciendo de importancia que en el mismo no figure la firma del L.. M.A.L.C., quién también aparece como abogado de esa parte, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte aqua depositaron copia del acta de audiencia celebrada el 11 de agosto del 2005, en la que se encuentran contenidas las declaraciones de ambas partes, así como de sus correspondientes testigos, sin embargo el tribunal excluyó en su análisis y, en consecuencia, no examinó ni ponderó las declaraciones del testigo del recurrente, lo que de haber hecho hubiese variado el resultado de la decisión y con lo que se hizo un mal uso del poder de apreciación de los jueces, pues éstos están en la obligación de ponderar todas las pruebas que se les aporten; que en esa acta figuran las declaraciones del testigo R.A.P.F., quién señaló cuales fueron los destinos que le iban a corresponder al señor A., los cuales son Bonao, San Francisco de Macorís, Cotuí, F. y Santiago y explicó que en caso de que hubiese que modificar la forma de trabajo, se evalúa la situación de cada quien, lo que es muy revelador, ya que si fuese como quiere dejar dicho el recurrido, no habría opción y el trabajador tendría que someterse a lo que diga la empresa sin ningún tipo de objeción, lo que no es cierto;

Considerando, que para el debido uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, es necesario que estos ponderen todas las pruebas aportadas, pues sólo así la corte de casación está en condición de determinar si a las mismas se le dio su verdadero alcance y sentido o en cambio se incurrió en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, en la relación de documentos depositados por las partes, la sentencia impugnada señala la "copia del acta de audiencia No. 319, de fecha once (11) de agosto del año 2005, levantada en la secretaría del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N.", las que contienen las declaraciones aportadas por el señor R.A.P., testigo presentado por la empresa demandada ante ese tribunal;

Considerando, que sin embargo el Tribunal a-quo no hace ninguna consideración sobre el contenido de esa acta de audiencia, ni mención alguna sobre las declaraciones del referido testigo, lo que es indicativo de que las mismas no fueron ponderadas, razón por la cual la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de ponderación de una prueba que eventualmente pudo hacer variar la decisión adoptada, por lo que la misma debe ser casada por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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