Sentencia nº 185 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2010.

Número de sentencia185
Fecha06 Abril 2010
Número de resolución185
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/04/2010

Materia: Penal

Recurrente(s): Barrick Gold Corporation

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Sentencia que declara conforme a la Constitución el artículo 29 de la Ley 437-06 que establece el Recurso de A.

"JURISPRUDENCIA"

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega

Sentencia incidental Núm. 185, (Barrick Gold Corporation)

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

En la ciudad de La Concepción de La Vega, Municipio y Provincia de La Vega, República Dominicana, hoy día seis (06) del mes de abril del año dos mil diez (2010), años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración.

LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA VEGA, debidamente constituida en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias públicas, en la segunda planta del Palacio de Justicia de la ciudad de La Vega, por los magistrados: DR. F.A.J.M., juez presidente; LIC. M.N.M. TORRES, juez segundo sustituto de presidente; y el DR. O.J.A.M., juez; asistidos de la infrascrita secretaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.

VISTO: El expediente seguido al nombrado Barrick Gold Corporation, en el presente Recurso de A..

OÍDO: A la Secretaria de estrados D.C., en la lectura del rol.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado DR. F.A.J.M., J.P., quien además la motivó. Se adhirieron los Magistrados; LIC. M.N.M. TORRES, Juez Segundo Sustituto de P.; y el DR. O.J.A.M., Juez.

ANTECEDENTES

  1. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., apoderada de la acción de amparo incoada contra la compañía Barrick Gold Corporation, dictó la sentencia No. 00010/2010 de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, la acción de amparo, interpuesto por el señor J.P.M. De P.J., contra de Ing. O.L., J.R.F.F. (a) M. y Barrick Gold Corporation (Pueblo Viejo Dominicana), representada por A.C., por haber sido hecha de acuerdo a la ley sobre la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena a la Barrick Gold Corporation (Pueblo Viejo Dominicana), representada por A.C., la inmediata reposición de los terrenos objeto de la presente acción de amparo, a su propietario J.P.M. De P.J., y el libre tránsito hasta ello, tan pronto le sea notificada la presente sentencia. TERCERO: En cuanto a los señores J.R.F.F. (a) M., Secretario de Estado de Industria y Comercio y el Ing. O.L., D. General de Minería, rechaza la acción de amparo, toda vez que no se pudo comprobar que estos hayan incurridos (sic) o no en actos que violaren los derechos fundamentales del impetrante. CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea anexada al expediente correspondiente y notificada a la Barrick Gold Corporation (Pueblo Viejo Dominicana), representada por A.C., Ing. O.L., D. General de Minería y J.R.F.F. (a) M., Secretario de Estado de Industria y Comercio, para los fines de lugar. QUINTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente resolución no obstante cualquier recurso a la vista de la minuta. SEXTO: Condena a la Barrick Gold Corporation (Pueblo Viejo Dominicana), representada por A.C., al pago de RD$500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANO) por cada día impedido al impetrante ejecutar la presente decisión, a partir de la fecha en que se le notifique la presente sentencia. SÉPTIMO: Compensa las costas.”

  2. Que mediante el Auto de Fijación No. 198 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), fue fijada audiencia para el día veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a los fines de conocer el recurso de amparo de Barrick Gold Corporation (pueblo viejo), en contra de la sentencia No. 00010/2010 de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R..

  3. En esa audiencia el L.. M. de J.S., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en representación del Estado y la Sociedad Dominicana, en el presente recurso de apelación incoado por Barrick Gold Corporation.

  4. Los L.dos. M.A. de P.M., J.D.R.S., E.S., H.R.J.G.R., A.M., E.L., D.A.C., en representación del Dr. J.P.M. de P.J..

  5. Los L.dos. L.M.R., A.F. y S.T., por sí y por el Dr. J.M.P.G., en representación de Pueblo Viejo Dominicana Corporation.

  6. El L.. M.A. De P.M., concluyó por escrito de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se rechace el recurso de apelación caso No. 203-10-00171, por ante esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; en virtud de la violación a la ley 437-06, Gaceta Oficial No. 10396, en su artículo 29, párrafo único, en el que se establece cuando un recurso ha sido desestimado por el juez apoderado, no podrá llevarse de nuevo ante otra jurisdicción; SEGUNDO: Que se declare inadmisible el recurso contra la sentencia número 00010/2010, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.R., por ser caduco ya que la resolución de la Suprema Corte de Justicia la cual reglamento el procedimiento para interponer la acción de amparo, estableció que la decisión del Juez de Primera Instancia podía ser recurrida en apelación: el recurso de apelación, deberá interponerse dentro de los tres días hábiles de notificada la sentencia, la cual se notificó el 17 de febrero del presente año y se notificó el recurso el 25 de febrero del año en curso; TERCERO: Que tengáis a bien acoger en todas sus partes la sentencia número 00010/2010, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.R. , en virtud de que esta sentencia no ha sido recurrida ya que la sentencia a la que se hace mención es la evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de S.R..”

  7. El L.. L.M.R., concluyó de la manera siguiente solicitar: “Que se acumule el medio de inadmisión para ser decidido con el fondo y una vez acumulado rechazarlo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, además que la ley no establece plazo alguno para el fundamento de nuestro recurso.”

  8. El L.. L.M.R. concluyó respecto a la decisión de inconstitucionalidad, sea declarado inconstitucional el artículo 29 de la Ley No. 437-06 (sobre amparo), por ser contraria y violatoria de las disposiciones y derechos constitucionales precedentemente invocados y en consecuencia declarar la nulidad radical y absoluta del referido artículo 29.

  9. La L.da. E.S., solicitó: “Que sean rechazadas las conclusiones vertidas con relación a declarar inconstitucional el artículo 29, en virtud de que nuestra Suprema Corte de Justicia, ha decidido sobre el mismo el día seis (06) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). I haréis justicia.”

  10. El L.. L.M.R., solicitó: “Que en relación a la excepción de inconstitucionalidad precedentemente invocada como medio de defensa y por vía de excepción no por vía principal, rechazar en todas sus partes las conclusiones formuladas por la contraparte en relación a la excepción de inconstitucionalidad precedentemente planteada; y que la excepción de inconstitucionalidad sea acumulada para ser fallada conjuntamente con el fondo.”

  11. Por sentencia preparatoria de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), se señaló para la lectura de la presente sentencia el día seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), a las nueve horas (9:00) horas de la mañana.

    1. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

  12. La Corte ha sido apoderada del recurso de apelación interpuesto por Pueblo Viejo Dominicana Corporation, empresa organizada y existente de acuerdo a las leyes de Barbados, registrada en la República Dominicana como sucursal, titular del RNC No. 1-01-886771-4, con oficinas en la avenida W.C., T.A., piso 14, Santo Domingo, República Dominicana, representada por el señor F.S.A., peruano, pasaporte No. 4310330, por intermedio de sus abogados Dr. J.M.P.G. y los Lcdos. L.M.R. y A.F., en contra de la sentencia Núm. 00010/2010, de fecha 16 de de febrero de 2010, dictada en materia de amparo por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., cuya parte dispositiva fue copiada precedentemente.

  13. En el umbral del conocimiento del indicado recurso, el recurrido planteó de manera incidental un medio de inadmisión destinado a declarar dicho recurso inadmisible por alegadamente estar afectado de caducidad, por haber sido interpuesto fuera del plazo de tres días hábiles establecido en la resolución de la Suprema Corte de Justicia, que reglamentó el procedimiento de amparo. Por su parte la recurrente, formuló conclusiones incidentales tendientes a que se declare inconstitucional el artículo 29 de la ley Núm. 437-06, por ser contrario a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  14. Como se puede notar, las conclusiones vertidas por las partes en litis, son dos conclusiones de tipo perentorio, pues ambos pedimentos tienen indefectiblemente que ser resueltos antes de abordar el fondo del asunto; pero procede primero examinar el pedimento de la parte recurrida relativo al medio de inadmisión fundamentado en la supuesta violación del plazo prefijado establecido en la resolución de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de febrero de 1999. En esa tesitura, se impone destacar que el pedimento del recurrido carece de apoyatura jurídica, toda vez que el mismo se sustenta en una resolución que quedó abrogada al momento de promulgarse la ley 437-06 sobre amparo, cuya ley, como ya se dijo, prohibió el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión dictada en esa materia, por lo tanto no puede alegarse la violación de un pretendido plazo cuando este no está contenido en la ley que rige la materia, por tal razón el medio que se analiza carece de fundamento por lo que se desestima, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

  15. Decidido el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida procede entonces examinar el pedimento de la recurrente relativo a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley Núm. 437-06, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal, desde el más bajo en la jerarquía vertical, hasta la Suprema Corte de Justicia, tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro pacto fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Aun más, el pedimento del recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la Supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución, por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, el cual se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto y al abrirnos paso a través de la espesa nube de retórica que rodea el tema abordado, podemos pasar entonces ha examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad.

  16. En efecto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el artículo 29 de la ley No. 437-06, sobre amparo, establece textualmente que: “La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común”. Esta disposición legal –dice la recurrente- tal y como ha consagrado nuestra Suprema Corte de justicia, ha suprimido el recurso de apelación en materia de amparo, esta supresión es contraria y violatoria del artículo 25.1 y 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos los cuales establecen que: “Artículo 25. Protección Judicial.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus facultades oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. De igual forma el artículo 8.2 h de la referida Convención establece lo siguiente: “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Luego la recurrente pasa a glosar opiniones de la doctrina sobre la cuestión que aquí importa, para más adelante transcribir parte de la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 6 de mayo de 2009, caso Meej vs Lotería Nacional, la cual por vía del control difuso declaró inconstitucional el reiteradamente citado artículo 29 de la ley 437-06, cuyos fundamentos jurídicos descansan en la siguiente argumentación:

    “Considerando, que el numeral 1 del citado artículo 71 de la Constitución de la República dice: Son atribuciones de las Cortes de Apelación: "Conocer de las apelaciones de las sentencia dictadas por los juzgados de primera instancia ..."; que si bien es cierto que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, en su rol de Corte de Casación, que cuando una sentencia no es susceptible de apelación por negar la ley este recurso, los jueces de la alzada están obligados a declarar la inadmisión del recurso, no es menos cierto que en virtud a lo dispuesto por el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Congreso Nacional por Resolución núm. 739 del 25 de diciembre de 1977, debidamente publicada en la Gaceta Oficial núm. 9460, del 11 de febrero de 1978, la Suprema Corte de Justicia, pretorianamente, por su sentencia del 24 de febrero de 1999, instituyó por vez primera el procedimiento para ejercer la acción de amparo previendo en el mismo el recurso de apelación, que conocerá la Corte de Apelación correspondiente y deberá interponerse dentro de los tres días hábiles de notificada la sentencia de primer grado, con lo cual se otorgó en ese ámbito carta de ciudadanía a la apelación, que como institución procesal ya había sido reconocida en la citada Convención internacional; Considerando, que ciertamente, como señala la parte recurrente, posteriormente la Ley núm. 437-06, del 6 de diciembre de 2006, que creó por vía legislativa el Recurso de A., al establecer en su artículo 29 que: "La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de proceder con arreglo a lo que establece el derecho común", obviamente ha suprimido el recurso de apelación en esa excepcional materia al quedar abrogado, por efecto de esta misma ley, la disposición que por vía jurisprudencial hizo realmente efectivo el recurso de amparo contemplado en la Convención adoptada, como se ha dicho, por los poderes públicos nacionales, en orden a lo pautado en la parte in fine del artículo 3 de la Constitución a cuyo tenor la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano; Considerando, que esa supresión por vía adjetiva se produce no obstante la preindicada normativa internacional consagrar igualmente en su artículo 8.2 h el derecho del imputado a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior o, lo que es lo mismo, el derecho de requerir del Estado un nuevo examen del caso; que esta garantía reconocida a su vez por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 5, y otros instrumentos internacionales, forma parte de las reglas mínimas que, según la Resolución núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre, debe ser observada no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter”; por estos motivos -afirma la recurrente- el artículo 29 de la referida Ley No. 437-06 debe ser declarado contrario a la Constitución de la República, así como a principios fundamentales contenidos en el Bloque de Constitucionalidad.

  17. Es oportuno destacar que con posterioridad al fallo ut supra, específicamente en fecha 12 de agosto de 2009, el pleno de la Alta Corte falló en sentido contrario, al establecer, en el caso L.. I.O.O. y Compartes, que: “Considerando, que no existe ningún texto constitucional que prescriba como regla general los dos grados de jurisdicción en ninguna materia; que la única mención que contiene la Constitución de la República sobre el recurso de apelación se encuentra en el numeral 3, de su artículo 67 que atribuye a la Suprema Corte de Justicia “conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación”, y el numeral 1, del artículo 71, que pone a cargo de las Cortes de Apelación, “conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia” y como se observa, esa referencia está dirigida a establecer los órganos jurisdiccionales competentes para conocer ese recurso y no para darle un carácter de obligatoriedad al mismo… Considerando, que en consecuencia el doble grado de jurisdicción no reúne las características necesarias para alcanzar la categoría del orden constitucional, de lo que resulta que la ley adjetiva puede omitirlo en ciertos casos, a discreción del legislador ordinario; Considerando, que así lo ha entendido el legislador al suprimir el recurso de apelación mediante leyes adjetivas que instituyen la instancia única en todas las áreas del derecho, teniendo en cuenta, de manera principal la modicidad de las demandas, la simplicidad de los procedimientos y la necesidad de que las decisiones adoptadas sean cumplidas con la mayor celeridad posible… Considerando, que por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demás instrumentos internacionales, que consagra el derecho a recurrir un fallo a un juez o tribunal superior, lo establece “para toda persona declarada culpable de un delito”, por lo que ese derecho se circunscribe a la materia penal… Considerando, que al margen de esa última consideración, conviene precisar que si bien forman parte del derecho interno el conjunto de garantías reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, así como las normas supranacionales integradas por los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el país, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que se ha dado en denominar bloque de constitucionalidad, que reconoce igual rango a las normas que lo componen, tal como lo prescribe la Resolución 1920-03, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre del 2003, no menos cierto es que frente a una confrontación o enfrentamiento de un tratado o convención con la Constitución de la República, ésta debe prevalecer, de lo que se deriva que para que una ley interna pueda ser declarada inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una convención o tratado del que haya sido parte el Estado dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a la Constitución misma, en virtud de que en nuestro país rige el principio de la supremacía de la Constitución, por lo que ningún tratado internacional o legislación interna es válida cuando colisione con principios expresamente consagrados por nuestra Carta Magna… Considerando, que en vista de que, tal como ha sido expresado, la Constitución Política de la República Dominicana consagra de manera expresa el establecimiento de la instancia única para conocer de determinados asuntos, así como la remisión a la ley de la reglamentación de los procesos judiciales, lo que implica un reconocimiento a la posibilidad de la supresión de los recursos, razón por la cual no puede ser de aplicación general ninguna norma adjetiva que contraríe lo establecido en nuestra Carta Sustantiva”. Es menester apuntar que esas dos decisiones fueron dictadas a propósito de una acción de inconstitucionalidad por vía difusa, lo que significa que los efectos de la sentencia que interviene en esta materia son relativos, en tanto cuanto se inaplica la norma pretendidamente inconstitucional en el caso concreto, pero sigue vigente para cualquier otro caso donde la norma tenga aplicación. Por otro lado, es conveniente destacar que esas decisiones, conforme se destila del artículo 277 de la Constitución, no gozan de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en tanto no fueron dictadas en el ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia; por consiguiente, no se erigen en precedentes vinculantes vertical para los tribunales ante los cuales se verifique la cuestión de la inconstitucionalidad del repetido artículo 29 de la 437-06, por la razón de que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, como se ha podido apreciar, no es homogénea sobre el carácter del recurso de apelación, es decir que dicha doctrina jurisprudencial, está balcanizada sobre ese punto.

  18. En esa línea discursiva se impone seguidamente pasar por el tamiz del bloque de constitucionalidad el texto de la ley 437-06, sobre amparo, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los patrones que le permitan ser congruente y arreglado con el pacto fundamental. Pero antes ha de tenerse en cuenta qué se entiende por aquello de bloque constitucional. El término bloque evoca la idea de conjunto, unidad, etc. Para algunos tratadistas ese conjunto normativo encuentra su manifestación primigenia en la Francia moderna, con la instauración de la V República, cuya constitución de 1958 contiene en su texto declaraciones que dan fuerza normativa a tres instrumentos: 1) La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, 2) El preámbulo de la constitución de 1946, en cuanto se refiere a los derechos sociales y 3) Los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República, que se sancionaron en diversos períodos (1792-1799, 1848-1851, 1870-1940), y las del gobierno provisional del General De Gaulle. Esta construcción de los franceses elevó a esos tres grupos normativos a nivel constitucional, esto es, que lo consideraron como parte de la constitución francesa de 1958. Es oportuno destacar que la jurisprudencia del Consejo Constitucional y luego la doctrina a mediado de la década de los setenta, señalaron que existía un bloque de constitucionalidad; es decir, un conjunto compacto e indisoluble, entre la Constitución y los tres cuerpos normativos supracitados, que juntos debían ser considerados como si todos ellos fueran una sola Constitución, de ahí que surgiera la denominación que hoy es tan harto conocido en estos lares, de “bloque de constitucionalidad”. La unión de los tres bloques normativo de referencia, establecido de acuerdo al sistema de fuente al mismo nivel que la Constitución Francesa de 1958, irradió con todos sus efectos a la naciente cultura de reconocimiento de los Derechos Humanos. Otro tratadista de la estirpe de H.N.A., construye una definición que se aproxima al concepto más adecuado del bloque constitucional que es el que aquí importa, al establecer que, el bloque constitucional no es mas que el conjunto de derechos de la persona asegurados por la constitución o por el derecho internacional de los derechos humanos, que incluye los derechos implícitos, expresamente incorporados ya sea por el propio texto constitucional o por vía del artículo 29 literal c) de la CADH, que recoge los criterios de interpretación de la propia convención. Por su parte la Suprema Corte de Justicia, en su celebérrima Resolución 1920, reconoció que la República Dominicana tiene un sistema de fuentes constitucional en la que convergen normas tanto internacionales como nacionales, en ese orden, la Resolución en comento dispuso que: “… la República Dominicana, tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria”. Llegado a este punto, cabe destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, introdujo, entre otras innovaciones, una de trascendental importancia, la equiparación de los tratados internacionales a la propia Constitución, así el artículo 74 inciso 3) de la Carta Sustantiva de la Nación dispuso que: “Los tratados, pactos y convenciones relativo a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.

  19. En atención a lo dicho precedentemente tendremos que analizar en primer término el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos humanos, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las interpretaciones que le ha dado la última intérprete de dicha Convención al texto en comento y, luego la novedad introducida por la Constitución reformada sobre el carácter del recurso de apelación, para posteriormente interpretar la ley preconstitucional sobre el amparo a la luz de ese bloque constitucional. En efecto, el artículo 8.2 h de la Convención dispone lo que a continuación se consigna: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; por su parte, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 2 de julio de 2004, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, en el fundamento jurídico Núm. 158 dijo de manera razonada que: “La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”. De igual modo, pero en el fundamento jurídico Núm. 165 expresó que: “Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión”. Es pertinente resaltar, que de la economía de los artículos 8.2 h de la precitada Convención y 14.5 del referido Pacto, no se destila que el término “recurrir” al que aluden los citados textos deba ser tomado como sinónimo de apelación o doble instancia, pues los indicados instrumentos internacionales no atribuyen un determinado medio de impugnación para recurrir el fallo ante un tribunal superior, sino que cualquier vía recursiva que asegure al condenado el control de legalidad satisface lo predicado por los reiteradamente citados artículos 8.2 h de la Convención y 14.5 del Pacto, cuyo examen integral, en el caso de la República Dominicana, se garantiza con la casación; de lo que no hay dudas es de que toda esa atalaya garantista como manifestación de la tutela judicial efectiva reconocida por nuestra Constitución en su artículo 69 debe garantizar, como lo hace el numeral 9) de dicho texto, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los A. quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, cuestión esta que al estar establecido ya en la Convención Americana de Derechos Humanos, forma parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene linaje constitucional, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recurso”, cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar cierto recurso por razones de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el facturador de la ley debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como lo hizo el legislador en el artículo 29 de la ley 437-06, argüido de inconstitucional.

  20. Es oportuno concretizar y dejar claramente establecido que la garantía del “derecho al recurso” que se consagra en el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, no sólo se aplica a la materia penal, sino que la misma irradia los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter, tal y como lo prescribe el artículo 8.1 de la Convención ut supra y lo reitera la resolución 1920, dictada por la Suprema Corte de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  21. Luego de analizar el artículo 29 de la ley 437-06, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común”, concluimos que el mismo es conforme y congruente con el párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ya que garantizan el ejercicio de dos recursos contra la sentencia emitida por el juez de amparo, que es lo que realmente exigen los repetidos artículos 8.2 h de la preindicada Convención y 14.5 del referido Pacto; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente y consecuencialmente declarar de oficio la inadmisibilidad del referido recurso, en atención al artículo 29 de la ley 437-06, precitado.

  22. Se debe declarar las actuaciones procesales libres de costas.

    1. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN

      La Constitución de La República, La Convención Americana de Derechos Humanos, El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, las decisiones de la Corte Interamericana de Derecho Humanos y la Ley 437-06, sobre A..

    2. DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA:

      LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA VEGA, A. justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en mérito a los textos citados.

      FALLA

PRIMERO

RECHAZA la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M.P.G. y los L.dos. L.M.R. y A.F., quienes actúan en nombre y representación de Pueblo Viejo Dominicana Corporation, en contra de la sentencia No. 00010/2010 de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por las razones precedentemente expuestas.

SEGUNDO

Declara las actuaciones procesales libres de costas.

TERCERO

La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura.

I por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Firmado: F.A.J.M., M.N.M.T., O.J.A.M., J.A.G.G..

Juzgada y pronunciada, ha sido la presente sentencia por los Jueces que en ella figuran, hoy día seis (06) del mes de abril del año dos mil diez (2010); la que fue leída por mí, secretaria que certifica.

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