Sentencia nº 186 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2007.

Fecha07 Marzo 2007
Número de resolución186
Número de sentencia186
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 7/3/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.A.P.G., Financiera Crédito Inmobiliario, S. A.

Abogado(s): Dr. D.A.C.M..

Recurrido(s): P.M.J..

Abogado(s): Dr. Ramón Primitivo Nieves.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.P.G. y Financiera Crédito Inmobiliario, S.A., compañía organizada de conformidad con las leyes dominicanas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 13 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero del 2004, suscrito por el Dr. D.A.C.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0879735-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de enero del 2004, suscrito por el Dr. Ramón Primitivo Nieves, cédula de identidad y electoral No. 001-1186728-9, abogado de la recurrida P.M.J.;

Visto el auto dictado el 5 de marzo del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Demanda en registro de derechos sobre mejoras, reducción de garantía hipotecaria y cancelación de certificado de título) en relación a la Parcela No. 122-A-1-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 22 de marzo de 1999 su Decisión No. 20, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recursos de apelación interpuestos separadamente por las partes envueltas en la litis, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 13 de noviembre del 2003, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: A1ro.- Acoge en la forma los recursos de apelación interpuestos contra la Decisión No. 20, dictada en fecha 22 de marzo de 1999, por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la parcela Parcela No. 122-A-1-A del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, que se describen a continuación: a) por el Dr. D.A.C.M., a nombre del Sr. M.A.P. y b) L.. C.O.S., a nombre de la Sra. P.M.F.; 2do.- En cuanto al fondo confirma la decisión recurrida, con las modificaciones señaladas en los términos de esta sentencia, cuyo dispositivo regirá así: Primero: Acoger, en parte, por los motivos expuestos en la presente decisión las conclusiones formuladas por el Dr. E.M.C., en nombre y representación de la Sra. P.M.J.; Segundo: Rechazar por improcedente y falta de base legal, las conclusiones formuladas por el Dr. D.A.C., en nombre y representación del Sr. M.A.G. y la compañía Crédito Inmobiliario, S.A., y decide que el Sr. M.A.P.G., sólo tiene derechos y, en consecuencia, facultad para afectar, los derechos que le son reconocidos en el siguiente ordinal; Tercero: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, anotar al pie del Certificado de Título No. 66-999, que los derechos registrados a favor del Sr. M.A.P.G., dentro del ámbito de la Parcela No. 122-A-1-A, Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, consistente en una porción de terreno con una extensión superficial de 284 metros cuadrados, 42 Dm2 y sus mejoras, consistentes en una casa de blocks, techo de concreto y zinc, con todas sus dependencias y anexidades, por efecto de esta decisión han quedado transferidos en la siguiente forma y proporción: a) 284 metros cuadrados, 42 Dm2 y el 50% de las mejoras consistentes en una casa de blocks, techo de concreto y zinc, con todas sus dependencias y anexidades, a favor del señor M.A.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0864974-6, domiciliado y residente en la calle 27 No. 19, Los Alcarrizos, Distrito Nacional; b) El cincuenta por ciento (50%) restante de las mejoras consistentes en una casa de blocks, techo de concreto y zinc, con todas sus dependencias y anexidades, libre de gravámenes, a favor de la Sra. P.M.J., dominicana, mayor de edad, portadora y residente en la Prolongación Ave. R.B. No. 1952, de esta ciudad; Cuarto: Se ordena al mismo funcionario cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título No. 66-999, expedida a nombre del Sr. M.A.P.G., dentro del ámbito de la Parcela No. 122-A-1-A, Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, y sus mejoras consistentes en una casa de blocks, techos de concreto y zinc, con todas sus dependencias y anexidades, y expedir otros en su lugar conforme al ordinal tercero de este dispositivo;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Unico: Violación a la ley; desconocimiento del artículo 1402 del Código Civil y falta de base legal por inobservancia de la prueba;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio propuesto los recurrentes alegan en síntesis: que el señor M.A.P.G., aportó ante los jueces del fondo la documentación probatoria de sus derechos de propiedad sobre el inmueble en discusión, como lo son: Certificado de Título No. 6699 expedido a su favor por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional el 19 de febrero del 1990; la copia de la solicitud de compra dirigida al Administrador General de Bienes Nacionales el 24 de febrero del 1964; un extracto del acta de matrimonio expedida por el Oficial del Estado Civil de Castillo el 2 de septiembre del 1998, en la que consta que la recurrida P.M.J. y el recurrente M.A.P.G., contrajeron matrimonio en el año 1966; que este último es propietario del inmueble y sus mejoras desde el mes de noviembre del 1989 según consta en dicho certificado de título originado en la Resolución del Tribunal Superior de Tierras del 10 de noviembre del 1989, en la cual consta su condición de soltero, por lo que no podía reconocer a la recurrida el 50% de las mejoras porque ella no estaba casada con M.A.P.G., cuando este adquirió el inmueble, que con ello se ha desconocido el artículo 1402 del Código Civil; que la emotiva decisión de la Juez de Jurisdicción Original, confirmada por el Tribunal a-quo contiene motivos que están por encima de las reglas establecidas en nuestro derecho en Materia: de pruebas, con la agravante de que la propia sentencia de 1er. Grado, confirmada en ese aspecto por la ahora impugnada, dice que la demandante no aportó prueba y que por asunto de justicia se le reconocía derechos en un 50%, contraviendo el principio de que actori incumbi probatio; que en relación con las hipotecas convencionales otorgadas por M.A.P.G. a favor de Financiera Crédito Inmobiliario, S.A., esta última es una acreedora de buena fe y a título oneroso que tiene la garantía de la totalidad del inmueble y sus mejoras; pero,

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: A. constituyen hechos y circunstancias claramente establecidos, los siguientes: a) Los Sres. M.P.G. y P.M.J. contrajeron matrimonio el 2 de julio de 1966; b) Por sentencia de fecha 7 de septiembre de 1978 dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y publicada el 17 de noviembre de 1979, quedó disuelto el vínculo matrimonial; c) En fecha 24 de junio de 1978 la Sra. P.M.J., demandó en partición de los bienes de la comunidad y fue acogida por sentencia de fecha 13 de agosto de 1979, de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) Conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Sr. M.A. o I.P.G. contra la sentencia descrita anteriormente, dictó la sentencia civil No. 15 de fecha 16 de diciembre de 1980, mediante la cual rechazó las conclusiones del recurrente y confirmó la sentencia apelada; e) La Cámara Civil antes mencionada, dictó la sentencia de fecha 25 de marzo de 1982, en el procedimiento de ratificación de informe pericial, incoado por la Sra. P.M.J., por la cual entre otros ordinales, ordenó con respecto a parte de la Parcela No. 122-A-1-A, Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, en el ordinal tercero de su dispositivo lo siguiente: A. que el inmueble indiviso o sea la casa marcada con el No. 1252 de la Avenida Prolongación Bolívar Bella Vista de esta ciudad, la cual está ubicada en la esquina formada con la calle J.M.R., edificada de blocks y concreto y hecha prácticamente en tres (3) cuerpos, una parte dedicada a comercio donde funciona un colmado, otra parte dedicada a vivienda, otra tiene un negocio y en la marquesina hay una construcción donde hay expendio de comida, están edificada sobre el solar propiedad del Estado Dominicano, solar que tiene una extensión superficial de 269.76 M.C. y está dentro de la Parcela No. 122-A-1 (parte), del Distrito Catastral No. 3, Distrito Nacional, (Y) valorada en la suma de RD$40,000.00 (Y) sea vendido en pública licitación por ante esta Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la audiencia de pregones que al efecto será fijada a persecución y diligencia de la parte persiguiente(Y); f) El Sr. M.A.P.G. adquirió el terreno en el cual se encuentra construida la mejora a que se refiere el texto de la transcripción anterior y le fue expedida la constancia del Certificado de Título No. 66-999, en fecha 18 de febrero de 1990;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que ambas partes contrajeron matrimonio entre sí bajo el régimen de la comunidad de bienes el 2 de julio de 1966; que ambos esposos procrearon cuatro hijos; que el señor M.A.P.G., para el momento de su matrimonio con la recurrida ya había entrado en posesión precaria de una porción de terreno dentro de la Parcela No. 122-A-1-A, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, el cual compró luego al Estado Dominicano; que la recurrida demandó a su ex esposo en divorcio y por sentencia del 7 de septiembre de 1978, el mismo fue admitido, divorcio que fue publicado posteriormente en fecha 17 de noviembre e 1979, con la que quedó definitivamente disuelta la comunidad de bienes entre ambos esposos; que en fecha 24 de junio de 1978, la recurrida P.M.J., demandó al recurrente en partición de los bienes de la comunidad, demanda que también fue acogida por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia del 13 de agosto de 1979; que con motivo de la apelación interpuesta contra la misma por el recurrente M.P.G., la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazó dicho recurso y confirmó la sentencia que ordenó la partición de las mejoras existentes en dicha porción de terreno, consistentes en la casa No. 1252 de la Avenida Prolongación Bolívar, Bella Vista de esta ciudad, por lo que, por sentencia del 25 de marzo de 1982, la ya mencionada Cámara Civil, aprobó y ratificó el informe pericial rendido en el proceso de partición y ordenó la venta en pública licitación de las referidas mejoras por ante la misma Cámara en la audiencia de pregones que al efecto fuera fijada a persecución y diligencia de la recurrida; que el señor M.P.G., adquirió el terreno en la que se encuentran construidas las ya indicadas mejoras, por lo que se le expidió la correspondiente constancia de venta anotada en el Certificado de Título No. 66-999 en fecha 18 de febrero de 1990, es decir, más de veinte años después de celebrar su matrimonio con la recurrida;

Considerando, que los jueces del fondo establecieron mediante la ponderación de las pruebas aportadas que el recurrente señor M.P.G., no hizo figurar en el Certificado de Título que le fue expedido su verdadero estado civil, puesto que en el mismo aparece como soltero, no obstante ello rechazaron la reclamación de la recurrida en cuanto al terreno, en su condición de esposa común en bienes; decisión que en ese aspecto no puede ser variada porque la recurrente no ha recurrido en casación la sentencia objeto del presente recurso que se examina;

Considerando, que en la sentencia impugnada también se expresa lo siguiente: A. este Tribunal, después de examinar los aspectos señalados en el considerando anterior, ha formado su convicción en el sentido de que la sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, el 25 de marzo de 1982, estatuyó sobre el derecho de propiedad de la mejora construida dentro de la Parcela No. 122-A-1-A, Distrito Catastral No. 3 Distrito Nacional, al acoger la demanda en partición y ordenar que fuera subastada en audiencia de pregones; que, sin embargo, es indiscutible que ha variado el estatuto del terreno en el cual se encuentra construida la mejora por la compra realizada por el Sr. P.G. al Estado Dominicano; que este Tribunal entiende que la Juez a-quo apreció bien los hechos y realizó una correcta aplicación del derecho al fallar el presente caso en la forma en que lo hizo, porque estatuyó de forma coherente y conforme a lo que ya había decidido la Jurisdicción Ordinaria al conocer de la demanda en partición de la comunidad matrimonial; que es por esas rañones que este Tribunal ha resuelto confirmar con modificaciones en el aspecto relativo a presuntos gravámenes, la decisión dictada por el Tribunal a-quo, porque a pesar de que, tal como expresó la Juez de Jurisdicción Original, no han aportado pruebas de las hipotecas, debe estatuirse de forma clara y precisa sobre los derechos que pueden ser afectados por los presuntos gravámenes, invocados por Financiera Crédito Inmobiliario, S.A.; que, tal como se ha expresado, la Jurisdicción Ordinaria acogió el 16 de febrero de 1980 la demanda en partición incoada por la Sra. P.M.J. y posteriormente, ordenó la venta en pública subasta de la mejora que fue descrita anteriormente; que es por tal razón que este Tribunal entiende oportuno dar constancia de que por los motivos antes expresados, los gravámenes consentidos sólo afectan los derechos que serán identificados en la parte dispositiva como pertenecientes al Sr. M.A.P.G., quedando liberados de tales cargas, los derechos que se ordenaran registrar a favor de la Sra. P.M.J.;

Considerando, que esta Corte considera correctos los rañonamientos expuestos en la sentencia recurrida, al admitir y reconocer, como también lo hizo la Jurisdicción Civil ordinaria al conocer de la acción en partición ejercida por la recurrida que esta tenía y tiene derechos equivalentes al 50% de las mejoras construidas sobre la porción de terreno a que se ha hecho mención precedentemente, sobre todo, porque es el propio ex-esposo de la recurrida, quien en la instrucción del asunto por ante los jueces del fondo admitió y confesó que ambos tenían una casa en el terreno; que, por lo expuesto resulta evidente que el Tribunal a-quo no ha incurrido en las violaciones alegadas por los recurrentes en el único medio de su recurso, el cual debe ser desestimado por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.P.G. y la Financiera Crédito Inmobiliario, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 13 de noviembre del 2003, en relación con la Parcela No. 122-A-1-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. R.P.N., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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