Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2007.

Número de resolución188
Número de sentencia188
Fecha17 Enero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Transporte de Gas, S. A. (TRANSGAS), Propagas.

Abogado(s): Dr. P.E.R.B..

Recurrido(s): H.A.A., compartes.

Abogado(s): L.. G.F., Joaquín A. Luciano L.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transporte de Gas, S. A. (TRANSGAS) y Propagas, compañías organizadas de conformidad con las leyes dominicanas, representadas por su presidente A.S., dominicano, mayor de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., abogado de los recurridos H.A.A. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 3 de febrero del 2006, suscrito por el Dr. P.E.R.B., cédula de identidad y electoral núm. 001-0132792-2, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero del 2006, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078672-2 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de septiembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos H.A.A. y compartes contra las recurrentes Transporte de Gas, S. A. (TRANSGAS) y Propagas, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 10 de abril del 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte demandada Transporte de Gas, S.A. y Propagas, en la audiencia de prueba y fondo de fecha cinco (5) de febrero del 2002, por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara inadmisible la demanda interpuesta por el demandante J.A.S., por los motivos expuestos; Tercero: Se acogen las conclusiones presentadas por el representante legal de los demandantes S.. H.A.A. y W.A.M., en reclamo de participación individual de beneficios y vacaciones del último año laborado, y en consecuencia, se condena a la demandada Transporte de Gas, S. A. (TRANSGAS), a pagarle a los demandantes las siguientes sumas: a) H.A.: calculadas en base a un salario mensual de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), equivalente a un salario diario de Seiscientos Veintinueve Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$629.45); por concepto de participación individual de beneficios la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos (RD$37,767.00); por 14 días de vacaciones la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos (RD$11,330.00); b) W.A.M.: calculadas en base a un salario mensual de Trece Mil Pesos (RD$13,000.00), equivalente a un salario diario de Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos con Cincuenta y Tres Centavos (RD$545.53), por concepto de participación individual de beneficios la suma de Treinta y Dos Mil Setecientos Treinta y Un Pesos con Ochenta Centavos (RD$32,731.80); por 14 días de vacaciones la suma de Siete Mil Seiscientos Treinta y Siete Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$7,637.42); Cuarto: Se rechazan las conclusiones presentadas por los demandantes H.A.A. y W.A.M., en nulidad de desahucio, respectivamente, reintegro a las labores, pago de salarios caídos y otros aspectos, por los motivos expuestos; Quinto: En cuanto a la forma se declara buena y válida la demanda interpuesta por el demandante B.P., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y bajo las normas procesales vigentes; Sexto: En cuanto al fondo se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba al Sr. B.P. con la parte demandada por la causa de desahucio ejercido por el empleador y bajo su responsabilidad y, en consecuencia, se condena a la demandada Transporte de Gas, S. A. (TRANSGAS), a pagarle al demandante señor B.P. los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Ocho Mil Quinientos Pesos (RD$8,500.00) equivalente a un salario diario de Trescientos Cincuenta y Seis Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$356.69); 14 días de preaviso igual a la suma de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Tres Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$4,993.66); 13 días de cesantía igual a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Pesos con Noventa y Siete Centavos (RD$4,636.97); proporción de regalía pascual igual a la suma de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Seis (RD$5,666.66); por concepto de participación individual de beneficios la suma de Diez Mil Setecientos Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$10,700.78); para un total de Veintiocho Mil Ochocientos Cincuenta y Un Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$28,851.59), moneda de curso legal; Séptimo: Se rechaza la demanda en cuanto a los demás aspectos, por los motivos ya expuestos; Octavo: Se declara común y solidariamente responsable a PROPAGAS y Derivados, C. por A. (Propa-gas), de las condenaciones que se establecen en esta sentencia contra Transporte de Gas, S. A. (TRANSGAS), y en beneficio de los demandantes, atendiendo a los motivos expuestos; Noveno: Se condena a la parte demandada Transporte de Gas, S. A. (TRANS-GAS) y Propano y Derivados, C. por A. (PROPA-GAS), a pagar el 50% del pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y G.F.S., compensándolas en el 50% restante, atendiendo a los motivos antes expuestos; Décimo: Se comisiona al ministerial Fausto A. del Orbe, Alguacil de Estrado de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), por los Sres. H.A.A., W.A.M., B.P. y J.A.S., contra sentencia No. 179/2003, relativa al expediente laboral No. 99-04594 y/o 050/0127, dictada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil tres (2003), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales de la parte recurrida relativas a la alegada caducidad de la sentencia establecida por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Se acogen las conclusiones incidentales de la parte recurrente y en consecuencia se excluye del presente proceso el escrito de defensa depositado por la parte recurrida en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), así como el inventario de documentos depositado en esa misma fecha; Cuarto: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de que se trata y se declara nulo y sin efecto jurídico alguno los desahucios ejercidos en contra de los Sres. H.A.A. y W.A.M., por ser contrarios a los artículos 390 y 391 del Código de Trabajo, y en consecuencia, se ordena la reinstalación de los mismos a sus puestos de trabajo, ordenándose además el pago de los salarios dejados de percibir desde el veintiséis (26) y treinta y uno (31) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), así como el pago de las vacaciones no disfrutadas y participación en los beneficios (bonificación) de la empresa correspondiente al último año laborado por éstos; Quinto: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a la empresa recurrida con el Sr. B.P. y en consecuencia se condena a ésta a pagar a favor del recurrente, las siguientes prestaciones laborales: catorce (14) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; trece (13) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; nueve (9) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; treinta (30) días de participación en los beneficios (bonificación) de la empresa, más seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la parte recurrida a pagar a favor de los co-recurridos S.. H.A.A. y W.A.M., una indemnización por concepto de daños y perjuicios equivalente a la suma de Cincuenta Mil con 00/100 (RD$50,000.00) pesos; Séptimo: Se confirman en todas sus partes los demás aspectos de la sentencia recurrida que no le son contrarios a la presente decisión; Octavo: Se compensan pura y simplemente las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones";

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley; Cuarto Medio: Falsos motivos; Quinto Medio: Violación al artículo 393 del Código de Trabajo;

Considerando, que las recurrentes en su primer medio de casación propuesto alegan que: "la Corte a-qua al fallar rechazando las conclusiones principales formuladas por los recurrentes violó el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 845 del año 1978 y el artículo 540 del Código de Trabajo vigente, haciendo una errónea aplicación de la ley, pues se basó en el hecho de que en materia laboral el primero resulta inaplicable porque el mismo sólo se refiere a las sentencias en defecto y según lo que dispone el Título XII del Código de Trabajo, sobre la aplicación del Derecho Común en materia de organización judicial, competencia y procedimiento, este se aplica al Derecho Laboral de manera supletoria en cuanto no le sea contrario al Código de Trabajo, según establece el artículo 540 del referido código; las sentencias en materia laboral, aunque sean sentencias en defecto se reputan contradictorias, eso significa que no son susceptibles del recurso de oposición, es decir, que solamente quien hizo defecto por falta de comparecer tiene derecho a interponer el recurso de apelación como si este hubiese asistido a la audiencia donde fue condenado en defecto, y la razón es porque el procedimiento en materia laboral es sumario, de mucha rapidez, y el recurso de oposición es usado por algunas partes con fines de retardar el proceso";

Considerando, que la Corte a-qua en los motivos de su decisión establece lo siguiente: "que la parte recurrida ha solicitado a esta Corte mediante conclusiones formales, declarar nulo y sin ningún efecto jurídico el recurso de apelación interpuesto por los Sres. H.A.A., B.P., W.A.M. y J.A.S., por haber sido interpuesto en violación a lo dispuesto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los demandantes originarios y actuales recurrentes en el presente proceso notificaron la sentencia impugnada dos (2) años y cinco (5) meses después de haber sido pronunciada (sic)"; y agrega "que en esta materia resulta inaplicable el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que declara perimidas las sentencias en defecto, cuando estas no son notificadas en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de haber sido dictada, en vista de que el artículo 540 del Código de Trabajo establece, que se reputa contradictoria toda sentencia emanada de los tribunales de trabajo, por lo que en tal sentido procede rechazar las conclusiones de la parte recurrida en ese sentido";

Considerando, que el artículo 540 del Código de Trabajo dispone que todas las sentencias de los tribunales de trabajo se reputan contradictorias; en ese sentido es criterio constante de esta Corte que las disposiciones del artículo 156 de la Ley núm. 845, del 12 de julio de 1978, no son aplicables en materia laboral, en razón de las peculiaridades propias de este procedimiento, que reputa contradictoria toda sentencia en esta materia, lo que elimina en todos los casos el recurso de oposición, por lo que en esa virtud resultan improcedentes los argumentos expuestos por la recurrente en el medio que se acaba de examinar;

Considerando, que las recurrentes en su segundo y cuarto medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegan en síntesis: "que los ahora recurridos alegaron en su demanda en primera instancia que tanto el desahucio ejercido por Transporte de Gas a H.A.A. como el despido ejercido por la misma empresa a W.A. son nulos por lo que establecen los artículos 390 y 391 del Código de Trabajo, pues ambos estaban protegidos por el fuero sindical; que la Corte a-qua determinó que se trataba de una demanda por desahucio ordenando el reintegro de estos a sus trabajos en el goce de sus derechos como trabajadores, el pago de los salarios dejados de percibir desde los días 26 y 30 de agosto del 1999, además del pago de seis (6) meses de salario, por aplicación del artículo 95, numeral 3ro. del Código de Trabajo; que los hoy recurrentes interpusieron recurso de apelación en fecha 27 de julio del 2005 y que sus abogados era los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., cuando en realidad lo era el Dr. P.R.R.B.; que la sentencia recurrida contiene motivos falsos que la justifican, es decir, Transporte de Gas y Propagas, en primera instancia eran los demandados; que al fallar el tribunal conforme a sus pretensiones estos no recurrieron la sentencia, la que si fue recurrida en apelación por los entonces demandantes S.. H.A.A. y compartes, pasando a ser estos los recurrentes en apelación y no como dice la Corte a-qua que Transporte de Gas y Propagas, eran los recurrentes; que asimismo es falso que estos concluyeron pidiendo a la Corte que revocara la sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, dictada por el Tribunal a-quo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que no conforme con la misma, las recurrentes, Transporte de Gas, S.A., (Trans-Gas) y (Propa-gas), mediante escrito depositado por ante la Secretaría de esta Corte de Trabajo en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), a través de sus Abogados Licdos. J.L. y G.F.S., interpusieron formal recurso de apelación contra sentencia No. 179/03, relativa al expediente laboral No. 99-04594 y/o 050-0127, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil tres (2003), solicitando: "Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el presente recurso de apelación por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la sentencia impugnada de fecha 10 de abril del 2003, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, marcada con el No. 179/2003, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por vía de consecuencia acoger las conclusiones contenidas en el escrito de demanda inicial; Tercero: Condenar a Transporte de Gas, S.A., (TRANS-GAS) y Propagas, al pago de las costas distrayéndolas en provecho de los Licdos. J.A.L. y G.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: que se nos reserve el derecho de depositar documentos en el curso del proceso por no haberlos podido obtener a tiempo, en especial: a) Certificaciones e informes varios de la Secretaría de Estado de Trabajo relativos a la terminación del contrato de trabajo del recurrente, nóminas y comprobantes de pago de salario, planillas de personal del seguro social, carteles de vacaciones, horario de trabajo y horas extras, libros de sueldos y jornales; b) actas de audiencias y documentos de primer grado; c) cualquier documento que no existiere al momento del recurso, del que no se tuviere conocimiento o que se hubiere extraviado";

Considerando, que las recurrentes también alegan en su recurso que la Corte a-qua impuso condenaciones relativas al despido después de haber declarado, que en la especie, lo que existía era un desahucio, pero tal razonamiento resulta irrelevante en cuanto a que el Sr. B.P. alegaba efectivamente haber sido despedido, por lo que la imposición de las condenaciones señaladas por el artículo 95 del Código de Trabajo en adición al pago de las prestaciones laborales, en nada desnaturaliza la sentencia recurrida;

Considerando, que asimismo las recurrentes señalan que en la sentencia aparecen en forma errónea los recurridos como recurrentes y tratan de demostrar que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa; pero, al examinar detenidamente los resultas de la sentencia impugnada contenidos en la págs. 7 y 8, se puede apreciar en forma meridiana que el desliz cometido en la redacción de la sentencia, en nada afecta la decisión final adoptada por la Corte, quedando evidenciado que la transposición de las partes en dicho resulta no constituye una desnaturalización de los hechos puesto que en el mismo párrafo se solicitan condenaciones en costas contra los actuales recurrentes, por lo que dichos medios deben ser desestimados por improcedentes;

Considerando, que en los medios tercero y quinto de su recurso, los cuales se unen para su estudio por estar relacionados, las recurrentes alegan en síntesis que: "la Corte a-qua viola el artículo 8 de la Constitución de la República cuando incurre en violación a su derecho de defensa, pues emitió su sentencia con parcialidad a favor de los trabajadores demandantes, justificando rechazar su escrito de defensa así como los documentos depositados, porque supuestamente no cumplieron con lo que dispone el artículo 631 del Código de Trabajo, olvidando que no se trataba de documentos nuevos sino de documentos en apoyo del escrito de defensa; sin embargo, no hizo una aplicación correcta del artículo 625 del citado código que consagra que en los primeros cinco días que sigan al depósito o a la declaración, el S. enviará copia a la parte adversa, sin perjuicio del derecho del recurrente de notificar su apelación a su contraparte, como también violó el ordinal 4 del artículo 393 del texto de Trabajo alegando que el desahucio ejercido era nulo, pues basó su decisión en la fotocopia de una comunicación de fecha 20 de enero del año 1999, mediante la cual el secretario del Sindicato Autónomo de Chóferes Transportadores del Petróleo y sus afines, informa al D. General de Trabajo que en asamblea celebrada en fecha 6 de diciembre del año 1999, los señores H.A.A. y W.A.M., habían sido designados delegados de Propagas, sin especificar si había negociación, o propuesta de negociación para firmar pacto colectivo de condiciones de trabajo; siguen diciendo las recurrentes que la Primera Sala de la Corte de Trabajo no podía darle al documento el alcance que no tiene, pues esa comunicación es limitativa, no extensiva; que de donde se iba el empleador a imaginar que a la fecha del desahucio ejercido contra H.A. y W.A., eran delegados por ante Propagas, si nunca el sindicato comunicó esa designación al empleador; que la Corte a-qua estaba obligada a determinar si al empleador le había sido notificada esa comunicación, al no determinar si (SACTPA) le había notificado por escrito al empleador la designación de los trabajadores, por lo que viola el artículo 393 del Código de Trabajo el cual señala a quienes tiene el sindicato que notificar la referida designación, en primer orden al empleador, hecho que no ocurrió en la especie;

Considerando, que en su decisión recurrida la Corte señala que: "?sin embargo, esta Corte luego de examinar el contenido del artículo 631 del Código de Trabajo ha podido comprobar que dicho depósito no cumple con el plazo de los ocho (8) días señalados por el citado texto legal, por lo que en tal sentido procede la exclusión de los documentos precedentemente señalados";

Considerando, que los presuntos vicios en la sentencia impugnada a que se refieren las recurrentes en los medios cuales expone en sus medios tercero y quinto sobre una serie de hechos basados en pruebas y argumentaciones jurídicas, que fueron aportados al proceso en forma extemporánea en el curso de la apelación; que ciertamente la Corte a-qua al hacer uso de las disposiciones del artículo 542 del Código de Trabajo hizo una correcta aplicación de dicha disposición legal, en el sentido de que la admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este código;

Considerando, que la decisión de la Corte a-qua al excluir el escrito de defensa y los documentos que le acompañaban está enmarcada dentro del mejor criterio jurídico de que una vez apoderada la Corte del conocimiento del recurso de apelación los plazos establecidos para el depósito del escrito de defensa y los medios de prueba deberán producirse inexorablemente en el tiempo establecido; que al declarar el tribunal a-quo la exclusión del escrito de defensa y los medios de prueba extemporáneamente aportados, en modo alguno afectaron el derecho de defensa de las recurrentes, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Transporte de Gas, S. A. (TRANSGAS) y Propagas, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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