Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2007.

Número de resolución190
Fecha21 Febrero 2007
Número de sentencia190
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/2/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.A.M.

Abogado(s): L.. J.A.A., J.R.M.S.

Recurrido(s): Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE)

Abogado(s): L.. L.J., Manuel Escoto

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0833698-3, domiciliado y residente en la Manzana 19, Edificio 4, Apto. 1-A, primer nivel, del sector Las Caobas del Municipio de Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada el 20 de julio del 2005, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.A., por sí y por el Lic. J.R.M.S., abogado del recurrente J.A.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de septiembre del 2005, suscrito por los Licdos. J.A.A. y J.R.M.S., cédulas de identidad y electoral núms. 001-1098749-2 y 001-0751259-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre del 2005, suscrito por los Licdos. L.J. y M.E., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0058444-0 y 071-0026603-5, respectivamente, abogado del recurrido Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de junio del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D. F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.A.M. contra el recurrido Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de enero del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara: 1.- En cuanto a la forma, regular la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, vacaciones no disfrutadas y proporción del salario de navidad fundamentadas en un despido injustificado interpuesta por Sr. J.A.M. en contra del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por ser conforme al derecho; II.- En cuanto al fondo, resuelto el contrato de trabajo que existía entre estas partes por desahucio ejercido por el empleador; en consecuencia, las acoge, en todas sus partes, por ser justas y reposar en pruebas legales; Segundo: Condena al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) a pagar a favor de Sr. J.A.M. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: I.- RD$4,112.50 por 14 días de preaviso; RD$3,818.75 por 13 días de cesantía; RD$3,524.88 por 12 días de vacaciones; y RD$5,250.00 por salario de navidad del año 2004 (En total son: Dieciséis Mil Setecientos Seis Pesos Dominicanos con Trece Centavos (RD$16,706.13), más la suma de RD$293.74 por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 1 Boctubre- 2004 hasta la que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$7,000.00 y a un tiempo de labores de 11 meses y II.- De estos valores, la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 11 Bnoviembre- 2004 y 28 B.- 2005; Tercero: Condena al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) al pago de las costas del procedimiento en distracción de los Licenciados Joselín Alcántara Abreu y J.R.M.S.; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) en contra de la sentencia de fecha 28 de enero del 2005, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, y en consecuencia, rechaza la demanda laboral interpuesta por el señor J.A.M., en contra del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por lo que revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor J.A.M., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.E.M. y N.L.N., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Falta de base legal, alteración del contenido del Principio Fundamental III del Código de Trabajo; desconocimiento del artículo 733 del Código de Trabajo y de la Ley núm. 526 del 10 de diciembre del 1969;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis: que la Corte a-qua rechazó su demanda bajo el argumento de que el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) no tiene fines comerciales y de que el recurrente no probó la existencia de un estatuto, uso o costumbre que demostrara la obligación del mismo a pagar prestaciones laborales, desconociendo que los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 526 que crea esa institución lo faculta a utilizar procesos de oferta y demanda de los productos agrícolas, lo que significa que puede comercializarlo, por lo que la misma tiene un carácter comercial, con facultad para comprar y vender dichos productos, y como tal está regida por las disposiciones del Código de Trabajo, constituyendo el fallo impugnado una violación al III Principio Fundamental del Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente; A. al tenor de lo antes indicado, se perfila que cuando una institución autónoma del Estado preste un servicio al país, de características evidentemente públicas, los servidores que allí laboren no estarán vinculados a la misma por una relación jurídica sujeta a los preceptos establecidos por el Código de Trabajo, aún cuando dichos servidores no se beneficien de los postulados de la Ley 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, pues sostener lo contrario sería contravenir expresamente lo señalado en el citado Tercer Principio Fundamental; que según la ley de su creación, No. 526 de fecha 10 de diciembre del año 1969, el INESPRE tiene como objetivo fundamental el de Aregular los precios de productos agropecuarios a través de procesos de oferta y demanda de los mismos Y con la finalidad de A. la estabilidad económica y distribución y procurando en todos los casos A. la diferencia entre sus precios de compra y venta ofrezca un marco de amplitud suficiente que estimule la participación y el desarrollo del sector privado en el negocio de los productos de que se trate, asegurándole hasta donde sea posible la recuperación de sus inversiones y gastos relacionados con los mismos; que ante esta situación y frente al hecho de que por ante esta jurisdicción no se ha establecido estatuto o uso y costumbre alguno que ligue al INESPRE a la normativa laboral contenida en el Código de Trabajo, esta Corte debe rechazar la presente demanda, y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada;

Considerando, que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: ANo se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que del análisis de ese texto legal se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le presten sus servicios personales, cuando su ley orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga;

Considerando, que no obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es Ael de regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional a juicio del Instituto lo requiera, estando obligado a promover Ael mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos almacenamientos y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja al producto de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos, lo que descarta toda idea de que su carácter sea comercial, la ley 526, del 11 de diciembre del 1969, a la cual debe su creación, dispone en sus artículos 30 y 31, que si alguna dependencia del Banco Agrícola de la República Dominicana Aes traspasada al Instituto, los funcionarios y empleados que constituyan el personal de los mismos, no recibirán prestaciones laborales a la fecha del traspaso; sin embargo, el Instituto les reconocerá todo el tiempo que hayan trabajado en dicha institución para los fines de pago de las prestaciones laborales que les correspondieran en caso de despido;

Considerando, que asimismo el artículo 8, del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios, (INESPRE) del 3 de julio del 1980, dispone que la institución podrá otorgar Apréstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan, prestaciones laborales y proporción de sueldo devengado hasta la fecha de su separación del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), a favor de los funcionarios y empleados del Instituto que acrediten un mínimo de seis meses de servicio en el Instituto, mientras que el artículo 26 de dicho reglamento prescribe, que: ATodo funcionario o empleado que sea retirado del Instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del Instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derechoY;

Considerando, que esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo de INESPRE de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser tomados en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra la misma;

Considerando, que al no tomar en cuenta esas disposiciones, la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 20 de julio del 2005, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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