Sentencia nº 191 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2007.

Número de sentencia191
Fecha17 Enero 2007
Número de resolución191
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/1/2007

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos.

Abogado(s): Dr. C.J.R..

Recurrido(s): Tenedora Naco, S. A.

Abogado(s): D.. F.A.R.Á., M.T.A., L.. R.E.R.J..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el Procurador General T.D.C.J.R., cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre del 2005, por el Tribunal Contencioso-Tributario, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero del 2006, suscrito por el Dr. C.J.R., Procurador General Tributario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo del 2006, suscrito por el Dr. F.A.R.Á., L.. R.E.R.J. y la Dra. M.T.A., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0170375-9, 001-0776916-8 y 001-0068895-1, respectivamente, abogados de la recurrida Tenedora Naco, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 15 de mayo del 2000, la Dirección General de Impuestos Internos notificó a la recurrida, las resoluciones de estimación de oficio del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999; b) que juzgando improcedentes estas estimaciones, la empresa Tenedora Naco, S.A., interpuso recurso de reconsideración en fecha 16 de mayo del 2001, solicitando la anulación de las mismas; c) que en fecha 7 de septiembre del 2001, la Dirección General de Impuestos Internos dictó su Resolución núm. 64-01, confirmando las resoluciones recurridas; d) que no conforme con esta decisión, dicha empresa interpuso recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Finanzas, el cual fue decidido mediante resolución núm. 22-03, de fecha 29 de enero del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma, el presente recurso jerárquico interpuesto por Tenedora Naco, S.A., contra la Resolución de Reconsideración núm. 64-01 de fecha 7 de septiembre del 2001, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza en cuanto al fondo el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma, en todas sus partes, la indicada Resolución de Reconsideración núm. 64-02 de fecha 7 de septiembre del 2001, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Cuarto: Conceder, un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, para el pago de las sumas adeudadas al fisco; Quinto: Comunicar la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes"; e) que sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario, interpuesto por la empresa Tenedora Naco, S.A., en fecha 12 de febrero del año 2003 contra la Resolución No. 22-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 29 de enero del año 2003; Segundo: Modificar la Resolución No. 22-03 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 29 de enero del año 2003, en el sentido de que no sea incluido como renta de la empresa recurrente el valor del inmueble identificado como apartamento No. 1-B del C.M., ubicado en el ámbito de la Parcela No. 227-2-Reformada-B, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, amparado por el Certificado de Título No. 73-4349 en razón de que el mismo no pertenece a los activos de la empresa recurrente; asimismo revocar los recargos por mora que le fueran aplicados a la recurrente correspondientes a los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, y en consecuencia confirma en todas sus demás partes la referida resolución; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Tenedora Naco, S.A. y al Magistrado Procurador General Tributario; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario";

Considerando: que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Errónea interpretación de los artículos 26, 248, en su párrafo único; 251, 252, 289, 292 de la Ley núm. 11-92 y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos los que se examinan conjuntamente por su vinculación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "Que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, al establecer en su sentencia que el inmueble transferido por la Inmobiliaria Naco al Banco de Reservas como dación en pago no podía ser considerado como beneficio gravable respecto de la empresa recurrida, ya que contrario al criterio de dicho tribunal, la cuestión fundamental que el presente expediente planteaba con relación al valor de dicho inmueble consistía en determinar el vínculo existente entre las empresas que conforman el Grupo Naco, puesto que la determinación de oficio practicada por la administración tributaria se basó en la transacción realizada entre dichas empresas en su calidad de relacionadas con operaciones conexas, lo que produjo una disminución en las obligaciones tributarias que no fue apreciada por el Tribunal a-quo; que al revocar los recargos por mora, por considerar que no eran aplicables en la especie, la sentencia impugnada interpretó erróneamente los artículos 26, 251, 252 y 248 del Código Tributario, ya que de conformidad con dichos textos legales, en el presente caso se trató de la presentación de declaraciones juradas inexactas por parte de la recurrida, lo que causó una disminución sustancial e ilegítima de los ingresos tributarios que a todas luces es pasible de ser tipificada como una falta sancionada con mora, por lo que al no estatuir de ese modo el Tribunal a-quo desconoció la voluntad del legislador tributario, con lo que incurrió en el vicio de falta de base legal";

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la causa, al no incluir como renta gravable de la recurrida el valor del referido inmueble, se ha podido determinar que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que en cuanto a los supuestos ingresos obtenidos durante el ejercicio 1997 por concepto de venta del inmueble identificado como apartamento 1-B, del C.M., dentro del ámbito de la Parcela 227-2-Reformada-B, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, amparado por el Certificado de Título No. 73-4349 emitido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 8 de mayo de 1980, se ha podido comprobar que el referido inmueble si bien fue ofertado como aporte en naturaleza por la Inmobiliaria Naco, S.A., a la empresa Tenedora Naco, S. A., dicha operación no se consumó, en razón de que dicho inmueble fue traspasado al Banco de Reservas por la Inmobiliaria Naco, S.A. como dación en pago por concepto de préstamos contraídos por esta última empresa; que el referido inmueble fue transferido por la Inmobiliaria Naco al Banco de Reservas en fecha 14 de diciembre de 1994, operación que fue inscrita en el Registro de Títulos el 18 de diciembre de 1994, conforme a certificación emitida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 8 de noviembre del año 2001, que reposa en el expediente; que dicha operación refleja la realidad, por lo que es obvio que la empresa recurrente no percibió ningún beneficio por dicha transferencia y en tal virtud el valor de dicho inmueble no puede ser considerado como beneficio gravable respecto de Tenedora Naco, S.A., ya que dicho inmueble no perteneció a la empresa; en consecuencia el tribunal procede a ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos que el valor del referido inmueble no sea considerado para determinar la renta de la empresa";

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se desprende, que para decidir que el valor del referido inmueble no podía ser considerado como un ingreso gravable para la recurrida al no ser de su propiedad, el Tribunal a-quo apreció soberanamente los hechos y documentos de la causa, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten comprobar una correcta aplicación de la ley, sin desnaturalización; por lo que se rechaza el primer medio de casación por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en cuanto a lo planteado por la recurrente en su segundo medio de casación relativo a los recargos por mora, se ha podido establecer que ante la Corte a-qua este aspecto no fue discutido por la recurrente, tal como se consigna en la sentencia impugnada donde consta lo siguiente: "que el Magistrado Procurador General Tributario en relación con la solicitud de la recurrente en el sentido de que se anulen las sanciones, recargos por mora e intereses que le fueran aplicados no presenta ningún alegato limitándose a señalar que se rechace en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario y se confirme la resolución recurrida"; que en la especie, los alegatos expuestos por la recurrente constituyen un medio nuevo que no puede examinarse en casación, ya que la Suprema Corte de Justicia en funciones de corte de casación no puede ponderar ni hacer mérito respecto de argumentos presentados por primera vez en casación y que por lo tanto no fueron sometidos a la ponderación de los jueces del fondo, por lo que se declara inadmisible el segundo medio de casación;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la Administración Tributaria, representada por el Procurador General Tributario, C.J.R., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre del 2005, por el Tribunal Contencioso Tributario, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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