Sentencia nº 191 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2007.

Fecha21 Febrero 2007
Número de resolución191
Número de sentencia191
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/2/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.I.L.G.

Abogado(s): Dr. O. de J.A.L.

Recurrido(s): Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE)

Abogado(s): L.. M.E.M., Miosotys Aquino Aquino

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.L.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0105575-4, domiciliada y residente en la Av. del Paraíso núm. 40, R.P.M., Bayona, Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre del 2005, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Onésimo de J.A.L., abogado de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de febrero del 2006, suscrito por el Dr. Onésimo de J.A.L., cédula de identidad y electoral núm. 001-0160872-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo del 2006, suscrito por los Licdos. M.E.M. y M.A.A., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0056444-0 y 001-0035153-5, respectivamente, abogados del recurrido Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE);

Visto el auto dictado el 19 de febrero del 2006, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D. F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente M.I.L.G., contra el recurrido Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se declara justificada la dimisión incoada por la demandante señora M.I.L.G., por haber probado la justa causa que invocara, por haber violado el demandado Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), el artículo 97 ordinales 3E y 7E del Código de Trabajo (Ley 16-92), y por lo tanto resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del demandado, y con responsabilidad para éste; Segundo: Se condena al demandado Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), a pagar a la demandante M.I.L.G., la cantidad que por concepto de derechos adquiridos y prestaciones laborales le corresponden, acorde con el detalle siguiente: la cantidad de RD$41,124.63, por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de RD$132,186.32, por concepto de 90 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$20,562.32, por concepto de 14 días de vacaciones; la cantidad de RD$8,750.00, por concepto de proporción del salario de navidad; la cantidad de RD$88,124.21, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; más la cantidad de RD$210,000.00, por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$35,000.00 mensuales, y un tiempo de labores de cuatro (4) años, tres (3) meses y catorce (14) días; Tercero: Se ordena a la parte demandada Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Cuarto: Se condena al demandado Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. O. de J.A.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 31 de marzo del año 2005, por haber sido interpuesto conforme a derecho, Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y, en consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de instancia incoada por la señora M.I.L.G. en contra del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por lo que revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe M.I.L.G. al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del licenciado M.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal, falta de motivos, mala aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal a la aplicación del III Principio Fundamental del Código de Trabajo y contradicción entre los motivos y el dispositivo; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, mala aplicación del uso y costumbre, contradicción de motivos; violación al derecho de defensa y mala aplicación del artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil, alteración del contenido del III Principio Fundamental del Código de Trabajo, desconocimiento del artículo 733 del Código de Trabajo y de la Ley núm. 526 del 10 de diciembre del 1969;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el cual se examina en primer orden por la solución que se dará al caso, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no analizó ni ponderó los documentos depositados por ella porque de hacerlo podían darse cuenta que INESPRE es una empresa de características comerciales, que se dedica a la venta y compra de productos al sector privado, a cuyos trabajadores les corresponde el pago de prestaciones laborales; que declaró que no se habían mostrado estatutos y usos y costumbres para determinar la aplicación de la ley laboral, a pesar de que se depositó la ley sobre la creación del INESPRE y los reglamentos del plan de retiro, donde se expresa que ALas deudas que tengan contraídas con el plan los funcionarios o empleados en retiro, serán deducidas mensualmente del importe de su pensión, y las que tuviere todo funcionario o empleado al momento de renunciar o de ser despedido serán deducidas de las prestaciones que les correspondan, lo que evidencia la normativa del pago de prestaciones laborales que reconoce la empresa a sus empleados, por lo que es una empresa laboral, por lo que el tribunal aplicó incorrectamente el III Principio Fundamental del Código de Trabajo;

Considerando, que la Corte fundamenta su decisión en lo siguiente: AQue el Tercer Principio Fundamental del Código de Trabajo señala en su parte final que el mismo no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos; pero, que sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte; que al tenor de lo antes indicado, cuando una institución autónoma del Estado preste un servicio al país, de características evidentemente públicas, los servidores que allí laboren no estarán vinculados a la misma por una relación jurídica sujeta a los preceptos establecidos por el Código de Trabajo, aun cuando dichos servidores no se beneficien de los postulados de la Ley 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, pues sostener lo contrario sería contravenir expresamente lo señalado en el citado tercer principio fundamental; que ante esta situación, y frente al hecho de que por ante esta jurisdicción no se ha establecido estatuto o uso y costumbre alguno que ligue al INESPRE a la normativa laboral contenida en el Código de Trabajo, esta Corte debe rechazar la presente demanda y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada;

Considerando, que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: ANo se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que del análisis de ese texto legal se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le presten sus servicios personales, cuando su ley orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga;

Considerando, que no obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) como una institución del Estado cuyo objetivo principal es Ael de regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional a juicio del Instituto lo requiera, estando obligado a promover el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos almacenamiento y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja al producto de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos, lo que descarta toda idea de que su carácter sea comercial, la ley 526, del 11 de diciembre del 1969, a la cual debe su creación, dispone en sus artículos 30 y 31, que si alguna dependencia del Banco Agrícola de la República Dominicana Aes traspasada al Instituto, los funcionarios y empleados que constituyan el personal de los mismos, no recibirán prestaciones laborales a la fecha del traspaso; sin embargo el Instituto les reconocerá todo el tiempo que hayan trabajado en dicha institución para los fines de pago de las prestaciones laborales que les correspondieran en caso de despido, lo que es indicativo de que los servidores de INESPRE tienen derecho al pago de prestaciones laborales, pues chocaría contra el principio de la no discriminación y se crearían privilegios a favor de unos trabajadores, si se admitiera que las personas que lleguen al Instituto transferidos de otras empresas le corresponda ese derecho y a los demás no;

Considerando, que asimismo el artículo 8, del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), del 3 de julio del 1980, dispone que la institución podrá otorgar Apréstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan, prestaciones laborales y proporción del sueldo devengado hasta la fecha de su separación del INESPRE, a favor de los funcionarios y empleados del Instituto que acrediten un mínimo de seis meses de servicio en el Instituto, mientras que el artículo 26 de dicho reglamento prescribe, que: ATodo funcionario o empleado que sea retirado del Instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del Instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derechoY;

Considerando, que esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo de INESPRE de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, las que deben ser tomadas en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra la misma;

Considerando, que al no tomar en cuenta esas disposiciones, la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 13 de septiembre del 2005, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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