Sentencia nº 193 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2007.

Número de resolución193
Número de sentencia193
Fecha17 Enero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.S., S. A.

Abogado(s): L.. A.L.C., J.G.T..

Recurrido(s): G.F.M., compartes.

Abogado(s): L.. R.T., J.T.D., S.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Mobiliaria Sayler, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia de Puerto Plata, representada por su gerente administrativo, H.R., norteamericano, mayor de edad, cédula personal de identidad núm. 037-0096414-5, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre del 2005, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.T., por sí y por el Dr. J.T.D., abogados de los recurridos G.F.M., L.A., F.B.V., F.B., J.P.B. y J.L.T.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de octubre del 2005, suscrito por los Licdos. A.L.C. y J.G.T., cédulas de identidad y electoral núms. 001-127278-6 y 001-0099973-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre del 2005, suscrito por los Licdos. J.T.D.C. y S.R., cédulas de identidad y electoral núms. 038-0008012-3 y 037-0068570-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 15 de enero del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de agosto del 2006, estando presentes los Jueces: P.R.C., en calidad de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos G.F.M., L.A., F.B.V., F.B., J.P.B. y J.L.T., contra la recurrente M.S., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 6 de noviembre del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara buenas y válidas, en cuanto a la forma, las demandas laborales interpuestas por los trabajadores demandantes y la de intervención voluntaria, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, justificadas las dimisiones realizadas por las partes demandantes, en contra de las partes demandadas, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia y en consecuencia declara resueltos los contratos de trabajo con responsabilidad para la razón social Deep´n Down Discovery, L.A.M. y M.S., S.A.; Tercero: Condenar, como en efecto condena a la razón social Deep´n Down Discovery, S.A., L.A.M. y M.S., S.A., pagar en beneficio de los trabajadores demandantes los siguientes valores por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos: G.F.M.: preaviso --RD$14,099.82; cesantía-- RD$13,092.69; vacaciones RD$7,049.91; salario de navidad - RD$1,846.40; L.A.: preaviso - -RD$10,574.90; cesantía RD$9,819,55; vacaciones -RD$5,287.45; salario de navidad - -RD$1,384.80; F.B.: preaviso RD$6,186.68; cesantía - - RD$5,728.06; vacaciones - - RD$3,084.43; salario de navidad - - RD$807.80; F.B.V.: preaviso - - RD$5,728.03; cesantía - - RD$4,909.74; vacaciones - - RD$4,909.74; salario de navidad - - RD$1,500.00; J.P.B.: preaviso - RD$2,203.04; cesantía - RD$1,888.32; vacaciones - - RD$1,888.32; salario de navidad - - -RD$576.98; Cuarto: Condenar, como en efecto condena a la razón social Deep Down Discovery, S.A., L.A.M. y M.S., S.A., pagar en beneficio de los trabajadores demandantes los valores por concepto de su respectiva participación de los beneficios y utilidades de la empresa y la indemnización procesal establecida en el ordinal tercero del artículo 95 de la Ley 16-92; Quinto: Condenar, como en efecto condena a la razón social Deep Down Discovery, S.A., L.A.M. y M.S., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio de las licenciadas S.R. y J.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación incidental, así como las demandas en intervención forzosa y en inscripción en falsedad a que se refiere el presente caso, por haber sido interpuestas de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Se rechaza las demandas en intervención forzosa y las demandas incidentales a que se contrae el presente caso, en razón de las consideraciones precedentes; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza los respectivos recursos de apelación principal, interpuestos por las compañías Deep´n Down Discovery, S.A. y M.S., S.A., y por el señor L.A.M., así como los recursos de apelación incidental de los señores J.L.T. y G.M., L.A., F.B., F.B.V. y J.P.B., en contra de las sentencias Nos. 465-225-203 y 465-235-2003, dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto plata, en fechas 6 de noviembre y 13 de noviembre del 2004, respectivamente, por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, salvo, en cuanto a los apelantes principales, en lo relativo a la participación en los beneficios de la empresa, lo cual se revoca en ambas sentencias, y en cuanto a la indemnización en reparación de daños y perjuicios, la cual se reduce a la suma de RD$10,000.00 para cada uno de los trabajadores reclamantes; y Cuarto: Se condena a los apelantes principales al pago del 90% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. S.R., J.T. y J.T.D., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 10%";

Considerando, que la recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa interpretación de los hechos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 1 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación a la ley, violación a los artículos 91, 93, 101y 102 del Código de Trabajo y el 2 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que a pesar de las pruebas aportadas, la Corte a-qua declaró que la empresa no probó los hechos alegados para fundamentar su demanda en nulidad de los actos núms. 1, del 20 de enero del 2003 y 27, de fecha 11 de febrero del 2003, entre los que se encuentran las declaraciones de los señores J.L.T. y A.V., las que no fueron ponderadas por ella y, mediante las cuales quedó establecido que el licenciado Á.J.F. De los Santos nunca instrumentó el documento argüido de falsedad en la forma que prescribe la Ley núm. 301 sobre N. y que éste ni J.F.A.G. se presentaron al lugar donde encuentra la construcción del parque temático O.W., en el Proyecto Turístico Cofresí, demostrándose que no tuvieron tiempo para ejecutar las diligencias que se mencionan en dicho acto, lo que de haberse tenido en cuenta el fallo hubiese sido en otro sentido;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada la Corte dice lo siguiente: "Que la empresa demandante pide declarar la nulidad de los actos No. 1, de fecha 20 de enero del 2003, y No. 27, de fecha 11 de febrero del 2003, instrumentados por los Licdos. Á.J.F.F. y J.F.A.G., respectivamente, alegando como sustento de su demanda que los notarios actuantes no se presentaron al parque acuático Ocean World, no hablaron con el señor A.V. y no realizaron sus respectivas actuaciones en el tiempo (por ser insuficiente) en que dicen haberlo hecho; que, sin embargo, la demandante incidental no probó los hechos alegados por ella para fundamentar su demanda, a pesar de haber tenido la oportunidad para ello, por lo que procede rechazar las demandas incidentales en inscripción en falsedad de referencia";

Considerando, que también en las demandas en nulidad de actos auténticos a través de la inscripción en falsedad, los jueces gozan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten para determinar si la falsedad invocada es existente, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando se incurra en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas por la recurrente para demostrar que los actos núms. 1 del 20 de enero del 2003 y 27 del 11 de febrero del mismo año eran falsos, apreció que las mismas no eran suficientes para establecer dicha falsedad, por lo que rechazó la nulidad por ella invocada, sin que se advierta que al hacer esa ponderación incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que asimismo, en el desarrollo del segundo medio propuesto, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua estableció que la compañía Deep´n Down Discovery, S.A., es la real empleadora de los hoy recurridos, mientras que M.S., S.A., es laboralmente responsable porque todo es una misma cosa, y que el señor L.A.M. es responsable por ser propietario de ambas compañías, por lo que el Tribunal a-quo si consideró que la Mobiliaria Sayler, S.A., es la responsable laboralmente debió excluir a los otros co-demandados, de manera principal el señor L.A.M., porque el presidente de una compañía por acciones no es responsable de las actuaciones que él realice dentro del marco de sus atribuciones y en representación de la persona moral, que es en definitiva la empleadora de las personas contratadas por sus funcionarios o para prestar servicios personales en sus establecimientos y por cuenta de ella;

Considerando, que con relación a lo precedentemente alegado, la Corte en los motivos de su decisión expresa: "Que, sin embargo, de las declaraciones dadas ante esta Corte por el señor H.D.R.J., en su condición de representante de las empresas Deep´n Down Discovery, S.A. y M.S., S.A., así como por las declaraciones del propio testigo que hizo oír la empresa, E.P. (conciliadas con las anteriores), esta Corte da por establecidos los siguientes hechos: a) que Deep´n Down Discovery, S.A., es una compañía que explota una empresa cuyo nombre comercial es Ocean World, la cual opera en unas instalaciones construidas por la compañía Mobiliaria Sayler, S.A.; b) que, conforme a lo declarado por el señor R., M.S. no es más que el nombre del departamento de construcción de Deep´n Down Discovery, y que Ocean World es el nombre del negocio; que, en efecto, al respecto dicho señor declaró: "el nombre del negocio es O.W., quien está encargado de las operaciones es Deep´n Down Discovery, S.A., y quien construye es M.S., siendo el señor L.A.M. "el dueño de todo", razón por la cual todo eso "es la misma cosa"; de donde se concluye que, más que una compañía diferente, M.S. es una dependencia de Deep´n Down Discovery, lo cual resulta reforzado por el hecho de que el señor R. compareció ante esta Corte en su calidad de "representante de ambas compañías"; c) que "la compañía (vale decir, la empresa única que él representó en audiencia) tenía los equipos para la realización de los trabajos" (aunque los trabajadores tenían sus herramientas personales, como es habitual en las labores propias de la industria de la construcción) y que "cualquier cosa que se necesitaba para el trabajo la compañía lo facilitaba"; que era la oficina de contabilidad de la empresa la que calculaba lo que se debía pagar a cada trabajador; que el control de la obra lo tenía "un hombre que estaba encargado de toda la construcción, que era el que chequeaba que todo estuviera bien, completo, limpio", quien, además, era el encargado de contratar a los contratistas, siendo inicialmente esa persona el señor S. y luego, el señor M.G.; que ambas compañías tenían un mismo administrador (que era el propio señor R., nombrado por el dueño de la empresa, el señor M., las cuales dependían de este último, y quien decidía por ambas; que ambas compañías funcionan y tienen sus oficinas en el mismo lugar; y d) que los pagos a los trabajadores se hacían por intermedio del señor J.L.T.; que la compañía expidió tarjetas a favor de los trabajadores para que éstos pudiesen ingresar a la obra; y que la compañía tenía listado (nómina) de los trabajadores, entre los que se incluía al señor T.; que a este respecto, y en virtud de lo prescrito por el Principio Fundamental IX del Código de Trabajo, esta Corte da primacía a los hechos así constatados por encima de lo que se hace constar en los documentos precedentemente indicados y sobre todo documento que obre en el expediente que los contradiga; que de ello se concluye que el real empleador era la compañía Deep´n Down Discovery, S.A., en tanto que M.S., S.A., no es más que una ficción legal, pues en realidad es un establecimiento de la primera y, como tal, es la misma cosa, por lo que ambas son laboralmente responsables, entendidas como un todo, al igual que el señor M., en tanto que real propietario de dicha empresa; independientemente de que éstas ficticiamente (como se ha establecido) haya sido creada como una compañía por acciones, pues el señor M. es su real y verdadero propietario, como lo confesó en audiencia su representante autorizado, señor H.D.R.", (Sic);

Considerando, que es criterio de esta Corte, que el presidente de una compañía por acciones no es responsable de las obligaciones que surjan en ocasión de la celebración de un contrato de trabajo, ni de las actuaciones que él realice dentro del marco de sus atribuciones y en representación de la persona moral, que es en definitiva la empleadora de las personas contratadas por sus funcionarios para prestar servicios personales en sus establecimientos y por cuenta de ella;

Considerando, que ningún socio de una compañía por acciones puede ser considerado propietario de la misma, por más alta que sea su participación accionaria y mucho menos ser condenado al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos de trabajo pactados por ella, pues la persona moral que se forma con la constitución de una sociedad comercial, es la acreedora de los derechos que generan sus relaciones contractuales y de las obligaciones que surgen de las mismas;

Considerando, que la Corte tras haber dado por establecido que Deep´n Down Discovery, S.A., estaba debidamente constituida como una sociedad comercial, lo que implica tener personería jurídica propia al margen de las personas de sus accionistas, no podía atribuir la propiedad de esa empresa a una persona física determinada y condenar a ésta por esa condición, por lo que resulta improcedente que al señor L.A.M. se le hiciera responsable del pago de las condenaciones impuesta a dicha empresa por ser "propietario" de la misma, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que sin embargo, en cuanto a la condenación a M.S., S.A., la sentencia impugnada da motivos suficientes y pertinentes que justifican la misma, por lo que carece de fundamento el medio examinado en cuanto a ella, por lo que es desestimado;

C., que en su tercer medio de casación sigue alegando la recurrente, que el Tribunal a-quo ordenó mediante sentencia la comparecencia de los licenciados Á.J.F. De los Santos y J.F.A., en sus respectivas calidades de notarios del municipio de Puerto Plata y los señores J.G., C.M.L.M., J.L. y M.R.G., medida esta que no se efectuó porque después de escuchar la comparecencia personal de los demandantes y la celebración de un informativo, no se puso en mora de concluir al fondo, con lo que se le violó su derecho de defensa, al no permitírsele preparar una defensa adecuada de los hechos que se le imputan, además que no dio cumplimiento a una medida previamente ordenada por él;

Considerando, que si bien ningún tribunal puede omitir la celebración de una medida de instrucción ordenada por él sin dar razones para ello, en la especie, la recurrente está imposibilitada de presentar esa situación como un vicio de la sentencia impugnada a los fines de lograr su casación, en vista de que, del estudio de ésta se advierte que en el momento en que debió celebrarse la medida ni cuando el tribunal le solicitó concluir sobre el fondo del recurso de apelación ella reclamara la ejecución de la sentencia que ordenó dicha comparecencia ni manifestara interés por la celebración de la misma, por lo que la invocación de esa falta ante la Corte de casación constituye un nuevo medio que como tal es desestimado;

C., que el cuarto medio propuesto, se refiere a que la Corte dio por establecida la terminación de los contratos de trabajo del contenido de los actos de comprobación núm. 1 y núm. 27, levantados el 20 de enero del 2003 y 11 de febrero del 2003 por los licenciados F. y A., los que no constituyen un medio de prueba legalmente admitido en el sistema jurídico, ya que éstos no fueron adquiridos de modo lícito, debido a que se comprobó su falsedad, violentando de este modo las garantías constitucionales de los recurrentes y en inobservancia a las reglas establecidas en las normas que regulan el mecanismo de la reconstrucción del hecho y de la recolección de las pruebas;

Considerando, que en relación con lo anterior, consta en la sentencia impugnada lo siguiente: "Que la ruptura de los respectivos contratos a que se contrae el presente caso, quedó establecida por los actos de comprobación núm. 1 y núm. 27, levantados en fechas 20 de enero del 2003 y 11 de febrero del 2003, por los Licdos. Á.J.F.F. y J.F.A.G., notarios públicos de los del número para el municipio de Puerto Plata, en el caso del señor Teuben (pues el impedimento de entrada de éste a las instalaciones de la empresa es equivalente a un despido injustificado, sobre todo que dicho pedimento estuvo sustentado en una supuesta falta de honestidad); que esta ruptura también se establece, en el caso de los señores Minati, A., B., B. y B., por las comunicaciones de dimisión, de fecha 12 de febrero del 2003, en las que éstos expresan su decisión de poner término a los contratos de trabajo que mantenían con la empresa; que en el caso de la dimisión de los señores M. y compartes, éstos fundamentaron la ruptura del contrato, entre otras causas, en la suspensión ilegal de que fueron objeto, lo cual se comprobó mediante las actuaciones de los mencionados notarios; actuación que no pudo ser destruida por la prueba en contrario, pues el testigo que hizo oír la empresa, señor A.V.T., en su afán por negar haber visto a los notarios, declaró que ni siquiera conocía a parte de los trabajadores, a pesar de haberlos visto pasar frente a él durante muchos meses, por ser el encargado de seguridad de la empresa y ser, por consiguiente, quien controlaba el acceso a sus instalaciones y a la obra en construcción; que, además, al negar la existencia del contrato de trabajo entre ella y los señores M. y compartes, la empresa ha reconocido, implícitamente, que no pagaba a éstos los derechos adquiridos que establece la ley, otra de las causas de la dimisión de dichos señores; que estas causas son más que suficientes para justificar la dimisión en cuestión; que habiendo los trabajadores cumplido con las reglas que establecen la ley laboral en este caso, al ejercer la dimisión fundada en una justa causa, al ejercer dicho derecho y al comunicarlo en el plazo de la ley, procede declarar el carácter justificado de ésta, con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que resulta evidente de lo anterior, que la Corte a-qua apreció que la recurrente no aportó las pruebas que demostrarán que en la instrumentación de los aludidos actos notariales se incurriera en falsedad alguna, por lo que a los hechos establecidos a través de los mismos no se les puede atribuir haberse demostrado de manera espuria y mediante pruebas ilegítimas, pues frente a la imposibilidad de la empresa, de acuerdo a la apreciación hecha por los jueces del fondo, de probar su falsedad, dichos actos mantuvieron su carácter de actos auténticos y con fuerza probatoria que no pudo ser eliminada por la demanda en nulidad intentada por la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley; que por tanto, la misma no adolece de los vicios legales denunciados, por lo que procede rechazar los medios examinados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S., S.A., contra la sentencia dictada el 29 de septiembre del 2005 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.T.D.C. y S.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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