Sentencia nº 198 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2007.

Número de sentencia198
Número de resolución198
Fecha21 Febrero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/2/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.R.O., compartes

Abogado(s): D.. E.M.A., M.M.

Recurrido(s): Agentes, E.P., S. A.

Abogado(s): L.. J.A., José Manuel Alburquerque Prieto

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.O., F.P.P., R.R.M. y P.A.S.H., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. 093-0006749-4, 093-0045955-0, 093-0047486-4 y 038-0007811-9, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada el 31 de mayo del 2006, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.A. y a la Dra. M.M., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F. de Jesús, en representación de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados de la recurrida A. y Estibadores Portuarios, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de julio del 2006, suscrito por el Dr. E.M.A., cédula de identidad y electoral núm. 093-0011811-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto del 2006, suscrito por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0067620-4 y 001-1098768-2, respectivamente, abogados de la recurrida A. y Estibadores Portuarios, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D. F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes J.R.O., F.P.P., R.R.M. y P.A.S.H., contra el recurrido A. y Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de mayo del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se declara que entre los demandantes S.. J.O., F.P.P., R.R.M. y P.A.S.H. y la demandada Agentes y Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT), e Ing. F.A., no existió nunca contrato de trabajo regido por la Ley 16-92; Segundo: En consecuencia, se rechaza en todas sus partes la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación en daños y perjuicios, incoada por los demandantes J.O., F.P.P., R.R.M. y P.A.S.H., en contra del demandado A. y Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT) e Ing. F.A., por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Tercero: Se condena a los demandantes J.O., F.P.P., R.R.M. y P.A.S.H., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor de los Dres. J.M.A. y J.M.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), por los Sres. J.O., F.P.P., R.R.M. y P.A.S.H., contra sentencia No. 195/2005, relativa al expediente laboral No. 04-3080-051-04-00513, dictada en fecha 31 del mes de mayo del dos mil cinco (2005), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata, por improcedente, mal fundado, carente de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a los recurrentes sucumbientes, S.. J.O., F.P.P., R.R.M. y P.A.S.H., al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de los Licdos. M.L.R.C. y J.M.A.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, violación de los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento núm. 258-93; Segundo Medio: Falta de motivos, violación del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo y de los artículos 15, 16, 26, 31, 34, 35 y 105 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos; Cuarto Medio: Falta de poder activo de la Corte, violación al artículo 534 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis que la Corte a-qua les rechazó la demanda, sobre la base de que ellos no se encontraban registrados en las nóminas ni en las planillas de la empresa, lo que no constituye una prueba concluyente para la determinación de las relaciones contractuales, debiendo saber que la finalidad de la inscripción en las planillas es el de diferenciar el personal fijo del móvil, ya que todos tienen que estar inscritos, no siendo responsables los trabajadores de la falta en que incurra el empleador que no haga tal inscripción; que de igual manera incurrió la Corte en el error de descartar el contrato de trabajo teniendo en cuenta los pagos recibidos por los demandantes, ya que la relación contractual de un empleador con el trabajador amparado por un contrato por tiempo indefinido no lo determina la forma en que el trabajador reciba su salario, pues una de las formas del pago del salario es por la labor rendida. Se indica que el señor J.R.O. se desempeñaba como contratista, pero sin dar ninguna explicación al respecto, por el simple hecho de la realización de presupuestos por parte de suya, lo que está acorde con el sistema de cómo recibía su salario, no tomando en cuenta que los trabajadores utilizaban los medios de transporte de la empresa para la realización de sus labores y que prestaban sus servicios personales cada vez que la empresa lo requería, lo que sucedía frecuentemente. La Corte no podía fundamentar su sentencia en el hecho de que apareciera un cheque de la compañía Almacenes de Granos Dominicanos, ya que se le explicó que él hacía el trabajo donde la demandada lo enviara y dicha empresa era de los mismos dueños de Agentes y Estibadores Portuarios. El tribunal desconoció que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, y que el artículo 34 de dicho código presume que esa relación es producto de un contrato por tiempo indefinido; igualmente la Corte no tomó en cuenta que el testigo P.F.V. manifestó que no sabía donde estaba ubicado el domicilio de Talleres Taíno, S.A., y que ese fue un nombre inventado por la recurrida; qué más que llevarse de las planillas, que son elaboradas por la empresa, el tribunal debió ver la realidad de los hechos, que es lo que se impone en esta materia, de acuerdo con el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo; que la Corte a-qua rechazó las declaraciones del señor J.O., y prefirió las del señor P.F., a pesar de que J.O. declaró que conoció a J.O. y los demás trabajadores laborando en AGEPORT durante 10 años, y que se dedicaban a todas las reparaciones de los equipos que se dañaban, y que Talleres Taíno, S.A., no existe, como lo expresó el señor O., por lo que fue un testimonio coherente; que finalmente la Corte no ponderó las declaraciones del señor O. y si bien no podía fundamentarse en esas solas declaraciones, debió haber ordenado una investigación para determinar la veracidad de las mismas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo;

Considerando, que con relación a los alegatos los recurrentes en la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. esta Corte, luego de examinar de manera combinada los documentos depositados por las partes, así como las declaraciones de los Sres. J.O. testigo presentado por los reclamantes, y el Sr. P.F.V.J., testigo presentado por la empresa recurrida, ha podido comprobar lo siguiente: a) que en las planillas y nóminas depositadas por la empresa recurrida no figuran los ex B trabajadores demandantes originarios; b) que conforme a los presupuestos presentados por el Sr. J.R.O. y los pagos recibidos por éste, dicho trabajador se desempeñaba como un contratista independiente, lo cual se reafirma en los trabajos realizados por éste a favor de otras empresas, tal y como lo es el caso de Almacenes de Granos Dominicanos; c) que si bien los recurrentes han depositado en el expediente una certificación expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, en la que se indica que en esa institución no figura registrada la sociedad comercial Talleres Taíno, S. A., no menos cierto lo constituye el hecho de que el artículo 3 del Código de Trabajo establece como empresa a la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, sin que se exija para ello su registro formal, por lo que, en tal sentido, la certificación de marras no constituye una prueba fehaciente de que los recurrentes no laboraran en forma de empresa; d) que esta Corte luego de examinar las declaraciones dadas por ambas partes, acoge las del Sr. P.F.V.J., testigo a cargo de la empresa recurrida, por ajustarse dichas declaraciones a la realidad de los hechos, y se rechazan las declaraciones del Sr. J.O., por resultar las mismas imprecisas e interesadas, y por lo tanto, se rechazan los términos del presente recurso y se confirma la sentencia impugnada;

Considerando, que la presunción que establece el artículo 15 del Código de Trabajo tiene carácter juris tantun, por lo que el empleador puede destruirla con la presentación de la prueba demostrativa de que la prestación de un servicio obedece a una relación derivada de un contrato distinto al de trabajo;

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, les faculta a rechazar la prueba presentada por una parte y acoger los elementos probatorios que les aporte la otra, si han sido convencidos de que éstas están mas acorde con los hechos de la causa, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo no obligan al juez apoderado de un asunto a ordenar medidas de instrucción en procura de la prueba de los hechos que están a cargo de una parte, si a su juicio en el expediente existen los elementos suficientes para dictar su fallo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que la Corte a-qua para dictar su fallo ponderó las pruebas aportadas y de su análisis, llegó a la conclusión de que entre los demandantes y la demandada no existió contrato de trabajo alguno y que éstos laboraban en forma de empresa laboral denominada Talleres Taíno, S.A., cuyo representante era el co-demandante J.R.O., para lo cual tomó en cuenta, no sólo la forma en que se producía la remuneración, sino la independencia en que se prestaban los servicios y la participación de dichos talleres como la parte que contrataba los trabajos;

Considerando, que no se advierte que para formar su criterio la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, teniendo la sentencia impugnada, motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia, rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.O. y compartes, contra la sentencia dictada el 31 de mayo del 2006, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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