Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2007.

Fecha17 Enero 2007
Número de sentencia203
Número de resolución203
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).

Abogado(s): D.. C.M., P.A.R.P..

Recurrido(s): N.L.A..

Abogado(s): Dr. M. de J.P.A., S.L.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), institución de carácter autónomo, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con domicilio social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo Vicealmirante Marina de Guerra F.M.F.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1180839-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.P.A., por sí y por el Dr. S.L.M., abogados del recurrido N.L.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de febrero del 2006, suscrito por los Dres. C.M. y P.A.R.P., cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de marzo del 2006, suscrito por los Dres. M. de J.P.A. y S.L.M., cédulas de identidad y electoral núms. 001-1202239-7 y 104-0008056-9, respectivamente, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido N.L.A., contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 28 de enero del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a N.L.A. con Autoridad Portuaria Dominicana a causa del desahucio ejercido por esta última; Segundo: Se condena a Autoridad Portuaria Dominicana a pagarle a N.L.A., las siguientes prestaciones e indemnizaciones: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) proporción del salario de navidad por nueve (9) meses del año 2004, una vez llegado el término; e) un (1) día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago, contados a partir del 20 de octubre del 2004, hasta la ejecución de la sentencia, calculados por un salario de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa (RD$5,490.00) pesos mensuales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, a partir del 22 de octubre del 2004, de conformidad con la evolución del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se compensan, pura y simplemente, las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDIM), contra la sentencia número 16-2005 de fecha 28 de enero del 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana, por carecer de fundamento; y, en consecuencia, confirme, en todas sus partes, la sentencia recurrida, por los motivos arriba indicados; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Dres. M. de J.P.A. y S.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de las reglas del debido proceso; aplicación irracional del artículo 534 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que el Tribunal a-quo le condenó al pago de 14 días por concepto de vacaciones, a pesar de que el contrato de trabajo terminó en el mes de septiembre del 2004, lo que quiere decir que el demandante sólo había cumplido 9 meses del último año calendario, por lo que el tribunal de primer grado le debió condenar a 10 días por ese concepto, de acuerdo con el artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que del estudio de la documentación y escritos que reposan en secretaría, se aprecia que Autoridad Portuaria Dominicana fundamenta su recurso y defensa alegando la inexistencia del desahucio, sin negar el contrato de trabajo, el salario y el período de duración, ni de haber justificado el pago de los derechos adquiridos del trabajador y de sus prestaciones laborales";

Considerando, que las objeciones contra los aspectos decididos por el tribunal de primer grado deben presentarse ante el tribunal de alzada que conozca el correspondiente recurso de apelación, en ausencia de lo cual no puede formularse como un vicio ante la Corte de Casación, la cual conoce de los asuntos que han sido debatidos ante el tribunal que dicta la sentencia impugnada;

Considerando, que en la especie, habiendo sido el tribunal de primer grado quien impuso la condenación objetada por la recurrente, debió impugnar ese aspecto ante la Corte a-qua, lo que al no hacer le imposibilita presentar ese vicio como un medio de casación, razón por la cual no procede examinar el alegato contenido en este medio por tratarse de un medio nuevo en casación, que como tal es inadmisible;

Considerando, que la recurrente sigue alegando en el segundo medio propuesto, que en la audiencia del 9 de agosto del 2005 solicitó a la Corte a-qua la comparecencia personal de las partes, para demostrar que la firma que aparecía en el supuesto desahucio no era la usual del funcionario que la había estampado, pedimento que fue reservado por el tribunal para ser fallado conjuntamente con el fondo, acumulación que no debió hacerse, pues resultaba absurdo que luego de cerrado los debates si la corte entendía sobre la necesidad y utilidad de la medida terminar reabriendo los debates, para celebrar la misma, lo cual va en desmedro del principio de celeridad del derecho del Trabajo y la economía del proceso;

Considerando, que en relación con lo precedente, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que la parte recurrente y en la audiencia celebrada en fecha 9 de agosto del año 2005 solicitó la comparecencia personal de las partes, oponiéndose a este pedimento la parte recurrida, y reservando esta Corte el fallo sobre dicho pedimento para ser decidido conjuntamente con el fondo; que al respecto procede rechazar dicha medida de instrucción por sentirse esta Corte debidamente edificada con los elementos de prueba aportados para conformar su religión y mejor criterio respecto de la demanda de que, y por el efecto devolutivo del recurso de apelación, está apoderada, valiendo esta decisión sentencia en sí misma y sin necesidad de hacerla figurar en la parte dispositiva de este fallo";

Considerando, que está dentro de los poderes discrecionales de los jueces del fondo determinar cuando procede ordenar las medidas de instrucción que les sean solicitadas por las partes, estando en facultad de rechazar cualquier pedimento en ese sentido, si a su juicio la misma es frustratoria o innecesaria por existir en el expediente los elementos suficientes para decidir el asunto puesto a su cargo;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo para rechazar el pedimento de comparecencia personal de las partes formulado por la recurrente, precisó que se sentía debidamente edificado con los elementos de prueba aportados por las partes, lo que constituye un motivo suficiente y pertinente que justifica el fallo impugnado, razón por la cual el medio aquí examinado carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. M. de J.P.A. y S.L.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR