Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2007.

Fecha28 Febrero 2007
Número de resolución203
Número de sentencia203
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/2/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): G. delR.R.

Abogado(s): Dr. A. de la Rosa

Recurrido(s): Compañía S G, Asociados, S. A.

Abogado(s): L.. L.A.D., Dr. Ángel David Avila Guilamo

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G. delR.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0083526-4, con domicilio y residencia en Curazao, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de julio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre del 2005, suscrito por el Dr. Atanasio de la Rosa, cédula de identidad y electoral No. 026-0029925-5, abogado de la recurrente G. delR.R., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre del 2005, suscrito por L.. L.A.D. y el Dr. Á.D.A.G., cédulas de identidad y electoral núms. 026-0032185-1 y 026-0058190-0, abogados de la recurrida Compañía S G y Asociados, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (Impugnación de una sentencia de adjudicación dictada por la jurisdicción ordinaria en ejecución de un procedimiento de embargo inmobiliario), en relación con la Parcela No. 20-A-59 del Distrito Catastral No. 2/2da. Parte del municipio de La Romana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó en fecha 1ro. de junio del 2005, su Decisión No. 20, cuyo dispositivo es el siguiente: A1ro.: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones vertidas por la Compañía S. G. & Asociados, S.A., representada por los Dres. A.D.A.G., J.A. y el Lic. L.A.D., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 2do.: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, anular la inscripción de la sentencia de adjudicación, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del municipio de La Romana, de fecha 26 de febrero del año 1999, inscrita en ese Departamento el día 25 de mayo del año 2001, bajo el número 5, folio 1, del Libro de Inscripciones No. 47, que adjudicó en pública subasta por la suma de RD$1,000,000.00 (Un Millón) de pesos a la empresa S. G. & Asoc., S.A., la parcela No. 20-A-59, y sus mejoras consistentes en una casa de block, techada de concreto, piso de mosaico y una construcción a nivel de plato en segundo nivel, del Distrito Catastral No. 2/2da., del municipio de La Romana, con una extensión superficial de 00 Has., 3 As., 99 Cas., amparada con el certificado de título No. 01-67; 3ro.: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, anular el Certificado de Título No. 01-67, que ampara la Parcela No. 20-A-59, del Distrito Catastral No. 2/2da., del municipio de La Romana, expedido a favor de la empresa S. G. & Asoc., en fecha 29 de mayo del año 2001; 4to.: Que ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, expedir nuevo Certificado de Título de la Parcela No. 20-A-59, del Distrito Catastral No. 2/2da., del municipio de La Romana, a favor de la señora G. delR.R., reconociéndole un beneficio de un 30% (treinta por ciento) al Dr. Atanasio de la Rosa, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0296925-5, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, en virtud del poder especial de cuota litis intervenido entre él y la Sra. G. delR.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 026-0029526-4, domiciliada y residente en Curazao, legalizado por la Dra. E.M.H.S., abogado notario público de los del número del municipio de La Romana, en fecha 26 de febrero del año 2004; b) que contra dicha decisión no se interpuso ningún recurso, y tampoco aparece constancia en la sentencia ahora impugnada de que ninguna de las partes solicitara la revisión de la misma en audiencia pública, por lo que el Tribunal Superior de Tierras procedió a la revisión de oficio que le impone la ley, dictando en fecha 19 de julio del 2005, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Declara, la incompetencia del Tribunal de Tierras por los motivos expuestos, para conocer de la impugnación de la sentencia de adjudicación dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión de la ejecución de un embargo inmobiliario relativo a la Parcela No. 20-A-59, del Distrito Catastral No. 2/2da. Parte, del municipio de La Romana; Segundo: Revoca, por los motivos expuestos, la Decisión No. 20, de fecha 1ro. de junio del 2005, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís , objeto de la presente revisión; Tercero: Da acta a la señora G. delR.R. y al Dr. Atanasio de la Rosa, para que si así lo consideran de lugar apoderen al Tribunal Competente para el conocimiento y fallo del presente caso;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, Art. 8, numeral 2, letra J de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos o de los documentos de la causa (Mala aplicación del artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras);

Considerando, que a su vez, la recurrida en su memorial de defensa propone de manera principal la nulidad del acto de notificación del recurso por no contener emplazamiento, ni indicar que tribunal debe conocer de dicho recurso y por resultar además confuso e impreciso; y subsidiariamente solicita la inadmisión del mismo por haber sido interpuesto tardíamente, o sea, cuando el plazo de dos meses establecido por la ley para ejercerlo ya había vencido ampliamente; pero,

Considerando, en cuanto a la alegada nulidad del acto de notificación del recurso por no contener emplazamiento, ni indicar el tribunal que debe conocer del mismo, procede declarar que tales omisiones o irregularidades no disminuyen, ni impiden a la parte recurrida ejercer sus medios de defensa, que en la especie y en razón de que de conformidad con lo que establece el artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978: ANingún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público; por lo que la nulidad propuesta por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, en lo que concierne a la excepción de inadmisión del recurso planteado por la recurrida, el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que en fecha 19 de julio del 2005, el Tribunal Superior de Tierras en vista de que nadie apeló la decisión de fecha 1ro. de junio del 2005, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, procedió a la revisión de oficio u obligatoria en Cámara de Consejo de la misma, dictando la sentencia ahora impugnada, la cual fue fijada en la puerta del Tribunal que la dictó el 25 de julio del 2005, tal como se da constancia al pié de la última hoja de dicho fallo; b) que en fecha 23 de noviembre del 2005, la recurrente depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial suscrito por su abogado constituído D.A. de la Rosa, contentivo de su recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de julio del 2005, dictada por el Tribunal a-quo; c) que en esa misma fecha 23 de noviembre del 2005, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el correspondiente auto mediante el cual autorizó a la recurrente a emplazar a la parte contra quien se dirige el recurso; sin embargo, ésta Corte comprueba por el examen del acto de emplazamiento que éste fue notificado el día 10 de noviembre del 2005, o sea, antes del deposito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del memorial contentivo del presente recurso y en consecuencia antes de que se dictara el referido auto;

Considerando, que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que, por otra parte, de acuerdo con la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que el plazo de los dos meses establecidos por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco, de acuerdo con lo que establece el artículo 66 de la misma ley;

Considerando, que tanto en el memorial de casación, depositado en fecha 23 de noviembre del 2005 en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, como en el acto de emplazamiento de fecha 10 del mismo mes y año consta que la recurrente señora G. delR.R., tiene su domicilio y residencia en Curazao, isla situada con literal en el Mar Caribe;

Considerando, que el artículo 73, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 1821 del 14 de octubre de 1948, establece lo siguiente: ASi el emplazado residiere fuera de la República, el término será como sigue: 1.- Alaska, Canadá y Terranova, treinta (30) días; 2.- Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto Rico, 15 días; 3.- México, América Central, incluyendo Panamá y demás Antillas, cuarenta y cinco (45) días; 4.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta (60) días; 5.- Estados o territorios de Euro suramericanos con litoral en el Pacífico y demás parte de América, sesenta y cinco (75) días; 6.- Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y Estados o territorios del norte de África, sesenta (60) días; 7.- Rusia y demás puntos de la tierra, ciento veinte (120) días;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley de Casación: ALos plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento;

Considerando, que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley núm. 296 del 30 de mayo de 1940, prescribe que: AEl día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará en razón de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará del plazo en un día completo. Si fuere feriado el último día del plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente;

Considerando, que la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, dispone expresamente que: A. todas maneras, los plazos para ejercer los recursos seguirán contándose desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del Tribunal que dictó;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada contiene la constancia puesta por el Secretario del Tribunal a-quo, de que la misma fue fijada en la puerta de dicho Tribunal el día 25 de julio del 2005, fecha en la que por consiguiente se inició el plazo para interponer el correspondiente recurso de casación;

Considerando, que la ley toma en cuenta la distancia de dos medios distintos, según que la persona contra quien corre el plazo tenga su domicilio en la República o que por el contrario lo tenga en el extranjero, de ahí que en el primer caso, o sea, para la persona domiciliada en la República, se aplica la disposición del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que aumenta el plazo en un día por cada treinta kilómetros o fracción mayor de quince kilómetros de distancia y para el segundo caso, o sea, para aquellos que tienen su domicilio en el extranjero el plazo varía entre un mínimun de 120 días, según el Estado o territorio o parte de éstos en que esté domiciliado, de conformidad con la escala que establece el artículo 73 del mismo Código;

Considerando, que para la apertura de los plazos a fines del ejercicio de los recursos, es regla general que los mismos comienzan a partir de la fecha en que se notifica la sentencia, salvo en materia de tierras en la que conforme establece la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras como ya se ha dicho, los plazos comienzan a contarse a partir del día de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que dictó el fallo;

Considerando, que aunque se ha discutido mucho si los plazos establecidos en el artículo 73 son plazos únicos, para las personas que tienen su domicilio en el extranjero por estar incluidos en ellos el plazo ordinario establecido en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil y en otras leyes o si por el contrario tales plazos, los del Art. 73, deben ser adicionados o agregados a título de aumento por razón de la distancia;

Considerando, que en el sentido que se acaba de exponer es criterio de ésta Corte que en lo que se refiere al recurso de casación, el plazo de dos meses para interponerlo se aumenta en todos los casos en razón de la distancia para las personas domiciliadas en el extranjero, por lo que debe agregarse al plazo que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación el plazo establecido en el artículo 73 del mismo Código, el cual es aplicable al Procedimiento de Casación, regla ésta que debe seguirse y observarse en todos los demás casos en que la persona física o moral contra quien corra el plazo tiene su domicilio legal en el extranjero, excepto en aquellos en que la ley establezca expresamente lo contrario, como en el caso previsto por el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ALa demanda en distracción de la totalidad o de una parte de los bienes embargados se intentará contra el perseguido y contra el embargado y se formulará también contra el primer acreedor inscrito en el domicilio elegido en la factura de inscripción. Si el embargado no ha constituido abogado durante el procedimiento se aumentará el plazo para la comparecencia un día por cada veinte kilómetros de distancia entre su domicilio y el lugar en donde esté establecido el tribunal, sin que se pueda prorrogar este término en lo que concierne a la parte que se hallare domiciliada fuera del territorio de la República;

Considerando, que el legislador dominicano, al dictar la Ley sobre Procedimiento de Casación adoptó formalmente el sistema consagrado por el Código de Procedimiento Civil en materia de plazos (artículo 1033) al disponer en el artículo 67 de dicha ley que los plazos que establece el Procedimiento de Casación y el término en razón de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento; que, por tanto, el plazo para ejercer el recurso de casación en materia civil y comercial, debe en virtud de los principios generales sobre la computación de los plazos, aumentarse como se aumenta el de apelación por los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil y el de la revisión civil por el artículo 486 del mismo Código, modificados en ambos casos por la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978, para las personas domiciliadas en el extranjero, quienes se benefician de los plazos adicionales establecidos por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; que, por consiguiente, la recurrente G.R.R., quien reside en la Isla de Curazao, tenía para interponer su recurso, un plazo franco, de cuatro (4) meses y no de dos (2) meses como sostiene la parte recurrida, a partir de la fijación del dispositivo de la sentencia impugnada en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que según consta al pie de la última hoja de la sentencia impugnada, la misma fue fijada por el Secretario del Tribunal a-quo en la puerta principal del mismo, el día 25 de julio del 2005, que es la forma de notificación de los fallos de dicho tribunal, conforme la ley de la materia y el depósito del memorial de casación en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, se realizó el día 28 de noviembre del 2005, cuando todavía faltaban cuatro (4) días para que venciera el plazo que establece la ley para interponer dicho recurso; que, por tanto, dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo que establece la ley, por lo que el medio de inadmisión propuesto por la recurrida debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que la recurrente en los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, alega en síntesis: a) que la sentencia impugnada violó su derecho de defensa y el artículo 8, numeral 2, letra J, de la Constitución al proceder a la revisión de oficio de la decisión de jurisdicción original, no obstante existir un recurso de apelación contra la misma, porque además para revocar la decisión de primer grado, el Tribunal a-quo no citó a la recurrente ni a ninguna de las partes; que no obstante la disposición de la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, se impone que si la parte con interés en apelar no recibe la notificación correspondiente, como ocurrió en el caso que se recibió el aviso del correo el 27 de septiembre del 2005, puede invocar en su favor la disposición sustantiva ya indicada; b) que al declararse incompetente para conocer de la demanda que tiene por objeto al nulidad de una sentencia de adjudicación dictada por el Tribunal ordinario con motivo de un embargo inmobiliario, el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos y los documentos de la causa e hizo una mala aplicación del artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras ya que en el caso se trata de una verdadera litis sobre terreno registrado, porque todo el procedimiento de embargo inmobiliario seguido ante la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana estuvo viciado, porque la hipoteca que lo originó fue otorgada por una persona (hermana de la recurrente ) que no tenía calidad ni derecho para hacerlo, porque el artículo 1599 del Código Civil establece que la venta de la cosa de otro es nula, por lo que en la sentencia se ha incurrido en una desnaturalización de los hechos y una contradicción de motivos; pero,

Considerando, que el artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras establece que A. tribunales ordinarios serán competentes para conocer de las demandas que se establezcan con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario, o de un mandamiento de pago tendiente a ese fin, aún cuando se relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persigue o con cualquier derecho susceptible de registrar, y aún cuando esté en proceso de saneamiento dicho inmueble;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: A. al avocarse el Tribunal al estudio del expediente, pudo comprobar que la Juez de Jurisdicción Original, aún cuando la litis se refiere a la impugnación de un proceso relativo a la inscripción de ejecución de una hipoteca, argumentó que en realidad el expediente constituía una litis sobre terreno registrado y que por consiguiente el Tribunal tenía competencia para conocer del caso. Que si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, que rige la competencia del Tribunal de Tierras, en su numeral 4, establece: ADe las litis sobre derechos registrados, el artículo 10 de la misma ley establece: ALos Tribunales ordinarios serán competentes para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un mandamiento de pago tendente a ese fin, aún cuando se relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga o con cualquier derecho susceptible de registrar y aún cuando esté en proceso de saneamiento dicho inmueble;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada: AQue la litis planteada en este caso encierra una impugnación a una ejecución de un embargo inmobiliario, en el cual ya hay un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, el cual adquirió su derecho en una subasta pública, la cual está avalada por una sentencia dictada por un Tribunal competente y la cual tiene la autoridad de la cosa total y definitivamente juzgada, con la cual culminó un procedimiento que la Ley de Registro de Tierras expresamente consagra su competencia a los Tribunales Ordinarios, no puede en forma alguna ser conocido y fallado propiamente como una simple litis sobre terreno registrado, por consiguiente la Juez a-quo al conocer del mismo se excedió en los derechos que la ley le atribuye, por lo cual, lo precedente es, como en el dispositivo lo estableceremos, revocar la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, declarar incompetencia del Tribunal de Tierras y darle acta a la parte demandante a fin de que si lo considera de lugar tramite su declaración ante el Tribunal correspondiente;

Considerando, que por tratarse de una demanda relacionada con la propiedad de un inmueble, cuya expropiación había sido perseguida con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario, el Tribunal de Tierras era incompetente para conocer de la misma, lo procedente en el caso era agotar las vías de recurso contra el procedimiento de embargo o contra la sentencia de adjudicación dictada por el Tribunal Civil ordinario y no apoderar el Tribunal de Tierras de una alegada litis sobre terreno registrado;

Considerando, que tanto por el examen de la sentencia objeto de este recurso como por lo anteriormente expuesto se comprueba que la decisión impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una clara exposición de los hechos de la causa que permiten verificar que el Tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos sin incurrir en desnaturalizarlos y una justa aplicación de la ley; que, en consecuencia el recurso de casación de que se trata carece de fundamento y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora G. delR.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de julio del 2005, en relación con la Parcela No. 20-A-59, del Distrito Catastral No. 2/2da Parte, del municipio de La Romana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presenta fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del L.. L.A.D. y del Dr. A.D.A.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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