Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2007.

Número de sentencia203
Número de resolución203
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 21/3/2007

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Secretaría de Estado de Medio Ambiente, Recursos Naturales.

Abogado(s): Dr. V.R.P..

Recurrido(s): Compresores, Equipos e Ingeniería C. por A. (COPREICA).

Abogado(s): Dr. S.R.S..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Administrativo, Dr. V.R.P., quien actúa a nombre y representación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo el 27 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre del 2006, suscrito por el Dr. V.R.P., Procurador General Administrativo, quien en virtud de lo previsto por el artículo 15 de la Ley núm. 1494 de 1947, actúa a nombre y representación de la parte recurrente Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante el cual propone los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre del 2006 suscrito por el Dr. S.R.S., cédula de identidad y electoral núm. 056-0009103-6, abogado de la recurrida Compresores, Equipos e Ingeniería C. por A. (COPREICA);

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 15 y 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 2 de mayo del 2003, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitió la Licencia Ambiental No. 0043-03, mediante la cual aprobó el proyecto Laguna Bávaro bajo la responsabilidad de la empresa recurrida, y en cuyas conclusiones se expresa lo siguiente: A.: Emitir la Licencia Ambiental No. 0043-03 (anexo), requerida para el proyecto ALaguna Bávaro responsabilidad de la firma COMPREICA, que consiste en un complejo turístico residencial que incluye un hotel de playa para 300 habitantes, 269 villas de golf, un campo de golf de 18 hoyos y un club de playa. El proyecto de villas golf estará ubicado al sur de la Laguna Bávaro, dentro del ámbito de la Parcela No. 67-B-Resto (Sub 67-B-443-A) del D. C. No. 11/3 del municipio de Higuey, provincia de La Altagracia. Esta laguna se encuentra dentro del Sistema de Areas Protegidas del país bajo la categoría de Refugio de Fauna Silvestre; Segundo: Esta disposición es parte integral de la Licencia Ambiental No. 0043-03, por lo que el incumplimiento de cualquier de sus partes podrá resultar en la revocación inmediata de la misma, sin perjuicio de cualquiera otra sanción que implique; Tercero: La disposición del artículo 45 de la Ley No. 64-00 es de cumplimiento obligatorio por parte de COMPREICA; Cuarto: COMPREICA se compromete a presentar a la Subsecretaría de Gestión, en un plaño de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de emisión de la presente disposición, la siguiente documentación: 1) Especificaciones técnicas de uso y demanda de agua, del sistema de tratamiento y de la descarga a la laguna, en función de parámetros establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 2) Evaluación hidrológica e hidrogeológica del área del proyecto, como se propone en el estudio; 3) Caracterización de la calidad del agua de la laguna como cuerpo receptor; Quinto: Compreica se compromete a presentar un diseño modificado de su proyecto, tomando en consideración las siguientes medidas: 1) Excluir del diseño de la zona de amortiguamiento de la Laguna, por lo que deberá evitarse la construcción y uso del Area Protegida en un radio de 80 metros lineales desde la interfase laguna-tierra; 2) Los límites del proyecto deben retirarse de la zona de mangles y el área de humedades, evitando la intervención del área de manglar y cualquier actividad que conlleve su remoción o afectación; 3) No podrá realizarse la apertura laguna/mar, como fue contemplado en el diseño original propuestos; 4) No deberá considerarse la construcción de marina; 5) No se deberá contemplar la actividad de dragado; 6) Retirar los hoyos y el campo de práctica de golf diseñadas originalmente en el área de humedad; 7) Establecer vías de acceso público a la laguna; 8) Definir el acceso a la playa, desde el área del proyecto, sin atravesar la laguna; Sexto: Compreica se compromete a aceptar y financiar, como compensación a los impactos potenciales al área protegida, la inversión requerida para la ejecución del Programa de Manejo y Adecuación Ambiental que elaborará la Subsecretaria de Areas Protegidas y Biodiversidad, a partir del diseño definitivo del proyecto; Séptimo: Compreica se compromete a no realizar actividad en el área del proyecto hasta no recibir la aprobación de esta subsecretaria al diseño definitivo y a la documentación antes citada, y sea establecido el Programa de Manejo y Adecuación Ambiental del Proyecto; Octavo: Compreica garantizará el control absoluto de sus emisiones y descargas conforme a lo establecido en las normas ambientales, así como el cumplimiento ambiental por parte de las diferentes obras o servicios contratados a cualquier tercero: Noveno: Compreica realizará un automonitoreo del Programa de Manejo y Adecuación Ambiental que elabore la Subsecretaría de Areas Protegidas y Biodiversidad. Los reportes resultantes deberán formar parte del informe de cumplimiento que deberá entregar trimestralmente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Subsecretaría de Gestión Ambiental; Décimo: La vigencia de la presente Licencia esta sujeta a las auditorias e inspecciones de cumplimiento ambiental realizadas por esta Secretaría, considerando como punto de partida del Plan de Manejo y Adecuación Ambiental; Décimo Primero: La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales se resera el derecho otorgado por la Ley No. 64-00 de dictar las medidas y/o sanciones pertinentes en caso de incumplimiento de esta disposición o cualquier de sus partes, independientemente de la responsabilidad civil y penal que dichas acciones puedan acarrear; Décimo Segundo: Esta disposición es exclusiva para el proyecto ALaguna Bávaro. Cualquier modificación o incorporación sustantiva de nuevas obras o ampliaciones al proyecto deberán ser sometidas al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental adoptado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Subsecretaría de Gestión Ambiental; b) que en fecha 8 de diciembre del 2004, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales dictó su Resolución No. 012-2004, cuyo dispositivo dice lo siguiente: A.: Disponer la revocación definitiva de la Licencia Ambiental No. 0043-03 para el Proyecto Laguna Bavaro, de fecha dos (2) del mes de mayo del año dos mil tres (2003) a favor de la empresa COPREICA, por establecerse que la misma fue otorgada de forma irregular y contraria a lo establecido por la Ley No. 64-00 y en violación a la Resolución No. 05-2002, del Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales que crea el Reglamento del Sistema de Permisos y Licencias Ambientales, Nomenclatura Explicativa de Obras, Actividades y Proyectos y establece los procedimientos para la tramitación del permiso ambiental de Instalaciones Existentes y de Evaluación de Impacto Ambiental; Segundo: Disponer la abertura de un proceso para el establecimiento de la Responsabilidad Administrativa de la empresa Compresores, Equipos e Ingeniería, C. por A. (COPREICA) por daños causados al Area Protegida refugio de fauna Laguna Bavaro, en tal sentido se le instruye a las Subsecretarías de Gestión Ambiental y a la de Areas Protegidas y Biodiversidad de esta Secretaría de Estado realizar la valoración económica de los daños causados y necesarias para la restitución del área afectada, y restaurar a la situación anterior del área, tal como se encontraba antes de los actos ilegales realizados, consistentes, en la construcción inicial de una carretera rellena de caliche, de unos 1.8 Km. de longitud, 10 Mts. de ancho y un espesor variable entre 0.5 a 2.5 metros, verificado daños considerables a la vegetación y a la zona de manglares del área protegida; Tercero: Remitir el expediente del caso correspondiente al otorgamiento de la Licencia Ambiental No. 0043-03 para el Proyecto Laguna Bávaro, por ante la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, para que se establezcan las responsabilidad civiles y penales de los promotores del proyecto, de los funcionarios actuantes y de cualquier otra persona, o institución que haya comprometido su responsabilidades civiles y penales de los promotores del proyecto, de los funcionarios actuantes y de cualquier otra persona, o institución que haya comprometido su responsabilidad por acción u omisión, en el otorgamiento de dicha licencia y de las acciones dañosas que se hayan ejecutado a su amparo; Cuarto: Se dispone que tanto la subsecretaría de Areas Protegidas y Biodiversidad, la Subsecretaría de Gestión Ambiental, la Subsecretaría de Recursos Costeros Marinos y el Sistema Nacional de Protección Ambiental (Policía Ambiental) den cumplimiento a la presente resolución; c) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia impugnada cuyo dispositivo dice lo siguiente: APrimero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa Compresores, Equipos e Ingeniería, C. por A. (COPREICA), contra la Resolución No. 012-2004 de fecha 8 de diciembre del año 2004, emitida por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el hincado recurso, por ser justo y estar fundamentado en el cumplimiento de las disposiciones exigidas por la ley; en consecuencia, revoca en todas sus partes la decisión recurrida, por improcedente, infundada y carente de base legal;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 1ro. de la Ley núm. 1494 del 2 de agosto de 1947 y sus modificaciones; Segundo Medio: Violación del artículo 9 de la Ley núm. 1494 del 2 de agosto de 1947 y sus modificaciones; Tercer Medio: Violación de los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto Medio: Violación de los artículos 43, 44, 45, 46 de la Ley núm. 64-00 de fecha 18 de agosto del 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; Quinto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el segundo y tercer medios de casación, los que se examinan en primer término por convenir a la solución que se dará al presente caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: A. solicitó ante el Tribunal a-quo que declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrida al haberse realizado fuera del plaño previsto por el párrafo 11 del artículo 9 de la Ley No. 1494, pero que no obstante este pedimento dicho tribunal examinó el caso acogiendo el fondo del recurso, sin observar que estaba afectado de inadmisibilidad por violación a esta regla procesal sustancial, cuya observación estaba a cargo del Tribunal a-quo, por lo que su sentencia debe casarse al haberse violado dicho artículo 9 así como el artículo 44 de la Ley No. 834 del 1978, ya que este último dispone que en este caso no se examine el fondo del asunto;

Considerando, que el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978 dispone lo siguiente: AConstituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plaño prefijado, la cosa juzgada;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. comunicado el expediente de que se trata al Magistrado Procurador General Administrativo, funcionario que ostenta la representación legal y permanente del estado y de las entidades publicas por ante esta jurisdicción, solicitó mediante dictamen motivado que se declare la competencia de este Tribunal Superior Administrativo, para conocer y decidir del presente recurso; que se declare la inadmisibilidad del mismo, en razón de que la empresa recurrente incurrió en la violación de las disposiciones legales relativas al recurso jerárquico o de reconsideración y al plaño para apoderar validamente a este tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 párrafo I de la Ley núm. 1494 de fecha 2 de agosto del año 1947, y que se pronuncie que la sentencia a intervenir sea comunicada a las partes en controversia a los fines que surta los efectos de ley; que tanto el recurrente como el Magistrado Procurador General Administrativo, agotaron sus oportunidades de realizar sus escritos de replica y contrarreplica, respectivamente, mediante los cuales la empresa recurrente solicitó a este tribunal que rechace los pedimentos de inadmisibilidad presentados por el Procurador General Administrativo, por improcedentes y mal fundados y ratificó las conclusiones contenidas en su instancia introductiva de recurso y el Magistrado Procurador General Administrativo confirmó en todas sus partes el dictamen emitido en ocasión del recurso de que se trata; que mediante sentencia administrativa núm. 04-06 de fecha 28 de febrero del año 2006, este Tribunal Superior Administrativo, declaró regular y valido en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo y dispuso la remisión del expediente instrumentado al efecto al Magistrado Procurador General Administrativo, a los fines de que emita un dictamen relativo al fondo del asunto controvertido;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que en la especie, al declarar la validez del recurso, sin ponderar el medio de inadmisión que le fue formulado en el sentido de que el mismo fue interpuesto fuera del plaño previsto por el artículo 9, párrafo I de la Ley núm. 1494, el Tribunal a-quo incurrió en la violación de dicho texto, ya que en una de las partes de la sentencia consta que la resolución recurrida fue dictada por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente en fecha 8 de diciembre del 2004 y notificada a la hoy recurrida el 13 de de diciembre del mismo año; sin embargo, también consta que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto ante el Tribunal a-quo en fecha 11 de febrero del 2005, lo que evidencia que fue incoado fuera del plaño de quince días previsto por dicho texto legal; que al no apreciarlo así y examinar el fondo del asunto, lo que no podía hacer conforme al artículo 44 antes citado, dicho tribunal también violó este texto legal, que establece las excepciones perentorias sobre las que deben pronunciarse los tribunales previamente sin examinar el fondo de los asuntos, lo que no fue observado en la especie, por lo que estas violaciones dejan esta sentencia sin base legal; que en consecuencia se acogen los medios que se analizan y se casa la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los restantes medios.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 27 de julio del 2006, por la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el mismo Tribunal; Segundo: Declara que en esta Materia: no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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