Sentencia nº 204 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2006.

Fecha06 Diciembre 2006
Número de sentencia204
Número de resolución204
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/12/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar

Abogado(s): D.. J.A.A.G., Y.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., J.C., M.M., M.Á.M., D.E. , Arismendy Rodríguez

Recurrida: Á.C.P.R.

Abogado(s): Dr. A.B.C., Marcelino Silverio Vásquez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley No. 7-66 de fecha 19 de agosto del año 1966, con domicilio social en la calle F.C. de Utrera del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0046124-4, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de junio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.B., por sí y por el Dr. M.S.V., abogados de la recurrida A.C.P.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de agosto del 2005, suscrito por D.. J.A.A.G., Y.R.M. y R.S.R. y los Licdos. J.A.A., J.E.C., M.M., M.A.M., D.C.E. y A.R., cédulas de identidad y electoral núms. 026-0042088-5, 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6, 001-1115066-0, 001-0735133-0, 001-0002810-7, 026-0075095-0 y 001-1508737-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto del 2005, suscrito por los Dres. A.B.C. y M.S.V., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0487325-2 y 001-0734632-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida A.C.P.R. contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de enero del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la demandante A.C.P.R. y el demandado Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por causa de despido injustificado con responsabilidad para la demandada; Segundo: Se condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a pagarle a la parte demandante A.C.P.R., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Siete Mil Quinientos Diez y Nueve Pesos con 96/100 (RD$7,519.96); 76 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Once Pesos Oro con 32/00 (RD$20,411.32); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$3,759.98); la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos Oro con 72/00 (RD$4,266.72) correspondiente al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Diez Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos Oro con 00/00 (RD$10,743.00); más el valor de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos Oro con 00/00 (RD$38,400.00) por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ochenta y Cinco Mil Cien Pesos Oro con 98/00 (RD$85,100.98); todo en base a un salario mensual de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00) y un tiempo laborado de tres (3) años, nueve (9) meses y diez (10) días; Tercero: Se comisiona al ministerial M.A.S.D., Alguacil Ordinario de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Cuarto: Se condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. A.B. y el Dr. M.S.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: A.: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), por la razón social Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra sentencia No. 18/2005, relativa al expediente laboral No. 04-4129, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de enero del dos mil cinco (2005), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de que se trata, por improcedente, mal fundado, carente de base legal y falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, se confirman los ordinales primero y segundo del dispositivo de la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.S.V. y A.B.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de motivos de hechos y de base legal para justificar el fallo; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 1315 del Código Civil y violación al artículo 2 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de ponderación y base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua hace una relación de los documentos depositados en el expediente, pero no indica en que parte los depositó, observándose que la recurrida no depositó la supuesta carta de despido, mientras que la recurrente en su recurso de apelación indicó que había ejercido un despido justificado; que el trabajador no depositó ninguna prueba por escrito y por el efecto devolutivo de la apelación el tribunal tenía que instruir nuevamente el proceso para formarse un criterio, al margen de las motivaciones que hay formulada por el tribunal de primer grado, por lo que la prueba aportada en esa instancia debía ser aportada en apelación para su debida ponderación;

Considerando , que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: A. son puntos controvertidos entre las partes los aspectos siguientes: la parte recurrente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), alega en su instancia de fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), contentiva de su recurso de apelación, haber despedido justificadamente a la recurrida, por haber violado ésta en su perjuicio los ordinales 111, 121 y 191 del artículo 88 del Código de Trabajo; por su lado, la exBtrabajadora recurrida Sra. A.C.P.R., sostiene que el despido ejercido en su contra carece de justa causa por lo que el mismo resulta injustificado; que no resulta controvertido el hecho material del despido, pues el mismo ha sido admitido por la empresa recurrente, por lo que queda a su cargo la prueba de su justa causa, conforme a lo establecido por el artículo 2 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, en aquellos casos, como en la especie, en que la recurrente alega, como causal del mismo, abandono del trabajador de sus funciones;

Considerando, que cuando el empleador alega que el trabajador incurrió en faltas que justificaron su despido, éste está liberado de hacer la prueba de la terminación del contrato de trabajo, pues el alegato del demandado implica una admisión de que esa terminación se produjo por su voluntad unilateral, correspondiéndole a él la prueba de la justa causa invocada;

Considerando , que lo que importa en un proceso no es el señalamiento de la parte depositante de un documento, sino que el mismo sea objeto de ponderación por el tribunal apoderado del asunto y le dé el alcance y sentido que tiene, al margen de su procedencia;

Considerando , que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada dio por establecido que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) no aportó la prueba del despido de la señora A.C.P.R., como era su obligación al admitir en su recurso de apelación que había puesto término al contrato de trabajo de dicha señora por haber violado en su perjuicios los ordinales 111., 121. y 131. del artículo 88 del Código de Trabajo, sin que se advierta que en la apreciación de esa prueba incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente se limita a copiar los testos de los artículo 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, sin atribuir ninguna violación a la sentencia impugnada, razón por la cual el mismo no constituye un medio ponderable y como tal es declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en su escrito sustentatorio de sus conclusiones objetó la reclamación del pago de participación en los beneficios hecha por la demandante, en vista de que se trata de una empresa del Estado que está exonerada de presentar declaración ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y de pagar tales beneficios, lo que nunca ha hecho, pero el Tribunal a-quo hizo caso omiso a sus alegatos y le condenó a ese pago;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: A. independientemente de la modalidad de terminación de los contratos de trabajo, el empleador está en la obligación de pagarle al trabajador los derechos adquiridos por éste, tales como: vacaciones no disfrutadas, participación en los beneficios de la empresa y salario de navidad; en la especie, la parte recurrente no probó por ante esta corte el pago o el hecho que hubiere producido la extinción de su obligación, en tal sentido procede condenarlo al pago de esos valores;

Considerando , que el criterio sostenido por esta corte en el sentido de que los trabajadores están eximidos de demostrar que las empresas a quienes se le reclame el pago de participación en los beneficios, obtuvieron tales beneficios hasta que éstas demuestren haber formulada la declaración jurada sobre sus operaciones comerciales, es aplicable en los casos en que la demandada esté obligada a presentar tal declaración y no aquellos en que por mandato de la ley no existe tal obligación;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo debió ponderar el alegato de la actual recurrente de que no había obtenido beneficios y que por su condición de empresa estatal no está obligada a presentar la referida declaración, para en caso de que fuere cierto exigir al demandante la prueba de la existencia de tales beneficios, lo que al no hacer dejó a la sentencia impugnada carente de base legal en ese aspecto, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de junio del 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la participación en los beneficios, y envía el asunto, así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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