Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2007.

Fecha21 Marzo 2007
Número de resolución205
Número de sentencia205
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 21/3/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA).

Abogado(s): Dras. M.B.-Hobbs, J.G..

Recurrido(s): C.M.S.M..

Abogado(s): L.. M.B..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle El Recodo núm. 7, B.V., de esta ciudad, representada por su gerente de recursos humanos, R.R., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 23 de febrero del 2006, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., en representación del L.. M.B., abogado del recurrido;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 11 de abril del 2006, suscrito por las Dras. M.B.-Hobbs y J.G., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0778978-5 y 001-0152404-9, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo del 2006, suscrito por el Lic. M.B., cédula de identidad y electoral núm. 037-0058862-1, abogado del recurrido C.M.S.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido C.M.S.M., contra la recurrente Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 3 de febrero del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, justificada, la dimisión ejercida por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por las rañones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia y por vía de consecuencia, condena al empleador pagar en beneficio y provecho del trabajador demandante los siguientes valores por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos: preaviso = RD$5,783.37; cesantía = RD$8,674.68; salario de navidad = RD$2,841.56; completivo de salario = RD$18,037.44; vacaciones = RD$2,891.56; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandada pagar en beneficio y provecho del trabajador demandante los valores por concepto de su proporción en la participación de los beneficios y utilidades, la indemnización procesal establecida en el ordinal tercero del artículo 95, de la Ley 16-92; y Trescientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos; Cuarto: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del licenciado M.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos por la empresa Seguridad Privada, S. A. y por el señor C.M.S.M., contra la sentencia No. 465-23-2005, dictada en fecha 2 de febrero del 2005 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesta de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen parcialmente ambos recursos de apelación, y en consecuencia, se modifica el dispositivo de la sentencia impugnada para que en lo sucesivo exprese: Se condena a la empresa Seguridad Privada, S.A., a pagar al señor C.M.S.M., lo siguiente: a) la suma de RD$5,783.37, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$8,674.68, por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; c) RD$2,891.56, por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$2,870.00, por concepto de parte proporcional del salario de navidad; e) RD$7,041.10, por concepto de 45 días de participación de beneficios; f) RD$22,371.75, por concepto de 6 meses de indemnización procesal, en virtud del artículo 95, ordinal 3ro.. del Código de Trabajo; g) RD$13,008.08, por concepto de diferencia del salario mínimo dejado de pagar durante el último año; h) RD$177,270.80, por concepto de 5,088 horas extras trabajadas de 44 a 68 correspondientes al último año; i) RD$175,569.92, por concepto de 3,392 horas extraordinarias trabajadas durante el último año comprendidas entre las 68 a 84 trabajadas y no pagadas; j) RD$68,916.96, por concepto del 15% sobre la jornada nocturna durante el último año; k) RD$50,000.00, por concepto de justa indemnización reparadora por los daños y perjuicios percibidos por el trabajador; y Tercero: Se condena a la empresa Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), al pago del 90% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 10%;

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación del párrafo 2do. del artículo 95 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la regla A. puede perjudicarse con su propio recurso;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua le condenó al pago de seis meses de salarios, en violación al artículo 95 del Código de Trabajo, el cual establece esa indemnización para los casos de despidos injustificados, en los cuales la terminación del contrato de trabajo es responsabilidad del empleador y no para los casos de dimisión, como es el de la especie, en el que el contrato de trabajo concluyó por la voluntad del trabajador;

Considerando, que si bien la dimisión y el despido están regidos por reglas particulares aplicables a cada una de ellas, sobre todo en lo referente a la prueba de la justa causa, estando a cargo del trabajador demostrar la causa invocada por él para poner término al contrato de trabajo, y al empleador las faltas cometidas por el trabajador despedido para justificar el mismo, hay similitud en los derechos que corresponden a un trabajador despedido cuyo empleador no ha demostrado la justa causa y aquel que habiendo presentado dimisión de su contrato prueba las faltas que fundamentaron esa dimisión;

Considerando, que en ese sentido el artículo 101 del Código de Trabajo dispone que Asi como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso del despido injustificado;

Considerando, que entre esas indemnizaciones se encuentran los salarios que habría recibido el trabajador dimitente, desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, la cual no podrá exceder de seis meses, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal a-quo de condenar a la demandada al pago de esos valores, tras declarar que la dimisión ejercida por el demandante fue justificada, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente alega en síntesis: que la Corte a-qua le condenó al pago de 8,480 horas extras supuestamente laboradas en el último año de labor, lo que es imposible que así sea, ya que el testigo S.U.R. declaró que el horario del demandante era de 6:00 de la tarde a 6:00 de la mañana, por lo que aun habiendo trabajado los 365 días del año, sólo podía trabajar 730 horas extras y porque en el año, contando las horas nocturnas y diurnas sólo hay 8,760 horas; que tampoco tomó en cuenta la Corte a-qua que los vigilantes tienen un horario ordinario de diez horas diarias por 26 días al mes, por lo que en una jornada de 12 horas días sólo 2 tienen la categoría de extraordinarias; que la condenación se hizo bajo el argumento de que ella no probó las horas que el trabajador laboró, rañonamiento incorrecto, porque da lugar a que si alguien invoca que laboró 50,000 horas extras en un año, lo que es humanamente imposible, el tribunal acoja esa demanda;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. en torno a las horas extras reclamadas por el trabajador en su escrito inicial de demanda y reiterada en su escrito de defensa y apelación incidental, éste en apoyo de sus pretensiones hizo oir en calidad de testigo al señor S.P.U.R., quien fue interrogado en torno a: AP/ )Sabe el horario del señor? R/ El horario de la compañía es de 6 a 6; P/ )Pascual, cuál era la función que usted desempeñaba en el último año? R/ Supervisar a los vigilantes; P/ )Qué usted quiere decir del simulacro? R/ Que ellos del mismo salario hacen figurar horas extras que salen del mismo salario;

Considerando, que el resultado de la apreciación que hagan los jueces de fondo de la prueba aportada por las partes, no está sujeto a la censura de la casación cuando en el examen y ponderación de la misma éstos no incurran en ninguna desnaturalización, constituyendo el vicio de falta de base legal a darle un alcance distinto al que tiene un medio de prueba;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua para dar por establecidas las horas extras laboradas por el recurrido expresó que éste en apoyo de esa reclamación hizo oir como testigo al señor P.U.R., quien declaró que Ael horario de la compañía es de 6 a 6, cantidad de horas estas, que aun asumiéndolas todas como extraordinarias durante los 365 días del año las mismas no ascienden a la cantidad 8,480 horas extras como reconoció la sentencia impugnada, con lo que obviamente se ha incurrido en una desnaturalización de los hechos, razón por la cual la misma debe ser casada en ese aspecto, por falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que sólo ella recurrió la sentencia de primer grado, sin embargo la Corte a-qua agravó su situación al poner a su cargo la prueba de los hechos que habían sido rechazados en el tribunal que dictó esa sentencia, por lo que se tenían como ciertas, a menos que el trabajador recurriera ese aspecto, caso en el cual, el demandado debía hacer la prueba ante la Corte para que fuese confirmada;, con lo que violó el principio de que A. puede ser perjudicada por su propio recurso;

Considerando, que como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal de alzada tiene que conocer el asunto en toda su extensión, salvo que dicho recurso tenga un efecto limitado; que cuando este recurso es ejercido por ambas partes, la situación de cada una de ellas puede resultar agravada en grado de apelación, no como consecuencia del conocimiento de su recurso, sino del elevado por la parte contraria;

Considerando, que en la especie, se advierte, que contrario a lo expresado por la recurrente, la sentencia de primer grado fue recurrida de manera incidental por el actual recurrido, lo que permitía a la Corte a-qua adoptar decisiones contrarias a los intereses de la apelante principal si ella consideraba que el apelante incidental tenía razón en sus pretensiones, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando las partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 23 de febrero del 2006, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo referente a las horas extras reconocidas al trabajador, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo:. Rechaza los demás aspectos contenidos en el recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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