Sentencia nº 206 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2007.

Número de sentencia206
Número de resolución206
Fecha24 Enero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Sindicato de Choferes de Constanza, Inc. (SINCRODE).

Abogado(s): L.. J.A.A.L., N.F.J..

Recurrido(s): Sindicato de Transporte de Pasajeros de Constanza, Inc. (SINTRAPACONST).

Abogado(s): L.. R.J.A., Dr. J.I.D.L..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Choferes de Constanza, Inc. (SINCRODE), entidad registrada mediante el Decreto núm. 3970 de fecha 8 de noviembre de 1973 y organizada debidamente de conformidad con las leyes vigentes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle S.U. núm. 30, del municipio de Constanza, Provincia de La Vega, representada por el Sr. M.R. Quezada, en su calidad de presidente, dominicano, mayor de edad cédula de identidad y electoral núm. 053-0003905-3, domiciliado y residente en el municipio de Constanza, contra la sentencia dictada el 23 de marzo del 2004, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.A.L., por sí y por la Licda. N.F.J., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 14 de mayo del 2004, suscrito por los Licdos. J.A.A.L. y N.F.J., cédulas de identidad y electoral núms. 047-0004883-0 y 047-0013061-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio del 2004, suscrito por el Lic. R.J.A. y el Dr. J.I.D.L., cédulas de identidad y electoral núms. 053-0001394-2 y 047-0008697-0, respectivamente, abogados del recurrido Sindicato de Transporte de Pasajeros de Constanza, Inc. (SINTRAPACONST);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de julio del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en nulidad de acta de asamblea, y accesoriamente en daños y perjuicios interpuesta por el recurrente Sindicato de Choferes de Constanza, Inc. (SINCRODE) contra el recurrido Sindicato de Transporte de Pasajeros Constanza, Inc. (SINTRAPACONST.), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza dictó el 28 de abril del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara como regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en nulidad de acta de asamblea y accesoriamente en daños y perjuicios incoada por el Sindicato de Choferes de Constanza, Inc. (SINCRODE), representado por el señor M.R. Quezada, en contra del Sindicato de Transporte de Pasajeros de Constanza, Inc. (SINTRAPACONST), por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda por el tribunal haber comprobado que el acta de asamblea de la cual se solicita su nulidad cumplió con los requisitos que establece el artículo 358 del Código de Trabajo y los estatutos de dicho sindicato para su validez, Tercero: Se condena al Sindicato de Choferes de Constanza, Inc. (SINCRODE), representado por el señor M.R.Q., al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. R.J.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Choferes de Constanza, Inc. (SINCRODE), por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Choferes de Constanza, Inc. (SINCRODE), contra la sentencia laboral No. 3, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha sentencia; Tercero: Se condena al Sindicato de Choferes de Constanza, Inc. (SINCRODE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. R.J.A. y del Dr. J.Y.D.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al artículo 358 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua no ponderó la documentación aportada, entre los que resaltan el listado de los miembros hábiles que tenía el Sindicato de Choferes de Constanza, Inc. (SINCRODE) al momento de hacer la convocatoria contenida en la comunicación del 25 de enero de 1999, para la "remodelación" de los estatutos, donde se consigna la cantidad de 179 miembros, de los cuales real y efectivamente sólo fueron convocados 29, por lo que no era posible que la asamblea en la que fueron electos los señores R.P.B., R.A.B., L.P.M. y R.J. fuera válida, como lo determinó la Corte a-qua, pues no es cierto que asistió el 80% de la membresía, pues el secretario de la asamblea consignó el nombre de 46 personas y 16 no eran miembros del sindicato, con ausencia de las respectivas cédulas personales de identidad; que tampoco ponderó la Corte la comunicación del 25 de enero de 1999 en la que se convoca a la "remodelación" de los estatutos sindicales y sin embargo, lo que se hizo fue cambiar el nombre al sindicato, como una forma de la directiva de dejar fuera a mas de 150 miembros; que con ponderación pudo haber observado que no se cumplió con el plazo mínimo de la convocatoria que es de 10 días y quince días después de cumplirse la fecha aniversaria de la fundación del sindicato, ni que a los convocados se le entregara ésta con acuse de recibo, por lo que la Corte a-qua cometió el vicio de falta de base legal al desconocer que la indicada asamblea se celebró sin cumplir con los requisitos legales; que además desnaturalizó los hechos y violó el sentido y alcance de los estatutos, a los cuales se debió ceñir la Junta Directiva para hacer modificación de los mismos, toda vez que la convocatoria de marras fue hecha para una asamblea extraordinaria y para hacer la modificación únicamente de los estatutos, ya que el cambio del nombre que se hizo, el cual había sido registrado mediante decreto, no formaba parte de la agenda a tratarse en asamblea extraordinaria y no en asamblea ordinaria, que era lo correcto y además debió celebrarse en los 15 días que siguen al 12 de junio del año 1999, fecha aniversaria del sindicato; que la Corte debió observar que la decisión adoptada por los asambleístas es discriminatoria porque con el cambio del nombre se limitó la membresía a los transportistas de pasajeros, en desmedro de los demás choferes que transportan frutos y mercancías, como ocurría con el anterior nombre del sindicato; que al declarar válida una asamblea que no fue convocada en la forma que establece la ley ni con la participación de la mayoría de los miembros del sindicato, la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 358 del Código de Trabajo, que establece los requisitos para la validez de las asambleas sindicales;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que del estudio combinado del primer ordinal del artículo 358 del Código de Trabajo y el artículo 27 de los estatutos del sindicato, se comprueba que la convocatoria a la asamblea general extraordinaria ha sido hecha en cumplimiento con dichos preceptos legales, los cuales establecen que la misma debe ser hecha por escrito y con cinco (5) días de anticipación, como en efecto se hizo; que el artículo 358 del Código de Trabajo en su ordinal segundo exige para la validez de la asamblea, que se encuentre legalmente constituida, lo cual se ha podido comprobar del estudio y ponderación del acto que reposa en el expediente, depositado por el recurrente, instrumentado en fecha 1ro. de febrero del año 1999, por el notario público de los del número para el municipio de Constanza, L.. C.E.C.O., en el cual se establece que dicha asamblea estuvo constituida por el señor R.J., presidente, el vicepresidente, R.P.B., el señor R.A.B., secretario y el señor L.P.M., secretario de actas y correspondencias; que la convocatoria de los miembros del sindicato para la asamblea extraordinaria se hizo única y exclusivamente para la notificación de los estatutos, de acuerdo a la comunicación de fecha 25 de febrero de 1999, cuyo texto se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; sin embargo, en la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 1ro. de febrero del año 1999, se adoptaron varios puntos, que fueron: 1) el cambio de nombre del sindicato; 2) el período de elección de la directiva del sindicato, reelección y condiciones para ser miembro directivo; 3) reglamentó las rutas, en cuanto a su propiedad y cantidad; 4) oportunidad a las guaguas de líneas para recoger pasajeros; 5) asignación mensual a cargo del presidente del sindicato; 6) reglamentación para la obtención de la pensión por invalidez y accidente; 7) se precisó un incentivo para gastos de labor del secretario de finanzas; 8) se establecieron los sistemas de control y sanciones disciplinarias y judiciales ordinarias para los miembros que cometan irregularidades contra el patrimonio del sindicato; 9) se estableció el destino de los bienes del sindicato en caso de su disolución y 10) la fecha de entrada en vigencia de las medidas y modificaciones adoptadas; que del análisis de cada uno de los puntos adoptados por la asamblea, esta Corte ha podido determinar que al haber convocado a los miembros del sindicato para la remodelación de los estatutos, es obvio que todas las decisiones tomadas producen una modificación a los estatutos que estaban vigentes al momento de la celebración de la asamblea extraordinaria, incluyendo el nombre del sindicato que está contenido al inicio de dichos estatutos; en tal sentido, dicha asamblea con las medidas acogidas no cometió discriminación ni creó privilegios a favor de ningún miembro, ya que no se produjo expulsión de ningún miembro, ni tampoco se tomaron decisiones tendentes a coartar la libertad sindical";

Considerando, que las asambleas extraordinarias son reuniones que celebran las organizaciones sociales y en particular las sindicales fuera de las fechas asignadas a las asambleas ordinarias, caracterizándose no sólo por la importancia de los temas a debatir en ella, sino por la urgencia que tenga la entidad de tomar una rápida decisión sobre determinados aspectos del interés de los asociados, de donde resulta que asuntos que estatutariamente corresponde conocer a la asamblea ordinaria, pueden ser decididos a través de una asamblea extraordinaria, si por razones circunstanciales se requiere la adopción de medidas inmediatas;

Considerando, que siendo el nombre de una institución sindical un mandato estatutario, el cambio de éste se genera a través de una modificación de dichos estatutos;

Considerando, que si bien en la especie, el literal e) del artículo 32 de los estatutos del sindicato recurrido pone a cargo de la asamblea ordinaria las reformas a los estatutos, no lo hace de manera excluyente, por lo que no es óbice para que, presentada la necesidad en momento en que ésta no esté sesionando, la asamblea extraordinaria sea convocada a los fines de conocer cualquier modificación estatutaria que le fuere sometida, siempre que se cumpla con los requisitos de validez de las asambleas generales;

Considerando, que el término "remodelación de los estatutos" utilizada en la convocatoria de la asamblea extraordinaria objetada por el recurrente, debe entenderse que la finalidad de la misma era la modificación de dichos estatutos;

Considerando, que tras el análisis de las pruebas aportadas por las partes, los jueces del fondo dieron por establecido que para la celebración de la asamblea extraordinaria que modificó los estatutos del Sindicato de Choferes de Constanza, Inc. se cumplieron los requisitos legales y estatutarios al hacerse una convocatoria dentro del plazo fijado y en la forma requerida para este tipo de asamblea y dar cumplimiento a las exigencias consignadas en el artículo 358 del Código de Trabajo, no advirtiéndose que al apreciar esas pruebas y formar su criterio, los jueces incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Choferes de Constanza, Inc. (SINCRODE), contra la sentencia dictada el 23 de marzo del 2004 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. R.J.A. y del Dr. J.I.D.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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