Sentencia nº 207 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2007.

Número de sentencia207
Número de resolución207
Fecha28 Febrero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/2/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de F.G.M., compartes

Abogado(s): D.. A. de la C.B.V., G.R.C., R.T.H., F. delC.J., R.A.M.

Recurrido(s): I.G.M., compartes

Abogado(s): D.. V.E.A., Artagñán Pérez Méndez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.G.M., señores M.Á.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0876606-4; M.E.G., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral al día; L.R.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0544517-5; G.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0649560-9; J.F.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0646935-6; J.G.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0721865-3; M.G., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral al día; M.G.P., dominicano, mayor de edad, y F.G.M., dominicano, mayor de edad; todos con domicilio y residencia en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero del 2006, suscrito por los Dres. A. de la C.B.V., G.R.C., R.T.H., F. delC.J. y R.A.M., cédulas de identidad y electoral núms. 054-0013805-2, 001-0368406-4, 056-0025884-1, 001-0059022-3 y 054-0011195-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero del 2006, suscrito por los Dres. V.E.A.J. y A.P.M., cédulas de identidad y electoral núms. 037-0021762-7 y 054-0013636-1, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de enero del 2007, estando presentes los Jueces J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terrenos registrados (Demanda en nulidad de testamento público) en relación con las Parcelas núms. 223, 376, 871, 1025 y 1105 de los Distritos Catastrales núms. 5 y 2 del municipio de G.H., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 26 de mayo del 2003, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los señores M.A.G. y compartes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 28 de noviembre del 2005, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: A.: Se mantiene con toda su fuerza y valor jurídico los Certificados de Títulos números 85-244, 77-409, 94-242 y 77-407, que amparan el derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 376, 871, 1025 y 1105, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de G.H., así como el Certificado de Título No. 77-408 que ampara la Parcela No. 223, del Distrito Catastral No. 5 del mismo municipio; Segundo: Modifica la Resolución de fecha 3 del mes de noviembre del 1977, dictada por el Honorable Tribunal Superior de Tierras, en cuanto se refiere a que el testamento fuera recibido por el Dr. A.T.M.F., en fecha 19 de agosto del año 1949, lo cual es incorrecto, en virtud de que dicho testamento fue recibido por el Lic. L.R. hijo, notario de los del número para la común de Puerto Plata, en esa época, en fecha 15 del mes de agosto del año 1949, y en cuanto al resto del contenido de la referida resolución se ratifica en todas sus partes; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, levantar cualquier tipo de oposición o medidas precautorias que se hayan inscrito a solicitud de los Sres. R.G.B. y B.A.G., en las Parcelas Nos. 376, 871, 1025 y 1105, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de G.H., y la Parcela No. 223, del Distrito Catastral No. 5 del mismo municipio; Cuarto: Rechaza en todas sus partes las pretensiones de los Dres. R.G.B. y B.A.G., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 970, 973, 1109 y 1116 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la Ley núm. 301 en sus artículos 1, 2, 31, 57 y 58; Tercer Medio: Violación a los artículos 71, 72 (A y B), 189 y 190 de la Ley núm. 1542; Cuarto Medio: Violación a la Constitución Dominicana, en sus artículos 8, letra AJ, numeral 51, 46 y 47; Quinto Medio: Violación al artículo 258 del Código Penal;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que sea declarado nulo el emplazamiento contenido en el acto núm. 19-2006 de fecha 3 de febrero del 2006, instrumentado por el ministerial C.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de Puerto Plata, en razón de que los recurrentes han hecho elección de domicilio en el estudio de su abogado situado en la ciudad de Moca y no en la capital de la República, como lo exige el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación a pena de nulidad; pero,

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 37 de la Ley 834 de 1978: ANingún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca prueba el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público;

Considerando, que en virtud de la disposición legal que se acaba de copiar se infiere el principio de que no hay nulidad sin agravio, por lo que es procedente declarar que dicha sanción contra un acto de procedimiento sólo debe pronunciarse cuando la formalidad omitida o irregularmente consignada ha prejuiciado o impedido los intereses de la defensa; que en la especie, la parte recurrida se ha limitado a denunciar la irregularidad que contiene el referido acto de emplazamiento, sin establecer el perjuicio que el mismo le ha causado al ejercicio de su defensa; que, por el contrario, no obstante esa irregularidad u omisión de no indicar en dicho acto el estudio ah-hoc o accidental situado en la capital de la República, en el que dichos recurrentes deben hacer elección de domicilio para los fines procesales del recurso de casación por ellos interpuesto, no les ha impedido ejercer sus medios de defensa y por tanto no han experimentado ningún perjuicio, puesto que han producido y notificado su constitución de abogado y su memorial de defensa; que en tales condiciones, la excepción propuesta por los recurridos carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis: a) Desde la página 7 hasta la 10 del memorial de casación, los recurrentes se limitan a copiar los artículos enunciados en los cinco medios de casación, sin señalar en que consisten dichas violaciones, y en que aspecto o parte de la sentencia se ha incurrido en las mismas, lo que no cumple el voto de la ley, dado que es indispensable que el recurrente desenvuelva aunque sea de una manera suscinta en el memorial introductivo del recurso, los medios en que se funda el mismo y que por consiguiente explique en que consisten los vicios y las violaciones de ley por el denunciados; sin embargo, como al final de la página 10 hasta la 16 del memorial de referencia los recurrentes formulan las consideraciones que a su juicio fundamentan el recurso, ésta Corte procede a su examen; b) que el testamento impugnado es falso porque el notario público que lo instrumentó L.R. hijo, no es notario y que el Dr. A.T.M., fue nombrado notario de la común de Moca con posterioridad a la fecha en que se instrumentó el testamento, el cual no está firmado por el testador y carece de fecha; que el testador no sabe firmar y que tampoco ha impregnado en el mismo sus huellas digitales; que de haberse tomado en cuenta la documentación aportada, probatoria de los falsos notarios a quienes se atribuye la instrumentación del acto No. 65 del 15 de agosto de 1949 y en la resolución de 1977, otra hubiera sido la suerte del asunto, porque se trata de un caso de violación a las leyes 301 (del Notariado) y 1542 (de Registro de Tierras), así como del Código Civil y del Penal, entre otras violaciones; b) que el Tribunal a-quo fundamenta su decisión en que los entonces apelantes ahora recurrentes, no formularon agravios, por lo que rechazó sus alegatos y documentos aportados y falló ultra y extra petita, porque fueron apoderados de la resolución de 1977, referente a nueve parcelas y el Tribunal se pronuncia únicamente en relación con las Parcelas Nos. 376, 871, 1025 y 1105 del D.C. 5 y 223 del D. C. No. 2 del municipio de G.H.; c) que sólo el Tribunal Superior de Tierras es competente para ordenar la corrección de un error material; que la sentencia impugnada adolece de los vicios de falta de base legal; exceso de poder y de falta o insuficiencia de motivos, al considerar no veraz los documentos aportados por una parte en el proceso; d) que en la decisión de jurisdicción original de fecha 26 de mayo del 2003, se incurrió en faltas graves al modificar el Juez que la dictó, la resolución del año 1977, al hacer una corrección material; sin estar apoderado de eso, y atribución que además corresponde al Tribunal Superior de Tierras en instancia única, dando también un fallo extrapetita al pronunciarse en relación con las nueve parcelas a pesar de estar solamente apoderado de cinco de ellas, ya que de las parcelas restantes está apoderado por auto No. 604 del 19-11-03 el Magistrado J.R.E.R., de la provincia de Moca en lo concerniente a las Parcelas Nos. 376, 383, 386 y 388 del Distrito Catastral No. 2 de G.H., constituyendo ese proceder una falta grave tanto del Juez de Jurisdicción Original, como el Tribunal Superior de Tierras que confirmó dicha decisión; pero,

Considerando, que conforme el artículo 970 del Código Civil: AEl testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad;

Considerando, que a su vez el artículo 971 del mismo código dispone expresamente lo siguiente: AEl testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: A. del estudio y ponderación de los documentos que forman el expediente este Tribunal comprueba los siguientes hechos: 1.- Que según consta en la copia del acto auténtico No. 65, instrumentado en fecha 15 de agosto del 1949, por el Lic. L.R. hijo, contentivo del testamento otorgado por el Sr. F.G.M., a favor del Sr. I.G., copia que fue tomada del original del protocolo del referido notario del año 1949, presentado en este Tribunal por la Secretaria del Juzgado de Paz de Puerto Plata; que al final de dicho testamento consta la fecha del mismo, 15 de agosto del 1949, que fue leído al compareciente en presencia de los testigos, que declaró estar conforme con el contenido del mismo, y que al ser requerido a firmar declaró no saber hacerlo, haciéndolo sólo los testigos y el notario; 2.- Que mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 3 de noviembre del 1977, se acogió la instancia del Dr. A.T.M., en solicitud de determinación de heredero testamentario del Sr. F.G.M., se acogió el testamento y se ordenó transferir las Parcelas Nos. 376, 367, 383, 386, 871, 1025 y 1105 del Distrito Catastral No. 2 de G.H. y 233 del Distrito Catastral No. 5 de G.H., a favor del heredero testamentario Sr. I.G.V. o I.G.M.; 3.- Que por auto de fecha 11 de abril del 2000, fue apoderado el Juez de Jurisdicción Original de Moca para conocer de las instancias de fechas 22 de marzo del 1994, 27 de febrero y 11 de enero del 1999, en litis sobre terreno registrado, suscrita por los sucesores de F.G.M., en relación con las Parcelas Nos. 376, 871, 1025, 1105, del Distrito Catastral No. 2 y 233 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de G.H.; que al no ser apoderado de las demás parcelas, sólo se pronunció respecto de las que fue apoderado; 4.- Que en lo que se refiere a la alegada violación del derecho de defensa que aduce la parte recurrente, este Tribunal comprueba que dicha parte tuvo todas las oportunidades de concluir al fondo en jurisdicción original en los plazos concedidos de 30 días, más 15 de prórroga que le fue concedido para el depósito de sus conclusiones y no lo hicieron. Que también en este Tribunal de alzada ha tenido todas las oportunidades de presentar sus alegatos, conclusiones y documentos, con lo que se garantiza su derecho de defensa;

Considerando, que los recurrentes se refieren en principio a que el testamento de que se trata en el presente caso es un testamento ológrafo, aunque en otra parte de su memorial introductivo afirman que se trata de un testamento instrumentado por el notario a quien se le atribuye haberlo redactado; ahora bien, en relación con éste tópico resulta procedente declarar que las sucesiones o son legítimas, fundadas en la ley, o son ab-intestato y quedan regidas por el testamento dejado por el testador;

Considerando, que la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen el patrimonio de una persona que ha fallecido, a aquellas personas sobrevivientes que son llamadas para recibirla por la ley o por el testador. Esa transmisión o transferencia de derechos sucesorales tiene una de éstas dos formas; cuando la sucesión tiene su origen en la voluntad del causante o testador, expresada en un testamento, recibe el nombre de sucesión testamentaria; pero, si por el contrario no existe ese testamento, la sucesión como ya se ha dicho es ab intestato; ahora bien, el testamento ológrafo es el escrito íntegramente, fechado y firmado por la mano misma del testador, el que no puede ser dictado y después firmado, sino que todo su texto debe ser escrito por el causante o testador; que, en cambio, el testamento por acto público o auténtico es el que se celebra ante el notario, con las formalidades que establece la ley, el cual resulta conveniente para las personas que no saben firmar, como en la especie, o que no tienen facilidad o están imposibilitadas de hacerlo por accidente o enfermedad;

Considerando, que tal como se ha expresado antes, en el caso de la especie se trata de una sucesión testamentaria que tiene su origen en el testamento de fecha 15 de agosto de 1949, instrumentado por el notario L.R. hijo, que le fue dictado por el señor F.G.M., mediante el cual instituyó como legatario universal al señor I.G.V. o Mercedes; que el testador por no saber firmar, tal como lo declaró al notario, no firmó el mismo, lo que se hizo constar en dicho instrumento público, de conformidad con lo que al respecto disponía para la época el artículo 30 de la entonces vigente ley del Notariado No. 770 del 8 de septiembre de 1927, tal como se consigna en la sentencia impugnada;

Considerando, que en tal sentido también se expresa en la sentencia impugnada: AQue todo lo anteriormente comprobado por este Tribunal pone de manifiesto lo siguiente: a) Que el testamento instrumentado por el Lic. L.R. (hijo), objeto de la presente litis tiene fecha 15 de agosto del 1949, contrario a lo que alega la parte recurrente de que el mismo no tiene fecha; b) que conforme a lo que establece el artículo 30 de la Ley No. 770 del 8 de noviembre del 1927, vigente a la fecha de redacción del referido testamento: ALos actos serán firmados por las partes, los testigos y el notario, y de esta circunstancia deberá el notario hacer mención al fin del acto. En cuanto a las partes que no sepan o no puedan afirmar, el notario deberá hacer mención al final del acto, de sus declaraciones a este respecto. Que como se puede advertir tal como lo expresa la parte recurrida, que es a partir del 1964 con la entrada en vigencia de la Ley No. 301, que los notarios legalizan las huellas digitales; por lo que la mención al final del acto hecha por el notario L.. L.R. (hijo) de que el testador declara no saber firmar, haciéndolo él y los testigos comparecientes, cumplía con los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes al momento de la redacción; c) Que en lo que se refiere a que el Lic. L.R. (hijo) no aparece registrado en la Procuraduría como notario, este Tribunal pudo comprobar con el Protocolo del año 1949 de dicho notario, que reposa en el Juzgado de Paz de Puerto Plata, que el mismo ejerció la notaría en el municipio de Puerto Plata; d) Que como el Sr. F.G.M. no tenía herederos reservatorios podía testar válidamente la universidad de sus bienes el Sr. I.G.V. o I.G.M. como lo hizo;

Considerando, que el testamento público de fecha 15 de agosto de 1949, recibido, redactado y protocolizado en el archivo del extinto notario L.R. hijo, y que tal como se expresa en la sentencia, los jueces del fondo comprobaron que dicho testamento reposa en el Juzgado de Paz de Puerto Plata y que el referido notario ejerció la notaría en ese municipio durante muchos años, debe ser estimado en su integridad como un documento cuya eficiencia jurídica no ha podido ser destruida por los recurrentes, por lo que los jueces del fondo apreciaron que dicho testamento reúne las condiciones de validez exigidas por la ley;

Considerando, que en efecto, a los jueces del fondo les bastaba, tal como lo hicieron, comprobar si el testamento que les fue sometido reunía las condiciones de validez requeridas por la ley; que, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere, muestra que contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo; y que en la instrucción de la causa no se incurrió en violación de ninguna disposición sustantiva, ni adjetiva, por todo lo cual los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de F.G.M. y M.A.G. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de noviembre del 2005, en relación con las Parcelas núms. 223, 376, 871, 1025 y 1105 de los Distritos Catastrales núms. 5 y 2 del municipio de G.H., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. V.E.A.J. y A.P.M., abogados, de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de febrero del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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