Sentencia nº 210 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2009.

Número de resolución210
Fecha08 Julio 2009
Número de sentencia210
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/07/2009

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Asociación Dominicana de Empresas de Telecomunicaciones, Inc., ADOMTEL

Abogado(s): L.. F.M.G., O.R.H., M.F.C., J.F.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración, actuando como Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad intentada por la Asociación Dominicana de Empresas de Telecomunicaciones, Inc. (ADOMTEL), institución sin fines de lucro, incorporada mediante Decreto núm. 622-01, con domicilio en la avenida L. de Vega núm. 95, de esta ciudad, representada por su presidente Sr. H. de C.N., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0096764-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra el artículo 284 de la Ley núm. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios;

Visto la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2008 por la impetrante, y suscrita por sus abogados L.. F.M.G., O.A.R.H., M.F.C. y J.F.R., que concluye así: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la presente acción en inconstitucionalidad, por haber sido realizada de conformidad con las normas y principios procesales que rigen la presente materia; Segundo: Declarar que el referido artículo 284 de la Ley núm. 176-07 de fecha 1ro. de julio del año 2007, no es aplicable a las empresas de telecomunicaciones regidas por la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98, en razón de que, dicha interpretación haría del referido artículo 284 una disposición inconstitucional, puesto que, así interpretado, el contenido y aplicación de dicha norma constituyen una clara vulneración a los siguientes principios fundamentales de rango constitucional: Principio de la legalidad (Arts. 8.5, 37.1 y 85 de la Constitución), Derecho a la propiedad (artículo 8.13 de la Constitución), Principio de razonabilidad (Art. 8.5 de la Constitución) y Principio de seguridad jurídica (Art. 47 de la Constitución)”;

Visto el escrito en intervención voluntaria dirigido a la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2009, por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), suscrito por sus abogados L.. A.J.P.S. y V.M.M.H. y Dra. C.M.H., que concluye así: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente intervención voluntaria por haber sido realizada de conformidad con los procedimientos de ley; Segundo: Declarar que el artículo 284 de la Ley núm. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios, de fecha 1ro. de julio de 2007, es inconstitucional, únicamente en lo que se refiere a su aplicación a las empresas de telecomunicaciones, por colidir con la disposición de una ley especial que no ha sido expresamente derogada, como lo es el artículo 4 de la Ley núm. 153-98, L. General de Telecomunicaciones; y por violar los principios constitucionales de legalidad, capacidad contributiva, derecho de propiedad, no afectación del comercio intermunicipal y de exportación, razonabilidad, jerarquía de las leyes, y a los principios normativos o programáticos de la Constitución”;

Visto la opinión del Magistrado Procurador General de la República, recibida por Secretaría, el 7 de noviembre de 2008, que concluye así: “Único: Que procede declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad en relación (sic) al artículo 284 de la Ley núm. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios, interpuesta por la Asociación Dominicana de Empresas de Telecomunicaciones, Inc. (ADOMTEL)”;

Visto la Ley núm. 156-97, de 1997 que modifica la Ley núm. 25-91, de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la Constitución de la República Dominicana, particularmente los artículos 67, numeral 1; 46, 47, 8, numerales 5 y 13, 37, numerales 1 y 23, 85 y 99; así como el artículo 284 de la Ley núm. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios y 4 de la Ley General de Telecomunicaciones, núm. 153-98;

Considerando, que en su instancia la impetrante demanda que sea declarado mediante una sentencia interpretativa que el artículo 284 de la Ley núm. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios es inconstitucional en lo que se refiere a las empresas de telecomunicaciones, regidas por la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98, puesto que el contenido y aplicación de dicha norma constituye una clara vulneración a los siguientes principios fundamentales de rango constitucional: Principio de la legalidad, Derecho a la propiedad, Principio de razonabilidad y Principio de seguridad jurídica;

Considerando, que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República, entre otras cosas, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que asimismo, el artículo 13 de la Ley núm. 156-97, reafirma esa competencia al declarar que corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno, conocer el recurso de inconstitucionalidad de las leyes a que se refiere la parte in fine del numeral 1ro. del referido artículo 67, así como de todo otro asunto que no esté atribuido, exclusivamente, a una de sus cámaras;

Considerando, que la acción de que se trata se refiere a la petición de inconstitucionalidad de una disposición legal, intentada por la impetrante como parte interesada, por lo que al dirigirse contra uno de los actos enunciados por el artículo 46 de la Constitución, el control de su constitucionalidad por el sistema concentrado es de la exclusiva competencia de esta Suprema Corte de Justicia; en consecuencia, procede ponderar los meritos de la presente acción;

Considerando, que el artículo impugnado por la impetrante en representación de las empresas del sector de las telecomunicaciones, es el núm. 284, contenido en la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, que dispone textualmente lo siguiente: “Artículo 284.- Importe de las Tasas por Aprovechamientos Especiales a favor de empresas explotadoras de servicio de suministro.- Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías publicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá en el 3% de los ingresos brutos, procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos. P..- Para el municipio determinar el porcentaje de los ingresos brutos, solicitará las informaciones correspondientes a la Dirección General de Impuestos Internos, quien deberá colaborar en todo lo que sea necesario para que el ayuntamiento haga efectiva la liquidación del tributo debido”;

Considerando, que para fundamentar su acción la impetrante invoca que el texto legal impugnado vulnera, con respecto a las empresas de telecomunicaciones, las siguientes normas constitucionales: principio de legalidad tributaria, derecho de propiedad, principio de razonabilidad y de seguridad jurídica;

Considerando, que en el desarrollo de sus argumentos, la impetrante alega en síntesis, lo siguiente: “que el principio de legalidad tiene su base primaria en el artículo 8.5 de nuestra Constitución, al señalar que “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”, lo que conlleva e implica la sumisión a la ley y al ordenamiento jurídico preexistente, de todas las actuaciones y actos emanados de la administración pública a fin de que tengan legitimidad; que, en cuanto a la materia tributaria existen dos normas constitucionales que también plasman el principio de legalidad, y son: el artículo 37.1 y 85 de la Constitución; que en la especie, la violación al principio de legalidad se debe enfocar desde dos aspectos: Inconstitucionalidad por violar el artículo 4 de la Ley núm. 153-98 sobre Telecomunicaciones e inconstitucionalidad por violar directamente el artículo 85 de la Constitución y la afectación al comercio intermunicipal; que el artículo 284 de la Ley Municipal dispone de forma general la creación de la alícuota de un arbitrio a ser emitido y cobrado por cada uno de los ayuntamientos del territorio nacional por el aprovechamiento de las vías públicas municipales por parte de las empresas de suministro, por lo que se trata de un arbitrio, que es un impuesto local, generalmente indirecto, que sólo puede recaer sobre los habitantes del municipio, ya que persigue obtener una contraprestación, ya sea por los servicios ofrecidos por cada ayuntamiento, o por el uso de los bienes muebles e inmuebles municipales; que en base a esta disposición, varios de los ayuntamientos del país, en el entendido de que las prestadoras de servicios de telecomunicaciones encajan en esta normativa, han procedido a cobrar facturas por vías de hecho a las empresas de dicho sector, pretendiendo fundar su actuación en el referido artículo; pero, resulta que la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98, establece en su artículo 4, un “régimen de reserva rentística” en provecho del gobierno nacional, al disponer que “Las telecomunicaciones son de jurisdicción nacional, por consiguiente, los impuestos, tasas, contribuciones y derechos son aplicables a nivel nacional. No podrán dictarse normas especiales que limiten, impidan, obstruyan la instalación de los servicios de telecomunicaciones, salvo las que provengan de la aplicación de la presente ley”; que por tanto, se excluyen las potestades tributarias de los municipios; que en vista de la naturaleza especial de la ley de telecomunicaciones sobre la ley municipal, cuyo carácter es netamente general, y dado que la reserva rentística establecida por el citado artículo 4 en provecho del Estado en materia de telecomunicaciones, no ha sido derogada por las disposiciones posteriores de la ley municipal, por aplicación de la máxima jurídica latina “lex posterior generalis non derogat legi priori speciali”, los arbitrios a ser emitidos en base al artículo 284 de la Ley núm. 176-07, devendrían inequívocamente en ilegales, pero a su vez, en inconstitucionales, por quebrantar los principios constitucionales del artículo 85; que en consecuencia, las prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, no pueden resultar afectadas por la disposición del citado artículo 284, que faculta a los ayuntamientos a establecer arbitrios por utilización y aprovechamiento especial del dominio publico municipal, ya que, el artículo 4 de la ley de telecomunicaciones, debe prevalecer sobre la ley de municipios, al tratarse de una disposición anterior, pero especial en su regulación, que no ha sido derogada expresamente por la general y que resulta incompatible con ésta, ya que excluye la aplicación de los tributos municipales para dicho sector, además de que estas empresas están autorizadas a utilizar los bienes del dominio publico para el tendido de sus redes e instalación de sus sistemas, conforme lo previsto por el artículo 11 de la ley de telecomunicaciones; que si bien la Constitución reconoce en su artículo 85, la potestad de los ayuntamientos de establecer arbitrios, lo subordina a que no colidan con impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes, lo que no ha sido observado en la especie, ya que de aplicarse la norma prevista por la disposición legal impugnada, conllevaría a que una actividad de jurisdicción nacional como son las telecomunicaciones, y por ende de comercio intermunicipal, pueda ser gravada municipio por municipio sobre sus ingresos brutos, lo que derivaría en un caos entre todos los ayuntamientos, además de que violenta al constituyente dominicano que quiso evitar este mal, al limitar los poderes de los ayuntamientos para que al dictar sus arbitrios, éstos no interfirieran sobre el comercio intermunicipal”;

Considerando, que, continúa alegando la impetrante en síntesis, “que el artículo impugnado, también tipifica una violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 8.13 de nuestra Carta Sustantiva, que está íntimamente ligado al de legalidad tributaria, tal y como ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia y que este derecho de propiedad está salvaguardado cuando los impuestos o tasas aprobados emanan de conformidad con la norma positiva vigente, de donde se establece el axioma de que el principio de legalidad es la garantía misma del derecho de propiedad, por lo que el texto cuya inconstitucionalidad se invoca afecta directamente el derecho de propiedad, ya que establece un tributo, que implica una sustracción o reducción de parte del patrimonio de los sujetos pasivos, en favor de los municipios, que se apropiarían de un bien, pero con ostensibles vicios de ilegalidad y por tanto de manera antijurídica; que dicho texto establece además una irrazonabilidad económica desde el punto de vista de las telecomunicaciones, ya que contiene vicios de arbitrariedad, puesto que no tiene ningún sentido de razonabilidad que este artículo venga a facilitar y proporcionar las herramientas para que cada ayuntamiento, por separado, y pensando únicamente en sus intereses particulares, autorice y persiga el cobro de este arbitrio irracional y violatorio de la ley, contra empresas de telecomunicaciones, que ya están gravadas por altos impuestos nacionales, lo que también viola la garantía constitucional de seguridad jurídica, que es un desmembramiento de las garantías anteriores y que se manifiesta doblemente, como la certidumbre del derecho y la eliminación de la no arbitrariedad, lo que ha sido quebrantado, en la especie”;

Considerando, que las telecomunicaciones constituyen un servicio público esencial que reconoce como único titular al Estado o poder concedente, por lo que éste tiene el deber de fomentar el desarrollo de este servicio para contribuir a la expansión socioeconómica de la Nación, asegurando la prestación efectiva del mismo mediante la participación del sector privado, que bajo la inspección y control exclusivo de un órgano estatal regulador, adquiere la concesión que le delega el titular originario para la prestación de dicho servicio, de conformidad con sus principios principales, como son: servicio universal, eficiente, moderno, con un costo razonable y fundado en una competencia leal y sostenible; que para lograr los objetivos de interés público y social de las telecomunicaciones y promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país, las mismas están reguladas por un ordenamiento jurídico especial, que constituye su marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para regular de forma uniforme la instalación, mantenimiento y operación de redes, la prestación de servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones, todo ello bajo la supervisión y control del Estado o poder concedente, que representado por una entidad estatal descentralizada, actúa con jurisdicción nacional para la regulación y control de las telecomunicaciones; que a fin de establecer un régimen tributario compatible con el alcance público y nacional de este servicio, el artículo 4 de la Ley núm. 153-98, consagra que las telecomunicaciones son de jurisdicción nacional y que por consiguiente, los impuestos, tasas, contribuciones y demás derechos serán aplicables a nivel nacional; de esto se desprende que, las telecomunicaciones han sido reservadas al dominio competencial tributario a la autoridad nacional, lo que evidentemente excluye a la autoridad municipal, como ente político menor, de la potestad de aplicar exacciones a titulo de arbitrios o tasas municipales sobre el servicio de telecomunicaciones, que por ser un servicio publico de carácter interjurisdiccional, excede el ámbito local de los municipios, para quedar sujeto exclusivamente a la supremacía tributaria de la autoridad nacional, que se materializa en la esfera del congreso cuando este ejerce la atribución exclusiva que le otorga el artículo 37.1 de la Constitución, de “establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión”, lo que en derecho constitucional se conoce como “Principio de Legalidad Tributaria”;

Considerando, que esta reserva tributaria otorgada en provecho de la autoridad nacional, para que solo éste, a través del poder legislativo, pueda legislar y establecer el régimen tributario aplicable en materia de telecomunicaciones, se conjuga con el canon constitucional previsto por el artículo 85, que regula el ámbito de la legalidad tributaria del poder municipal, al reconocerle a los ayuntamientos la capacidad jurídica de exigir arbitrios, pero subordinado a que no colidan con impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes; de estas disposiciones se desprende el criterio inconmovible de que, si bien es cierto que en virtud de lo previsto por dicho texto, así como de acuerdo a lo dispuesto por el artículo núm. 255 de la Ley núm. 176-07 sobre Municipios, los ayuntamientos tienen autonomía para establecer y exigir arbitrios, no menos cierto es que esta atribución debe ser ejercida dentro del marco de legalidad impuesta por la Constitución y las leyes, sin exceder los límites de su competencia y sin vulnerar los principios exigidos por normas de rango superior para el legitimo ejercicio de esta función; que aplicando estos limites constitucionales al caso especifico de las telecomunicaciones, se puede establecer que las regulaciones tributarias de la autoridad local no pueden afectar este servicio, puesto que, de la ley especial que lo regula y de las disposiciones constitucionales, precedentemente examinadas, se desprende que esta materia ha sido reservada de forma exclusiva a la competencia tributaria de la autoridad nacional o estatal, como titular originario de este servicio;

Considerando, que en la especie, el artículo 284 de la Ley núm. 176-07, impugnado en la presente acción, establece la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan tasas por la utilización privativa o aprovechamientos especiales de las vías publicas municipales por parte de las empresas explotadoras de servicios de suministro, fijando la alícuota de este gravamen en un 3% sobre los ingresos brutos de dichas empresas; por lo que cada ayuntamiento del país, en virtud de la fijación de esta alícuota, podrá ejercer la facultad normativa que le consagra el artículo 109 de dicha legislación y dictar ordenanzas para la imposición y regulación de arbitrios que graven la materia imponible presupuestada por el referido artículo 284; que si bien es cierto que las empresas de telecomunicaciones son prestadoras de este servicio, por lo que potencialmente calificarían dentro del termino genérico “empresas explotadoras de servicio de suministro”, utilizado por dicho texto, no menos cierto es, que esta norma no se aplica en el caso del servicio de las telecomunicaciones, ya que este sector no califica como sujeto pasivo de arbitrios ni contribuciones municipales, debido a la reserva instituida por el artículo 4 de la Ley núm. 153-98, que pone a cargo de la autoridad nacional la atribución exclusiva de regular el régimen tributario aplicable a este servicio, que por su carácter publico y esencial, solo puede ser gravado por tributos nacionales; de lo que resulta evidente que la actuación de los funcionarios de los ayuntamientos de ejercer vías de hecho tendentes al cobro de facturas a las empresas de telecomunicaciones, pretendiendo fundarse en las disposiciones del artículo 284, resulta totalmente incompatible con el referido artículo 4, que es parte de una ley especial anterior, que no ha sido expresamente derogada por esta disposición general y posterior, como lo es el citado artículo 284, lo que conlleva a que en este caso, “la especie deba prevalecer sobre el genero”, por aplicación del principio de la jerarquía de las leyes que permite resolver el conflicto entre estas dos normas utilizando la vieja máxima jurídica que establece “Legi speciali per generalem no derogatur, speciali generalitas derogant”, es decir, “una ley general posterior a una ley especial no deroga ésta, sino cuando lo dice expresamente”; por lo que, la Ley núm. 153-98, al ser una norma especial y anterior, que no ha sido derogada expresamente por la Ley núm. 176-07, que es general, debe aplicarse prioritariamente sobre esta última, para regular de forma exclusiva el régimen tributario de las telecomunicaciones;

Considerando, que en consecuencia, resulta evidente la incompatibilidad existente entre estas dos normas con respecto a la regulación tributaria aplicable a las telecomunicaciones y aunque se trata de la colisión entre dos textos de leyes, el asunto no puede ser interpretado como un caso de ilegalidad, sino que se vincula directamente al control de constitucionalidad, ya que, tal como se ha dicho en otra parte de este fallo, el artículo 85 de la Constitución de la República condiciona la validez de los arbitrios a que estos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes, lo que evidentemente excluye al servicio de las telecomunicaciones del poder impositivo de la autoridad municipal, al tratarse de una actividad que por ley ha sido declarada de jurisdicción nacional, que únicamente puede ser gravada por impuestos nacionales, ya que transciende el territorio municipal por tratarse de la prestación de un servicio publico de naturaleza interjurisdiccional o intermunicipal, por lo que su regulación impositiva le compete de forma exclusiva a la autoridad nacional y esto impide que ninguna ley u ordenanza pueda establecer válidamente exacciones municipales que afecten o graven al servicio de las telecomunicaciones;

Considerando, que si el poder de los ayuntamientos para establecer arbitrios traspasara los limites que han sido impuestos por el constituyente dominicano cuando le exige específicamente en el artículo 85, que al dictar sus contribuciones no interfieran con los impuestos nacionales ni sobre el comercio intermunicipal, esta intromisión, tal como alega la impetrante, resulta contraria y violatoria de este precepto, así como de los que consagran la racionalidad de la ley y la garantía de la seguridad jurídica, los que sirven para delimitar el poder de imperio en el cobro de los tributos; que la aplicación a las empresas de telecomunicaciones de la tasa fijada por el referido artículo 284, no está acorde con los limites y garantías previstos por la Constitución en ocasión del ejercicio del poder tributario atribuido a los ayuntamientos, ya que la aplicación de este arbitrio para dicho sector, se traduce en una actuación excesiva y arbitraria de las autoridades municipales que conlleva la aplicación ilegal de tasas que actúan como si fueran aduanas interiores en cada municipio, generando el fenómeno ilegitimo de la doble imposición, al entrar en colisión con los impuestos nacionales que gravan al sector de las telecomunicaciones, ya que la tasa o alícuota establecida por el artículo impugnado, se aplica sobre los ingresos brutos de las empresas explotadoras de servicio de suministro, siendo esta la misma base imponible prevista por el artículo 277 del Código Tributario para determinar la renta neta de las empresas del sector de las telecomunicaciones para fines de pago del Impuesto sobre la Renta, que es un impuesto nacional, lo que a todas luces produce la disparidad entre estas dos normas y conlleva la trasgresión del limite constitucional, previsto por el citado artículo 85 al regular el poder impositivo de los ayuntamientos; que la aplicación ilegitima de la tasa municipal prevista por el artículo 284, frustra, impide y menoscaba de forma arbitraria e ilegitima el normal desarrollo de la prestación del servicio de telecomunicaciones, que no admite fronteras municipales por ser de jurisdicción nacional, lo que también vulnera la seguridad jurídica de las empresas que conforman este sector, al pretender sujetarlas a la autoridad soberana de otro poder, que constitucionalmente está impedida de aplicar su poder de imposición cuando colida con impuestos nacionales o cuando interfiera sobre el comercio intermunicipal, lo que ocurre en la especie; que en consecuencia, la aplicación de la tasa contemplada por el artículo 284 de la Ley núm. 176-07, por las razones expuestas, deviene en inconstitucional con respecto a las empresas del sector de las telecomunicaciones;

Considerando, que resulta incuestionable la facultad constitucional de la Suprema Corte de Justicia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y demás actos emanados de los poderes públicos competentes; que en el ejercicio de ese control, le compete a esta Suprema Corte preservar la existencia de las normas que integran el ordenamiento jurídico y asegurar su constitucionalidad en toda su extensión; que bajo ese contexto, la principal tarea del control constitucional ejercido por esta Suprema Corte de Justicia, no consiste únicamente en la supresión de disposiciones legales, ni tampoco en la eliminación de textos por colisionar con la norma sustantiva; sino que además, la misión de la jurisdicción constitucional, radica en ser guardiana de la Constitución de la República y del respeto a los derechos individuales y sociales consagrados en ella, elevando sus principios y valores, pero preservando en lo posible los textos legislativos que integran el ordenamiento jurídico, siempre que una adecuada interpretación constitucional así lo permita; que el artículo 284 de la Ley núm. 176-07, cuya constitucionalidad se cuestiona, en sentido general, no contraría directamente la Constitución, al tratarse de un texto emanado del legislador para regular el importe de la tasas municipales por aprovechamientos especiales a favor de empresas explotadoras de servicio de suministro, lo que en principio le está permitido a los ayuntamientos en virtud de la facultad de establecer arbitrios que la propia Carta Fundamental le reconoce bajo ciertas condiciones; pero, sin dejar de reconocer el efecto normal de dicha norma dentro del contexto general normativo, también es preciso establecer, que en el caso especifico de las telecomunicaciones, las autoridades municipales le han dado una interpretación errónea y una aplicación indebida al citado artículo 284, que conlleva una clara violación constitucional contra las empresas que conforman dicho sector, que no son sujetos pasivos de arbitrios o tributos de carácter municipal, tal como ha sido examinado precedentemente en otra parte de esta decisión; que en consecuencia, y en atención a la alta misión de este tribunal constitucional y aplicando el principio de la separabilidad y conservación de las normas, se debe establecer que el texto impugnado deviene en inconstitucional para el caso especifico de las telecomunicaciones, porque su aplicación a este sector, como se ha evidenciado, es contraria a la ley fundamental.

Por tales motivos: Primero: Declara que el artículo 284 de la Ley núm. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios, mediante el cual se establece el importe de las tasas municipales por aprovechamientos especiales a favor de empresas explotadoras de servicio de suministro, no es conforme con la Constitución de la República, en lo que respecta únicamente a las empresas de las telecomunicaciones; Segundo: Ordena que esta sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, y a la Asociación Dominicana de Empresas de Telecomunicaciones, Inc. (ADOMTEL), para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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