Sentencia nº 211 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2007.

Número de sentencia211
Fecha28 Marzo 2007
Número de resolución211
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 28/3/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consorcio Ecoterra Abreu & S..

Abogado(s): L.. D.S.S., M.G.A..

Recurrido(s): A.R..

Abogado(s): L.. E.P.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Ecoterra Abreu & Soto, con domicilio social en la calle C. de M.N. 204, del sector de G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.P.M., abogado del recurrido A.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de octubre del 2006, suscrito por los Licdos. D.S.S. y M.G.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0386685-1 y 001-0329882-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre del 2006, suscrito por el Lic. E.P.M., con cédula de identidad y electoral núm. 099-0001888-9, abogado del recurrido A.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.R. contra la recurrente Consorcio Ecoterra Abreu & Soto, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de marzo del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes A.R. y la empresa Consorcio Ecoterra Abreu & Soto, S.A., por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Consorcio Ecoterra Abreu & Soto, S.A., a pagar a favor del Sr. A.R., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de un (1) año y siete (7) meses, un salario mensual de RD$12,137.00 y diario de RD$509.32: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$14,260.96; b) 34 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$17,316.88; c) 8 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$4,074.56; d) la proporción del salario de navidad del año 2005, ascendentes a la suma de RD$10,538.60; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$19,900.84; f) cuatro (4) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$48,548.00, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Ciento Catorce Mil Seiscientos Setenta y Cinco con 00/ Pesos Oro Dominicanos (RD$114,675.00); Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: Comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: A.: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil seis (2006), por la razón social Consorcio Ecoterra Abreu & Soto, S.A., contra sentencia No. 057-2006, relativa al expediente laboral No. 055-2005-00679, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del proceso al Sr. J.A.H., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, confirma parcialmente el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia apelada, ordenando el pago de seis (6) meses por aplicación de indemnización establecida en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, en vez de cuatro (4) meses, como figura en dicho ordinal, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Condena a la razón social sucumbiente, Consorcio Ecoterra Abreu & Soto, S.A., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. E.P.M., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Desnaturalización de los hechos en la falta de ponderación de las pruebas aportadas, y errónea interpretación de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo y del efecto devolutivo del recurso de apelación;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no exceden el monto de veinte salarios mínimo que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la inadmisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar al recurrido los siguientes valores: a) Catorce Mil Doscientos Sesenta Pesos con 96/100 (RD$14,260.96), por concepto de 28 días de preaviso; b) Diecisiete Mil Trescientos Dieciséis Pesos con 88/100 (RD$17,316.88), por concepto de 34 días de cesantía; c) Cuatro Mil Setenta y Cuatro Pesos con 56/100 RD$4,074.56), por concepto de 8 días de vacaciones; d) Diez Mil Quinientos Treinta y Ocho Pesos con 60/100 (RD$10,538.60), por concepto de proporción salario de navidad correspondiente al año 2005; e) Diecinueve Mil Novecientos Pesos con 84/100 (RD$19,900.84), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintidós Pesos Oro Dominicanos (RD$72,822.00), por concepto de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, lo que hace un total de Ciento Treinta y Ocho Mil Novecientos Trece Pesos con 84/100 (RD$138,913.84);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 3-2005, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio del 2005, que establecía un salario mínimo de Diez Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos Oro Dominicanos (RD$10,875.00) mensuales para los operadores de máquinas pesadas, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Doscientos Diecisiete Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$217,500.00), cantidad que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Ecoterra Abreu & Soto, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de agosto del 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. E.P.M., abogado, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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