Sentencia nº 212 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2007.

Número de sentencia212
Número de resolución212
Fecha24 Enero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.P.N..

Abogado(s): L.. P.C.P.M..

Recurrido(s): B., S. A. (Fenwal División).

Abogado(s): L.. F.Á.V., J.C.C.C., D.. T.H.M., P.M.C..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.N., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0203038-4, domiciliada y residente en la calle Camino del Norte, del sector Altos de A.H., de esta ciudad, contra la ordenanza dictada el 21 de octubre del 2005, por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones sumarias, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.C.P.M., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.P., en representación de los Licdos. F.Á.V. y J.C.C.C. y los Dres. T.H.M. y P.M.C., abogados de la recurrida B., S. A. (Fenwal División);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de noviembre del 2005, suscrito por el Lic. P.C.P.M., cédula de identidad y electoral núm. 001-0125896-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre del 2005, suscrito por los Licdos. F.Á.V. y J.C.C.C. y los Dres. T.H.M. y P.M.C., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0084616-1, 001-0902439-8, 001-0198064-7 y 001-1155370-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 22 de enero del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio del 2006, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en materia sumaria en validez del embargo retentivo trabado por la recurrente M.P.N., contra la recurrida B.B.F.D. (Baxter, S. A. Fenwal División), el M.J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 21 de octubre del 2005, la ordenanza impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en materia sumaria en validez del embargo retentivo trabado por la señora M.P.N. mediante el acto No. 917-2005 de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil cinco (2005), del ministerial E.E.M.S., Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra B.B.F.D., (B., S. A. Fenwal Division), por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda en validez del embargo retentivo trabado por la señora M.P.N. mediante el acto No. 917-2005 de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil cinco (2005), del ministerial E.E.M.S., Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra B.B.F.D., (B., S.A.F.D.); Tercero: Compensa las costas de la presente instancia por haberse suplido medios de puro derecho";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Violación de la ley, artículo 537 del Código de Trabajo y 1350 del Código Civil, omisión de estatuir, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa (desnaturalización); violación del principio constitucional de la racionalidad de la ley, falsa interpretación de la ley en el principio constitucional non bis in idem;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso, invocando que la decisión impugnada no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, al tenor de los artículos 482 del Código de Trabajo y 1ro. de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 482 del Código de Trabajo dispone que: la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de los recursos de casación contra las sentencias en última instancia de los tribunales de trabajo, con las excepciones establecidas en el Código;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 639 del Código de Trabajo, que hace aplicable en esta materia la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando el Código de Trabajo no contenga una disposición contraria a la misma, se admite el recurso de casación contra las sentencias dictadas en única instancia, al disponerlo así el artículo 1ro. de dicha ley;

Considerando, que en la especie se trata de una sentencia dictada en atribuciones como juez de la ejecución, siguiéndose el procedimiento sumario, que por su carácter contencioso y haber sido dictada en única instancia es susceptible del recurso de casación, razón por la cual el medio de inadmisibilidad examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: que el Tribunal a-quo no determinó de forma certera quienes o cuales eran las personas puestas en causa, de suerte que produjo una desnaturalización de los hechos de la causa; que por igual cometió el error de que la Suprema Corte de Justicia imprimió autoridad de cosa juzgada a la ordenanza núm. 302-2003 del 5 de junio del 2003 dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo, cuando en realidad es todo lo contrario, puesto que la Corte de Casación claramente determinó que se trataba de una simple resolución administrativa, que no tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que la acción ejercida por ella era razonable y cumplía con el voto de la ley, sin violar el principio del "Non Bis In Idem"; que la indicada ordenanza fue dictada luego de presentado el parecer de la parte adversa por su escrito correspondiente y que entre las sumas pagadas y las liquidadas por la indicada ordenanza, existe una diferencia por el orden de los RD$676,933.6 a favor de la actual recurrente, lo que le mantiene un derecho de acción y un interés legítimo, protegido por las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, lo que fue reconocido por el Juez a-quo, cuando examinó el contrato de transacción intervenido por las partes, por el cual se verifica que en todo momento la recurrente se reservó el derecho de continuar sus acciones sobre la parte que corresponde a los montos pendientes por concepto de indexación, sobre lo cual nunca extendió descargo válido ni desistimiento; que de acuerdo con los artículos 534 y 537 del Código de Trabajo, eran obligaciones del Juez a-quo: 1ro. Suplir de oficio los medios de derecho que fueren de lugar, en este caso para asegurar la ejecución del título y por demás para asegurar el cumplimiento de la ley; 2do. Colocar en su sentencia, por la cual impone o acuerda una liquidación, o sea una condenación, la correspondiente indexación de la sentencia, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, que ahora eran de su responsabilidad, al haberse entendido competente para liquidar la sentencia de la Corte de Trabajo sobre el fondo del asunto;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en efecto, el contenido sobre este tópico, por la sentencia No. 302-2003, dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, se expuso: "Considerando, que del análisis del indicado decir de los juristas de aquel alto tribunal, se concluye que la omisión por parte de los jueces del fondo de disponer la medida complementaria de indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo, sí constituye un medio de casación admisible en la Suprema Corte de Justicia; no un simple error material o deposiciones legales siempre insertas en las sentencias laborales por ser un mandato legislativo según expresa el auto No. 61; es pues, obligación de los jueces aplicar en sus decisiones el indicado texto legal, y en caso de silencio en la motivación y en el dispositivo, como sucede con la sentencia examinada de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 2 de noviembre del 2001, no puede tal omisión ser subsanada más que por la vía del recurso de casación, y, al no haber hecho, la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada en lo relativo a su exacto contenido, impide indexar las sumas principales de las condenaciones de prestaciones y derechos laborales y el astreinte del artículo 86 del Código de Trabajo, por lo que tal aspecto debe ser descartado en todas sus partes; que con motivo del recurso de casación contra la misma decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 3 de noviembre del 2003, en cuyo dispositivo declara inadmisible el recurso de casación; (Sic) que sin embargo, con motivo de este nuevo apoderamiento al juez de la ejecución en ocasión de la demanda en validez de embargo retentivo contenida en el acto No. 917-2005 de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil cinco (2005), del ministerial E.E.M.S., Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Panal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, este tribunal tiene la obligación de orden público de examinar los efectos del recurso de casación en relación con la decisión en ejecución ya indicada y la sentencia de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 3 de noviembre del 2003; que en esa tesitura constituye un efecto jurídico indefectible del rechazamiento del recurso de casación, ya sea declarado inadmisible, anulado o rechazado el recurso, el que la sentencia impugnada en casación viene a ser irrevocable, con la autoridad de la cosa juzgada; que lo expuesto al aplicarse al caso de la especie, se expresa en que la señora M.P.N. ya apoderó en una oportunidad al juez de la ejecución para la reclamación de sus derechos, donde se debatió y decidió la aplicación o no del artículo 537 del Código de Trabajo, lo que le fue rechazado, y que, con posterioridad al haber adquirido dicho rechazo la autoridad de la cosa juzgada en virtud de la sentencia de la Suprema Corte, como se ha visto, es evidente que el aducido reclamo de pago de las condenaciones de la disposición legal tan mencionada, se ha extinguido en virtud de los derechos adquiridos judicialmente, la seguridad jurídica y autoridad de cosa juzgada que beneficia a B.B.F.D. (Baxter, S. A. Fenwal Division)"; (Sic);

Considerando, que con el pago que haga el deudor de las condenaciones que le imponga una sentencia judicial se considera ejecutada la misma, lo que impide al beneficiario intentar cualquier tipo de embargo o medidas conservatorias en base al referido título;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de los documentos que le sirven de apoyo resulta que según acuerdo pactado el día 9 de junio del 2003 la recurrente recibió de la recurrida la suma de Dos Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 40/100 (RD$2,195,944.40) por concepto de las condenaciones contenidas en la sentencia dictada el 2 de noviembre del 2001 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, según liquidación de dicha sentencia hecha por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la ordenanza No. 00302/2003 del 5 de junio del 2003;

Considerando, que la recurrente manifestó satisfacción al recibir ese pago, haciendo reservas, únicamente, de recurrir en casación la referida resolución; que en vista de que esta Cámara, mediante sentencia dictada el 3 de noviembre del 2004 declaró inadmisible el recurso de casación intentado por la señora P.N., ésta no adquirió un crédito por encima del pago recibido, por lo que con dicho pago se le dio satisfacción a todos los derechos consignados en la sentencia aludida;

Considerando, que al no estar provista de un crédito adicional al que le había satisfecho la recurrida, la recurrente no podía realizar ninguna medida de ejecución contra ésta, siendo correcta la decisión del Tribunal a-quo de rechazar sus pretensiones de que se le validara un embargo retentivo efectuado en las circunstancias arriba indicadas, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.P.N., contra la ordenanza dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de octubre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. F.Á.V. y J.C.C.C. y los Dres. T.H.M. y P.M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR